CE-25000-23-26-000-2000-01769-01(21124)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01769-01(21124)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO De lo expuesto se desprende que fue acertada la decisión adoptada por el a quo, toda vez que en el presente asunto se encuentra lo suficientemente acreditada la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción en los casos señalados en la providencia recurrida y se imponía su declaratoria desde el auto admisorio, así como también resulta claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho no es la entidad encargada de representar a la Nación – Rama Judicial en el presente asunto. Por consiguiente, será confirmada la providencia apelada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, señala el término dentro del cual deben ser presentadas las diferentes acciones, so pena de consolidarse el fenómeno de caducidad de la acción, cuando la demanda no se presente dentro de ese término. El numeral 8 de la citada disposición establece que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
[S]egún el cual de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 270 de 1.996 la administración de justicia es una función pública cuyas decisiones son independientes, su funcionamiento es desconcentrado y autónomo. Por ello la administración de la Rama Judicial le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P) y de conformidad con el numeral 8° del artículo 99 de la ley 270 de 1996 el Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 99 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO
257
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01769-01(21124)
Actor: OCTAVIO MARTÍNEZ ECHEVERRI Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado
judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2001, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “ 1. DECLÁRESE (sic) la caducidad de la Acción de Reparación Directa con respecto a la detención injusta de las demandantes Teresa Vargas Martínez y Patricia Martínez Vargas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2. DECLÁRESE (sic) la caducidad de la Acción de Reparación Directa con respecto a la Superintendencia Bancaria y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con respecto a todos los demandantes. “3. Excluir como parte demandada en el presente proceso al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. “4. Vincular a la Nación Rama Judicial como parte demandada, para lo cual se ordena la notificación a la Directora Ejecutiva d Administración judicial, por la posible detención injusta del señor Octavio Martínez Echeverri (....), “5. Proseguir la actuación en acción de reparación directa, únicamente por la posible detención injusta de que fue objeto el señor OCTAVIO MARTINEZ ECHEVERRI, y en contra de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial....”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los señores OCTAVIO MARTINEZ ECHEVERRI, TERESA VARGAS DE MARTINEZ, PATRICIA MARTINEZ VARGAS, DIEGO MARTINEZ VARGAS y ENRIQUE MARTINEZ VARGAS, mediante apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho,
la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se declarara a las mismas administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con motivo de la intervención y liquidación de sus empresas y por el error judicial cometido con la detención ilegal y arbitraria del señor Octavio Martínez Echeverri y las señoras Teresa Vargas de Martínez y Patricia Martínez Vargas al sindicarlos de los delitos de hurto, falsedad y estafa agravados.
2. El a quo mediante auto del 5 de junio de 2001 declaró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la detención injusta de las demandantes TERESA VARGAS DE MARTINEZ y PATRICIA MARTINEZ VARGAS. Igualmente declaró la caducidad de la acción de reparación directa de todos los demandantes contra la Superintendencia Bancaria, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; excluyó como parte demandada al Ministerio de Justicia y del Derecho y ordenó proseguir la actuación en acción de reparación directa únicamente por la posible detención injusta de que fue objeto el señor Octavio Martínez Echeverri en contra de la Fiscalía General de la nación y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.
Las razones que adujo para tomar esa decisión fueron las siguientes: “… la demanda incoada, en lo que respecta a la Superintendencia Bancaria y al Ministerio de hacienda y Crédito Público, se encuentra caducada, toda vez que los hechos originados durante la intervención de las sociedades de los actores que sirven de
fundamento a la vinculación de la misma al proceso, terminaron en el mes de diciembre de 1.997, luego el plazo para interponer la misma venció en diciembre del año 1.999. “De otro lado, en cuanto a las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, entidades que adelantaron las investigaciones penales en contra de las demandantes, a saber, señora Teresa Vargas Martínez y Patricia Martínez Vargas, la acción de reparación directa interpuesta ha caducado, ya que de acuerdo a la narración de los hechos en el libelo demandatorio (folio 27, C1) y el acervo probatorio allegado, la Sala observa que mediante sentencia de fecha 3 de junio de 1.997 proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, se declaró la prescripción de la acción penal y se ordenó cesar todo procedimiento en contra de Teresa Vargas de Martínez y Patricia Martínez Vargas, y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2.000, habiendo transcurrido más de dos años de la ocurrencia del hecho generados (sic) de la responsabilidad impetrada, la sentencia del 3 de junio de 1.997....”
3. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en el que manifiesta, entre otras cosas, que la misma debe revocarse declarando que no existe caducidad y que la acción de reparación directa a favor de los demandantes debe proseguir para que puedan hacer efectivos sus derechos, toda vez que mientras el proceso penal no hubiera terminado en forma total y definitiva no podían demandar, por cuanto éste fue una
prolongación y consecuencia de la intervención y liquidación decretadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria. Señala además que el término para la presentación de la demanda de reparación directa empezaba a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia del 30 de septiembre de 1998, y ésta sólo quedó en firme a mediados de octubre de 1998, cuando fue notificada sin que hubiese sido apelada la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que a continuación se exponen. 1º.- Las pretensiones de la demanda. Los demandantes buscan a través de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A., que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas de los perjuicios ocasionados con motivo de la intervención y liquidación de sus empresas y por el error judicial cometido con la detención ilegal y arbitraria de la libertad del señor Octavio Martínez Echeverri y las señoras Teresa Vargas de Martínez y Patricia Martínez Vargas, al sindicarlos de los delitos de hurto, falsedad y estafa agravados. El a quo mediante auto del 5 de junio de 2001 resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “1. DECLÁRESE (sic) la caducidad de la Acción de Reparación Directa con respecto a la detención injusta de las demandantes Teresa Vargas Martínez y Patricia Martínez Vargas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2. DECLÁRESE (sic) la caducidad de la Acción de Reparación
Directa con respecto a la Superintendencia Bancaria y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con respecto a todos los demandantes. “3. Excluir como parte demandada en el presente proceso al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO...” Los citados puntos de la decisión fueron los que suscitaron la inconformidad de la parte actora, razón por la cual la Sala abordará el estudio de cada uno de ellos, para determinar si fue o no acertada la decisión del Tribunal. 2º.- El cómputo del plazo de caducidad en el caso concreto. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, señala el término dentro del cual deben ser presentadas las diferentes acciones, so pena de consolidarse el fenómeno de caducidad de la acción, cuando la demanda no se presente dentro de ese término. El numeral 8 de la citada disposición establece que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como se señaló antes, en el presente caso los demandantes solicitan que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por la detención injusta de que fueron objeto el señor Octavio Martínez Echeverri y las señoras Teresa Vargas de Martínez y Patricia Martínez Vargas. Si la providencia del 5 de junio de 1997 que puso fin al proceso penal
adelantado en contra de las señoras Teresa Vargas de Martínez y Patricia Martínez Vargas fue notificada a las partes el 12 de junio de 1997, sin que hubiera sido recurrida (fls. 63 al 67), resulta claro que el plazo para instaurar la acción de reparación directa vencía el 12 de junio de 1999; sin embargo, la demanda respectiva fue instaurada el 16 de agosto de 2000 (fls. 12 al 61), es decir, más de un año después del plazo fijado en la ley para ello. Por lo tanto, acertó el Tribunal al declarar en el numeral primero de la decisión recurrida la ocurrencia de la caducidad de la acción con relación a las referidas demandantes. En lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa frente a la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, observa la Sala que también le asiste la razón al Tribunal en dicha decisión, toda vez que los hechos generadores del daño que alegan los demandantes, consistentes en la terminación legal de la existencia como personas jurídicas de sus empresas CORPAFE S.A. y FINANCIERA SANTA FE S.A., se presentaron con la expedición de las resoluciones de la Superbancaria números 001 del 21 de agosto y 2 de diciembre de 1997, respectivamente (fls. 343 al 349), razón por la cual los plazos para ejercer la acción correspondiente vencían el 22 de agosto de 1999 y el 3 de diciembre de 1999. De manera que para la fecha de presentación de la demanda (16 de agosto de 2000) la acción de reparación
directa contra las citadas entidades se encontraba más que caducada. 3º.- La representación judicial de la Nación en el presente caso. La parte demandante manifiesta su inconformidad en cuanto a la decisión del a quo de excluir del proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, sin expresar sus razones. No obstante, la Sala hace suya las consideraciones tenidas en cuenta por el a quo, según el cual de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 270 de 1.996 la administración de justicia es una función pública cuyas decisiones son independientes, su funcionamiento es desconcentrado y autónomo. Por ello la administración de la Rama Judicial le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P) y de conformidad con el numeral 8° del artículo 99 de la ley 270 de 1996 el Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales. De lo expuesto se desprende que fue acertada la decisión adoptada por el a quo, toda vez que en el presente asunto se encuentra lo suficientemente acreditada la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción en los casos señalados en la providencia recurrida y se imponía su declaratoria desde el auto admisorio, así como también resulta claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho no es la entidad encargada de representar a la Nación – Rama Judicial en el presente asunto. Por consiguiente, será confirmada la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente Sala