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CE-25000-23-26-000-2000-01780-01(27095)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01780-01(27095)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Objeto / OBJETO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - De atención médica a internos de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y LIQUIDACION DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Por el pago parcial del servicio médico prestado La Sala encuentra probado que el Hospital Universitario San Ignacio, prestó en distintas oportunidades servicios médicos por solicitud y remisión expresa del INPEC, a varios reclusos que se encontraban recluidos en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, para la cual la entidad prestadora del servicio médico elaboró las facturas correspondientes, en donde se especifica el servicio médico prestado al recluso y el valor de aquella. En estos términos, resulta injustificado el comportamiento del INPEC, quien después de haber remitido y solicitado al centro hospitalario varios reclusos para que se les prestase el servicio médico, hoy se niega a cubrir dichos servicios, pese a los reclamos y requerimientos que le ha hecho en distintas oportunidades el Hospital Universitario San Ignacio, para que le pague el monto de los servicios médicos prestados. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para conocer del recurso de alzada contra sentencia emitida por el a quo que reúna el factor cuantía para su estudio en segunda instancia Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que el valor mayor de los servicios médicos prestados se solicita la suma de $ 66.806.389.oo y la cuantía que se requería para la época de

presentación de la demanda en acción de reparación directa - 15 de agosto de 2000 – para que el asunto fuera susceptible del recurso de apelación, era de $ 26.390.000.oo PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL POR ENCIMA DE LA RITUALIDAD PROCESAL - Implica ejercicio de interpretación del juez para extraer el sentido de la acción incoada / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No corresponde a la ejercida por el actor pese a su denominación / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configura por pretensión de enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Por inexistencia del contrato de prestación de servicios médicos En el sub lite, si bien se dice que se ejercita la acción de controversias contractuales, de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y de la labor interpretativa a que está obligado el juzgador para desentrañar su sentido en aras de la efectividad del derecho sustancial, por encima de la ritualidad procesal, lo que se evidencia, es que pese a la denominación que se le dio a la acción por parte del demandante, la acción efectivamente ejercitada por el actor es la acción de reparación directa, más concretamente la actio in rem verso; así en las pretensiones de la demanda se hubiese referido a otra cosa, pues está claro que en el ejusdem, la parte actora parte del supuesto de la inexistencia del contrato de prestación de servicios con el Hospital San Ignacio, y del contexto de la demanda, se desprende que lo que reclama el actor.

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA APLICADO POR JUEZ AD QUOAplicación por efectividad del principio de justicia material es acogido por juez ad quem / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Deber del juez de interpretar si la acción procedente es o no de naturaleza contractual / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - No impide emitir fallo de fondo cuando la acción alegada es controversias contractuales y se configura la acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedente por pretensión de enriquecimiento sin justa causa / ADECUACION DEL CAUSA PROCESAL - No vulnera el debido proceso de la parte demandada por ejercer el derecho defensa en las etapas procesales Para la Sala, la tesis adoptada por el a quo, en el sentido de darle aplicación al postulado del IURA NOVIT CURIA, en la búsqueda de los principios de justicia material en este caso, no es desacertada, porque como ya se dijo, en el sub lite no era procedente la acción de controversias contractuales, por inexistencia del contrato, deduciéndose de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda que estos perseguían concretamente la actio in rem verso. La posición anterior, ha sido reiterada en distintas oportunidades por la Jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de iura novit curia por configuración de enriquecimiento si justa causa en acción indebidamente incoada, consultar sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp.36713, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sobre la adecuación de la acción incoada por aplicación del

