CE-25000-23-26-000-2000-01763-01(25982)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01763-01(25982)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que declara nulidad procesal / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de segunda instancia ante esta Corporación, y por tanto habrá de confirmar la decisión recurrida. (…) [S]e concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso no tiene vocación de segunda instancia ante esta Corporación, y por ende habrá de confirmase la decisión de la señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
134 E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01763-01(25982)
Actor: FABIO ADELMO MORA DIAZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE UBAQUE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar el 22 de
abril de 2010, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación a partir del auto de 28 de noviembre de 2003, providencia que será confirmada.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2000, los señores Fabio Adelmo Mora Díaz y José Mora Gaona a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Ubaque, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la falla del servicio que ocasionó el accidente del vehículo de propiedad de los demandantes contra un montículo de tierra abandonado en la vía, en hechos ocurridos el 7 de enero de 2010 en el sitio denominado el Alto de la Senda en el municipio de Ubaque.
2. El Tribunal profirió sentencia el 10 de septiembre de 2003, en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 23 del mismo mes (fls. 90 a 93 del C. ppal).
3. El recurso fue concedido por el a quo mediante providencia de 8 de octubre de 2003 y en auto de 28 de noviembre de 2003, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante.
4. Estando el proceso para fallo, la señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar mediante providencia de 22 de abril de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 28 de noviembre de 2010, por considerar que se
carecía de competencia funcional para conocer del asunto toda vez que el proceso es de única instancia, por cuanto la mayor de las pretensiones corresponde a la suma de $10.165.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para cada uno de los demandantes, monto éste que no supera la cuantía exigida para que tenga vocación de doble instancia, esto es $26.390.000, de conformidad con el Decreto 597 de 1988 aplicable al caso concreto según la fecha de presentación del recurso y teniendo en cuenta que para esa época no tenían aplicación las normas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, en tanto no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos.
5. El actor formuló recurso de súplica el 14 de mayo de 2010, esto es oportunamente contra el auto anterior. Para sustentar su inconformidad manifestó que efectivamente la norma aplicable para este proceso es el Decreto 597 de 1998, pero que la indemnización de perjuicios para la doctrina y la jurisprudencia es una sola pretensión que comprende daño emergente y lucro cesante, por lo que para efectos de terminar la cuantía del proceso se sumaron los valores de los dos conceptos tanto el de daño emergente como el de lucro cesante dando como resultado un solo valor de $30.830.000, conforme se estableció dentro del capítulo de competencia y cuantía de la demanda, por lo que solicitó revocar la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de
segunda instancia ante esta Corporación, y por tanto habrá de confirmar la decisión recurrida. i) La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2000 por los señores Fabio Adelmo Mora Díaz y José Mora Gaona, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Ubaque con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES: “1. El municipio de Ubaque es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes Sres. FABIO ADELMO MORA DÍAZ Y JOSE MORA GAONA por falla o falta del servicio que condujo al accidente del vehículo de su propiedad camión color verde de placas XGJ-646, marca Dodge, línea D-600, modelo 1.975 de servicio público, carrocería tipo estacas. “2. Como consecuencia de la anterior declaración condenar al municipio de UBAQUE, a pagar a los actores, a título de indemnización por concepto de los mencionados perjuicios las siguientes sumas de dinero: “1º Por concepto de perjuicios materiales: “1.1 Daño emergente: “ A) La suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo), valor comercial a la fecha del vehículo automotor descrito en la pretensión primera. “B) La suma de Setecientos mil pesos ($700.000) valor pagado a AUTO GRUAS ISMAEL SANDOVAL, por el servicio de sacar el automotor en mención del sitio donde se volcó y transportarlo a un parqueadero en la ciudad de Bogotá. “C) La suma de Seiscientos treinta mil pesos ($630.000) por concepto