principio de iura novit curia, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp.17008, MP. Mauricio Fajardo Gómez INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - No se configura por aplicación del principio de iura novit curia por juez ad quo / ADECUACION DE LA CAUSA PROCESAL - Acción procedente es reparación directa y no controversias contractuales / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se aplica su término de caducidad El a quo una vez aplicó el postulado IURA NOVIT CURIA al caso materia de estudio, concluyó que la acción contractual no era procedente en este caso, sino la acción de reparación directa, “en concreto de la acción in rem verso” y de esta manera sigue ese parámetro hasta la decisión final. De la misma manera, cuando hace el estudio de la caducidad de la acción, lo hace bajo la égida de la acción de reparación directa y no de la acción contractual. ACTIO IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Por acreditación de la fuente de la obligación a cargo de la entidad pública / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Implica responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Por conductas desplegadas de la entidad demandada que provocaron el desplazamiento económico injustificado de un patrimonio a otro La parte actora no solo acreditó que prestó el servicio médico; sino que probó la autorización o solicitud de la entidad para hacerlas – orden de remisión -; y es ahí donde reside el estudio adecuado de la responsabilidad que puede surgir en casos

como este., para que surja la obligación del Estado de pagar. Esta posición busca conducir la teoría del enriquecimiento sin causa a un justo medio, que haga responsable sólo a quien con su conducta provoca el desplazamiento económico injustificado de un patrimonio a otro. Si existe pura liberalidad, incluso engaño o dolo del particular, entonces éste debe asumir el perjuicio. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Aplicación en causas excepcionales por ausencia de contrato estatal / PRETENSION ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Sentencia de unificación / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede en asuntos de enriquecimiento sin justa causa / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Cuando se circunscribe en la prestación de servicios urgentes y necesarios para evitar amenaza o lesión al derecho a salud / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Se configura por la prestación del servicio médico de urgencias a varios reclusos La Sala Plena de la Sección Tercera señaló que la posibilidad de ordenar la compensación por enriquecimiento sin causa se circunscribe, entre otros, a los tres supuestos, que para los efectos de esta providencia son más que suficientes para proceder a confirmar la sentencia recurrida; procediendo sólo la Sala a su actualización en los términos que tiene fijada la Jurisprudencia de la sección tercera de la Corporación. (…) Está demostrado que los servicios médicos prestados por el Hospital Universitario San Ignacio, fueron urgentes y necesarios “para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud”, de varios reclusos, los cuales debido al padecimiento que sufrían, fueron

ingresados por urgencia del centro hospitalario.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales excepcionales de configuración del enriquecimiento sin justa causa en ausencia de contrato estatal, consultar sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp.24897, MP. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocidos a parte actora por configuración de la actio in rem verso o enriquecimiento sin justa causa En consecuencia, es lógico que para conseguir un restablecimiento patrimonial frente a la administración por causa de unos servicios prestados a la misma, sin respaldo contractual, los cuales no han sido reconocidos ni satisfechos, la única manera de lograrlo es acudiendo a la figura de la actio in rem verso; y de la cual no hay duda que en el sub lite se encuentran reunidas las condiciones de hecho indispensables para su estructuración. (…) Se confirmará la decisión de instancia, y como al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC se le condenó a pagar a favor del Hospital Universitario San Ignacio, por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 172.017.533.oo, esta suma se actualizará desde de la fecha de la sentencia -4 de febrero de 2004 – hasta abril de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01780-01(27095)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN IGNACIO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 4 de febrero de 2004, a través de la cual declaró al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora y como consecuencia de la anterior declaración condenó al INPEC a pagar al demandante la suma de $ 172.017.533.oo pesos; condena que será pagada en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de agosto de 20001, el Hospital Universitario de San Ignacio., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, con el fin se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: a).- “Se declare que entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y el Hospital Universitario de San Ignacio, existió entre el 1º de febrero de 1998 y 31 de enero de 1999 un contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue la prestación de estos últimos en el ramo de la medicina por parte del Hospital Universitario de San Ignacio a algunos internos de la Penitenciaría Central de

Colombia “La Picota”, reglado por la ley 80 de 1993, articulo 32 numeral 3º. b).- Se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, incumplió el contrato de prestación de servicios que mantenía con el demandante cuyo objeto fue la prestación de estos últimos en el ramo de la medicina por parte 1 Folios 1 A a 14. C.1.- del Hospital Universitario de San Ignacio a algunos internos de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota.” c).- Se ordene la liquidación correspondiente del contrato de prestación de servicios, que mantenía con el demandante cuyo objeto fue la prestación de estos últimos en el ramo de la medicina por parte del Hospital Universitario de San Ignacio a algunos internos de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota.” d).- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.- La suma de $ 53.728.376.oo, correspondiente a la factura No 434051 del 6 de enero de 1999, a su cargo por los servicios médicos prestados al señor Andreas Erich Scholten, quien estuvo bajo el cuidado de la institución desde el 8 de febrero de 1998 hasta el 22 de diciembre del mismo año. 2.- La suma de $ 92.500.oo, pesos, correspondiente a la factura No 337435 del 20 de marzo de 1998, a su cargo por los servicios médicos prestados al señor Andreas Erich Scholten, quien estuvo bajo el cuidado de la institución desde el 8

de febrero de 1998 hasta el 22 de diciembre del mismo año. 3.- La suma de $ 66.806.389.oo pesos, correspondiente a la factura No 441341 del 6 de enero de 1999, a su cargo por los servicios médicos prestados al señor Cano Gómez Pablo Emilio, quien estuvo bajo el cuidado de la institución desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 16 de diciembre del mismo año. 4.- La suma de $ 888.000.oo pesos, correspondiente a la factura No 363531 del 18 de junio de 1998, a su cargo por los servicios médicos prestados al señor García Bernardo, quien estuvo bajo el cuidado de la institución el día 18 de junio de 1998. 5.- La suma de $ 249.000.oo pesos, correspondiente a la factura No 367262 del 10 de julio de 1998, a su cargo por los servicios médicos prestados al señor LOPEZ JOSE ANTONIO, quien estuvo bajo el cuidado de la institución el día 10 de julio de 1998. 6.- La suma de $ 234.000.oo pesos, correspondiente a la factura No 367425 del 10 de julio de 1998, a su cargo por los servicios médicos prestados a los señores García Pérez Jhon y Artunduaga Javier, quienes estuvieron bajo el cuidado de la institución el día 10 de julio de 1998. e).- Que como consecuencia de lo anterior se declare la actualización de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, al momento de la ejecutoria del fallo en primera o segunda instancia, de cada una de las sumas de dinero de que trata la pretensión anterior.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones

Los demandantes narraron en síntesis los siguientes hechos: 2.1. Durante el año de 1998 y parte de 1999 el Hospital Universitario de San Ignacio prestó servicios de medicina al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, de acuerdo a las solicitudes y necesidades del demandado en este proceso. 2.2. Los servicios eran solicitados en algunas ocasiones mediante solicitud dirigida a la dirección de la Institución, y en otras ocasiones simplemente con la presentación del paciente al Hospital Universitario de San Ignacio con remisión del servicio de sanidad de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”. 2.3. Por este concepto el Hospital Universitario de San Ignacio facturó a la orden del INPEC la suma de $ 213.922.123.oo desde el mes de febrero de 1998 hasta enero de 1999. 2.4. Sin embargo el INPEC efectuó abonos parciales de los servicios médicos prestados por valor de $ 90.238.861.oo. Igualmente la Cruz Roja Colombiana abonó a la cuenta del INPEC, la suma de $ 1.663.000.oo. 2.5. El Hospital Universitario de San Ignacio prestó durante los años de 1998 y algunos meses de 1999, por solicitud y aceptación del INPEC, atención médica y hospitalaria a algunos internos de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, los cuales no han sido cancelados y específicamente a las siguientes personas:  Andreas Erich Scholten  Cano Gómez Pablo Emilio  García Pérez Jhon  García Bernardo  López José Antonio  Artunduaga Javier 2.6. El centro de reclusión a cargo del Instituto Nacional y Carcelario – INPEC -,