de parqueadero del mencionado automotor a razón de $90.000 el mes. “D) El valor de dos millones de pesos ($2.000.000) correspondiente a 50 cargas de papa a $40.000.oo c/u que se transportaban y se malograron el día del mencionado accidente. “1.2. Lucro cesante: “El valor de $1.500.000 mensuales, dinero dejado de percibir por el servicio de transporte de carga que prestaba el prenombrado automotor y que por razón del accidente dejó de recibir, desde la fecha del accidente en cuestión hasta cuando se produzca el pago. “2º Por concepto de perjuicios morales subjetivos: “Lo que valgan 1.000 gramos de oro fino. “3º La entidad demandada liquidará y pagará a los demandantes el ajuste del valor por la disminución del poder adquisitivo de la suma líquida que resulte de la condena y que se refiere al valor del vehículo, la grúa, el parqueadero y la mercancía que se transportaba, en el lapso que ha corrido desde la fecha del accidente hasta cuando se determine dicho valor por esa H. Corporación. “Se tomará como base la variación porcentual acumulada del índice de precios al consumidor certificada por el DANE y conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. “4º El municipio demandado liquidará y pagará a los demandantes intereses comerciales y moratorios en los términos indicados en el artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas líquidas de dinero que resulten en la sentencia. “5º En todo caso, el municipio de Ubaque dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y con el lleno de todos los requisitos
exigidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “6º Que se condene en costas del proceso y en agencias en derecho al municipio de Ubaque por haber sido responsable del accidente a que se contrae este proceso. Mas adelante, dentro del capítulo de “estimación razonada de la cuantía”, se agregó: “Competencia y cuantía. “Es competente esa H. Corporación para conocer de este proceso en 1° instancia por la naturaleza de los hechos relacionados en el libelo, por la cuantía, la cual estimo razonadamente para la fecha de la presentación de esta demanda en $30.830.000, resultantes de sumar los perjuicios materiales del daño emergente y el lucro cesante a que alude la pretensión 2° del libelo. ii) Las pretensiones van dirigidas a obtener indemnización tanto por perjuicios morales como materiales. Frente a los primeros, la mayor de las pretensiones corresponde a 1000 gramos oro. En relación con los materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $17.000.000 por el valor comercial a la fecha del vehículo, la suma de $700.000 por el valor pagado a AUTO GRUAS ISMAEL SANDOVAL, la suma de $630.000 por concepto de parqueadero del automotor y el valor de $2.000.000 correspondiente a 50 cargas de papa que se dañaron el día del accidente y finalmente por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se fijó la suma de $1.500.000 mensuales desde la fecha del accidente hasta cuando se realice el pago. Visto lo anterior se tiene que la mayor de las pretensiones corresponde a $20.330.000 solicitados en la modalidad de daño emergente para los
demandantes, producto de sumar todos aquellos rubros correspondientes al daño emergente, por tratarse de una sola pretensión. Pretensión que de haberse formulado de manera genérica, sin discriminar cuanto para cada uno, la Sala divide en partes iguales para concluir que para cada uno la pretensión es de $10.165.000. Es menester hacer claridad en el hecho de que la cuantía del proceso no se determina en la forma señalada por el actor esto es sumando las pretensiones, en consideración a que la cuantía en los términos del artículo 20 del C. de P. Civil1 se establece, cuando hay acumulación de pretensiones, por el valor de la pretensión mayor, y en el sub examine, existe una acumulación de pretensiones dirigida a obtener indemnización por el perjuicio a material en la modalidad tanto de daño emergente como de lucro cesante, pretensiones que conforme a la normativa citada, no pueden sumarse para determinar la cuantía de la demanda. iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 23 de septiembre de 2003-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de 1 Aplicable al proceso contenciosos administrativo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 134 E del C.C.A. reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a $26.390.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a regir, para esa época, la ley 446/98).
Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, en cabal aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma conforme a la cual “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso no tiene vocación de segunda instancia ante esta Corporación, y por ende habrá de confirmase la decisión de la señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: Confirmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por la señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar, el 22 de abril de 2010.