remitió a cada uno de los pacientes con una orden médica de remisión en las que solicitaba la prestación del servicio por parte de la institución hospitalaria a cada uno de los reclusos citados; pese a lo anterior se ha negado sistemáticamente a pagar el valor de los mismos, de conformidad a las facturas enviadas. 2.7. El centro hospitalario ha requerido en diversas oportunidades al INPEC para el pago de las sumas adeudadas sin que hasta la fecha se haya obtenido el mismo. 2.8. A través de comunicación fechada 25 de enero de 1999 suscrita por la señora Martha Liliana Chaparro y dirigida a la Directora de Facturación y Cartera del Hospital Universitario de San Ignacio, el INPEC requirió al hospital para que hiciera solicitud de conciliación prejudicial, porque la intención del Instituto era pagar las deudas adquiridas en vigencias anteriores, pues es de vital importancia mantener una relación interinstitucional con el centro hospitalario porque de él depende la atención en salud de la población carcelaria. 2.9. La Procuraduría Sexta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fijó el día 14 de julio de 1999, a fin de celebrar la audiencia de conciliación, la cual no se pudo llevar a cabo y se fijó como nueva fecha el 1º de septiembre del mismo año, la cual tampoco se pudo realizar en razón a que no se había presentado la propuesta al Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INPEC; fijándose nueva fecha para celebrar la audiencia para el día 15 de septiembre de 1999, fecha en que se declaró fallida al no haber propuesta de

arreglo por parte del INPEC. 3.- Actuación Procesal 3.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - profiere auto el 26 de septiembre de 20002, admitiendo la demanda, dispone la notificación personal al señor director del INPEC, y al Agente del Ministerio Público; ordena la 2 Folios 17 y 18. C. 1. fijación en lista y reconoce personería al apoderado judicial de la parte demandante. 3.2.- Por auto de fecha 23 de enero de 20013, se abre el periodo probatorio y por auto de 14 de noviembre de 20024, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.2.1. En escrito presentados el 3 de diciembre de 20025, la parte actora y demandada alegan de conclusión, reiterando lo expuesto en los escritos de demanda y contestación de la misma.

4. Contestación de la demanda Oportunamente el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda6. Con relación a los hechos aceptó unos, negó otros y estarse a lo probado respecto a otros; al igual que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento factico y jurídico. Plantea como excepciones las que denominó: (i) Falta de jurisdicción, (ii) Falta de competencia y (iii) La genérica. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en sentencia proferida el 4 de febrero de 20047, dispuso en su

parte resolutiva lo siguiente: “1. Declarase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 172.017.533.oo. 3 Folios 36 y 37, ib. 4 Folio 69, ib. 5 Folios 70 a 82, ib. 6 Folios 21 a 28. C. 1.

7Folios 92 a 109. C. 2ª instancia.

3. Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta condena en concreto.

El a quo luego de referirse a los presupuestos procesales, al análisis de cada una de las pruebas allegadas al expediente y de transcribir apartes de antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, sobre la acción de enriquecimiento sin causa, termina diciendo entre otros argumentos que, (…) Advierte la Sala en este caso, que el cómputo de la caducidad se cuenta a partir de la negativa del pago por parte del INPEC, por concepto de los servicios prestados por el Hospital Universitario San Ignacio, pues como se hará saber en las consideraciones, este caso se trata como una acción de reparación directa y más concretamente como una “acción in rem verso”…”. “(…) En el presente caso la demanda fue presentada el 15 de agosto de 2000, y según las pretensiones de la demanda el hecho generador del daño fue el

incumplimiento en el pago del INPEC al Hospital Universitario San Ignacio por sus servicios prestados de acuerdo a las siguientes facturas: 1.- Factura No 434051 del 6 de enero de 1999, por los servicios médicos prestados al señor Andreas Erich Scholten. 2.- Factura No 337435 del 20 de marzo de 1998, por los servicios médicos prestados al señor Andreas Erich Scholten. 3.- Factura No 441341 del 6 de enero de 1999, por los servicios médicos prestados al señor Cano Gómez Pablo Emilio. 4.- Factura No 363531 del 18 de junio de 1998, por los servicios médicos prestados al señor García Bernardo. 5.- Factura No 367262 del 10 de julio de 1998, por los servicios médicos prestados al señor LOPEZ JOSE ANTONIO. 6.- Factura No 367425 del 10 de julio de 1998, por los servicios médicos prestados a los señores García Pérez Jhon y Artunduaga Javier. De esta forma, para determinar si hay caducidad de la acción, se tendrá que observar que entre la fecha de la negativa del pago y la presentación de la demanda, no hayan transcurrido dos (2) años, teniendo en cuenta a su vez, que se realizó conciliación prejudicial, la cual suspende el término de caducidad desde la solicitud de la conciliación hasta por tres (3) meses. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no hay caducidad de la acción, ya que la negativa del pago fue el 9 de diciembre de 1999…, por lo cual no existe el fenómeno de caducidad. “(…) En el presente caso, estima la Sala que si bien el actor ha realizado unas

pretensiones tendientes a demostrar la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios, es la verdad que la acción contractual que se ha ejercido no era la procedente, puesto que de las pruebas aportadas al expediente, en ninguna aparece el supuesto acuerdo de voluntades con las formalidades establecidas en la Ley 80 de 1993 para estimar que existe el contrato y por lo tanto que la parte demandante demande el incumplimiento del mismo, con el consecuente pago de perjuicios. Dicho en otras palabras, al no existir un contrato estatal de prestación de servicios celebrado con las formalidades legales, mal podría el actor demandar a través de la acción contractual. No obstante lo anterior, considera la Sala en aplicación de los principios de justicia material y por sobre todo del postulado IURA NOVIT CURIA…la controversia presentada entre el INPEC y el Hospital Universitario San Ignacio, debió ventilarse en ejercicio de la acción de reparación directa, en concreto de la acción in rem verso…”. “(…) Llevados los anteriores planteamientos al caso concreto, se tiene que se configuran todos los elementos que tipifica la acción de enriquecimiento sin causa, en efecto, se ha dado el enriquecimiento del INPEC, al no pagar unas facturas de prestación de servicios médicos a favor del Hospital Universitario San Ignacio, quien de modo correlativo se ha empobrecido al prestar los servicios médicos sin obtener el pago de los mismos. Existe además, una relación de causalidad entre enriquecimiento de la entidad pública y el empobrecimiento del Hospital Universitario, situación que ha surgido por la exigencia de la entidad pública para que se prestara los servicios médicos a unos internos y para el Hospital

Universitario al cumplir su misión funcional. Además, la prestación de los servicios médicos por parte del Hospital Universitario se ha hecho bajo el principio de la buena fe. “(…) El Hospital Universitario San Ignacio prestó la atención médica, quirúrgica y hospitalaria, por lo que realizó para cada interno atendido una factura de venta donde se ha explicado el tipo de tratamiento dado al paciente y los costos en que se incurrió por la referida atención. “(…)” 6.- El recurso de apelación. El 16 de febrero de 2004, la parte demandada interpone y sustenta, respectivamente, el recurso de apelación8, a fin se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se desestimen las súplicas de la demanda. La parte demandada fundamenta el recurso, alegando que “(…) Al no existir contrato alguno entre las entidades demandante y demandada, mal puede procederse a adelantar la demanda bajo la figura de la acción contractual…Por no existir un contrato, mal puede ordenarse su liquidación figura que no opera dentro de la reparación directa. Existe incongruencia dentro de la providencia objeto de recurso por cuanto a folio 7 acápite presupuestos procesales, para referirse a la caducidad de la acción el Despacho aplica las normas concernientes a la acción contractual tal como el literal d) numeral 10 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y a folio 13 de la misma el Despacho cita que el presente proceso “…debió ventilarse en ejercicio de la acción de reparación directa…” y de tal manera así falla ya que declara que el 8 Folios 112 y 113. C. 2ª instancia. INPEC es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados

a la parte actora, que es el resultado para la acción de reparación directa y no declarándose la existencia del contrato y como tal su liquidación. De acuerdo a lo citado, opera la caducidad de acuerdo a lo preceptuado para la acción de reparación directa…lo que significa que a la factura No 337435 de fecha 20 de marzo de 1998, ya le caducó la acción…”.

7. Actuación en segunda instancia. 7.1. El recurso fue admitido y aclarado por autos del 14 de mayo y 25 de junio de 2004, respectivamente,9 y luego por auto de 16 de julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar,10 término dentro de cual la parte demandante el día 11 de agosto de 2004 alega de conclusión,11 reiterando se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que, “(…) 1. Está probado documentalmente que durante el año de 1998 y parte de 1999 el Hospital Universitario de San Ignacio prestó servicios de medicina al INPEC de acuerdo con las solicitudes y necesidades del demandado en este proceso, conforme las comunicaciones que se aportaron en la demanda, como anexo de la misma, los cuales no fueron tachados en su contenido por parte del demandado. 2.

Documentalmente se probó que los servicios eran solicitados en algunas ocasiones mediante solicitud dirigida a la dirección de la institución, y en otras ocasiones simplemente con la presentación del paciente al Hospital Universitario de San Ignacio con una remisión del servicio de sanidad de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, tal y como se verificó con los documentos presentados en la demanda, así como con la correspondencia remitida de parte

del INPEC y de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” que fue aportada por la parte demandada. “(…).” 7.2. Igualmente la parte demandada el día 25 de agosto de 2004 alega de conclusión,12 solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que, “…la acción contractual como tal y el de la reparación directa, 9 Folios 119 y 121, ib. 10 Folio 123, ib. 11 Folios 124 a 127, ib. 12 Folios 129 a 132, ib. tienen elementos sustanciales que las diferencian, lo mismo que las finalidades que se persiguen a través de ellas…Se exige entonces aplicación al principio de congruencia o consonancia de las sentencias judiciales, congruencia que debe observarla el fallador…no solo respecto de las partes que intervienen en el proceso, sino también en cuanto al objeto del litigio y los hechos constitutivos de la causa petendi. “(…) La justicia administrativa es rogada y en ello no es aplicable el principio IURA NOVIT CURIA…no aplicable para el caso en cuanto a que el actor reclama es la declaratoria de existencia de un contrato, su incumplimiento, liquidación y adicionalmente el pago del valor del contrato, con su correspondiente actualización, no aparece por ningún lado que el actor reclame indemnización alguna (no se puede ir más allá de la voluntad del demandante). “(…)” 7.3. Finalmente el día 13 de septiembre de 2004 el Ministerio Público rinde concepto,13 diciendo entre otras consideraciones lo siguiente: “…Es de resaltar que si bien el actor ha pretendido demostrar la existencia de un contrato estatal de

prestación de servicios, tal acuerdo de voluntades con el lleno de los requisitos de ley no ha existido, razón por la que, en criterio del Ministerio Público, la acción invocada en el libelo introductorio no era la procedente…Sin embargo frente a la demostración de una obligación pecuniaria, que no ha sido satisfecha, y el cumplimiento a satisfacción de la causa que la originó, esta Delega considera que resulta aceptable la tesis expuesta por el a-quo, conforme a la cual en aplicación de los principios de justicia material y en especial del postulado IURA NOVIT CURIA…dable es el análisis de los hechos y las pretensiones como correspondientes a la acción de reparación directa, en concreto de la acción in rem verso pues como lo advirtiera el a quo se está en presencia de una relación de hecho como fuente de derechos y obligaciones.

“(…)” 8.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folios 139 a 155, ib.

La Sala confirmará la sentencia del tribunal a quo, para lo cual examinará los siguientes aspectos: 9.1. Competencia; 9.2. Hechos probados 9.3. Problema jurídico y caso concreto. 8.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que el valor mayor de los servicios médicos prestados se solicita la suma de $ 66.806.389.oo y la cuantía que se requería para la época de presentación de la demanda en acción de reparación directa - 15 de agosto de 200014 – para que el asunto fuera susceptible del recurso de apelación, era de $

26.390.000.oo 8.2. Hechos probados Obran en el proceso las siguientes pruebas documentales que acreditan los siguientes hechos relevantes para la litis y que soportan la decisión que adoptará la Sala: 8.2.1. Está probado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECenvió a través

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