CE-25000-23-26-000-2000-01781-01(26813)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01781-01(26813)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE SERVICIOS DE SALUD - Objeto / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento contractual de la entidad contratante / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOPor omisión en el pago oportuno de facturas relacionadas y dejadas de cancelar con sus respectivos intereses moratorios / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL - No contempló salvedades del contratista En el sub lite está probado que las partes terminaron de mutuo acuerdo el contrato n.° 552/99, tal como consta en el acta suscrita el 1º de diciembre de 1999, entre el director ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud y el representante legal de la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología. (…) Por lo tanto, resulta evidente que como en este caso las partes contratantes, suscribieron la liquidación bilateral del contrato sin que en el acta respectiva se hubiesen hecho observaciones o salvedades de ninguna índole, sino que se declararon a paz y salvo por todo concepto, la consecuencia lógica de esa conducta es la desestimación de las pretensiones formuladas, porque la posibilidad de éxito de las mismas estaba condicionada por la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato con observaciones o salvedades, en las que se precisaran o identificaran claramente esas salvedades como ya se anotó, por tratarse “de un presupuesto de orden material, dentro del marco de la legitimación en la causa por activa, el cual incide de manera directa y puntual en la prosperidad de las pretensiones formuladas. LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL - Noción. Definición. Concepto / ETAPA DE LIQUIDACION CONTRATO ESTATAL - Oportunidad legal de las
partes para realizar balance y ajuste de cuentas / ETAPA DE LIQUIDACION CONTRATO ESTATAL - Permite a las partes objetar su contenido y proponer salvedades que pueden estar sujetas a posterior revisión judicial / LIQUIDACION BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Presume la aceptación de las partes de los términos allí incluidos en relación con acreencias o deudas pendientes con ocasión de la actividad contractual Hay consenso en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sección Tercera que la liquidación debe efectuarse cuando se está en presencia de contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida, como el contrato de obra y en algunos de suministro, y aquellos que lo requieran por reportar a su terminación obligaciones pendientes de determinar, o por terminación en forma anormal, tal como lo establecen los artículos 45 y 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 de la Ley 19 de 2012. Se ha precisado que la liquidación, es un procedimiento mediante el cual una vez concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones reciprocas que se derivan de aquel, con el fin de determinar si se encuentran a paz y salvo por todo concepto. Se trata de establecer quién le debe a quién, por qué se debe y cuanto se debe.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 45 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 60 / LEY 19 DE 2012 - ARTICULO 217
CONTRATO ESTATAL - Término para liquidarlo por voluntad de las partes y unilateralmente por la Administración / LIQUIDACION BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dentro de los cuatro meses siguientes a su
terminación / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dos meses siguientes a la culminación del plazo establecido para intentar liquidación bilateral / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - En todo caso la administración cuenta con un término de dos años antes de que opera la caducidad de la acción de controversias contractuales La liquidación del contrato se podrá realizar por mutuo acuerdo dentro del tiempo establecido o fijado en el pliego de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que hayan acordado las partes. Si no se encuentra fijado el término, la liquidación se podrá realizar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del plazo previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordena la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En los casos en que el contratista haya sido noticiado o convocado por la entidad y no comparezca al requerimiento que se le hace para efectuar la liquidación del contrato, o en el evento que las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, puede la entidad de manera unilateral proceder a realizar la liquidación dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato, o de la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga. SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL - Constancia expresa de inconformidad en acta de liquidación / TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS - Buena fe contractual / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATALRepresenta la oportunidad legal de las partes para contradecir su contenido y formular salvedades / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Su impugnación se limita a aquellos temas puntuales materia de discrepancia expresamente en ella consignados / SALVEDADES A LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Deben dejarse plasmadas mediante acta para que sea procedente su análisis en sede judicial / SALVEDADES A LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Constituyen aquellas pretensiones que la contraparte del contrato no acepte reconocer y que pueden ser trasladadas a proceso judicial Si bien es cierto que inicialmente la Jurisprudencia de la Sección Tercera había dicho que solo cuando las partes dejaban constancia expresamente de manera clara y precisa en el acta de liquidación del contrato sus inconformidades o divergencias, en ese momento adquirían legitimación para reclamar en vía judicial las pretensiones que la otra parte no aceptara. En otras palabras, si la parte no dejaba anotadas expresamente esas salvedades en el acta de liquidación final, en los términos y condiciones que ha venido exigiendo la Jurisprudencia, no podía acudir a la jurisdicción para pretenderlas judicialmente, es decir, se establecía como un requisito de procedibilidad de la acción tal circunstancia. (…) De otra parte la Jurisprudencia de la Sala, también tiene consignado que la exigencia de que en el acta de liquidación bilateral se expresen de manera clara y concreta las salvedades u objeciones - como presupuesto del petitum de una eventual demandahace referencia a aquellos hechos o situaciones que se conocían o que, razonablemente, se podían conocer al momento de suscribir el acta, toda vez que
tal exigencia no se presenta cuando se trata de formular reclamaciones respecto de circunstancias posteriores, desconocidas o imposibles de conocer al momento de suscribir el acta. (…) Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha venido morigerando la anterior posición y en distintos pronunciamientos, los cuales compartimos, ha señalado que las observaciones o salvedades a la liquidación bilateral no constituyen un requisito de procedibilidad de la acción. (…) De ahí que, reiteramos en esta oportunidad que las observaciones o salvedades a la liquidación bilateral no constituyen un requisito de procedibilidad de la acción, “pero sí resultan ser un presupuesto de orden material en el marco de la legitimación en la causa por activa, en orden a lograr la prosperidad de las pretensiones”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance y características que revisten las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral pone de presente alguna de las partes del contrato, consultar sentencias de 6 de julio de 2005, Exp. 14113, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 20 de mayo 2009, Exp. 16976, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de marzo de 2011, Exp. 16246, CP. Hernán Andrade Rincón; de 24 de octubre de 2013, Exp. 24162, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - No contempló salvedades de las partes respecto de los acuerdos allí consignados / CONSENTIMIENTO DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - Enerva las pretensiones
de la demanda / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Es improcedente por evidenciarse acta de liquidación bilateral con aceptación de ambas partes de lo allí contenido [L]as reclamaciones que hoy formula la sociedad demandante, han debido quedar consignadas de manera clara y concreta en el acta de liquidación del contrato que de mutuo acuerdo suscribieron las partes, al no ocurrir así ello impide que las reclamaciones formuladas por la parte actora pudiesen prosperar. 3-CC-1348-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01781-01(26813)
Actor: FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión mediante la cual se dispuso: PRIMERO.- Declarar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido propuestas por el Fondo Financiero Distrital de Salud y las de pago y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Distrito Capital.
SEGUNDO.- Denegar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas
en la parte considerativa de la presente providencia. “(…) CUARTO.- Sin condena en costas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El 22 de agosto de 20001 la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda contra la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá y el Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Se declare el incumplimiento del contrato de compraventa de servicios de salud n.° 552/99 suscrito el 30 de junio de 1999, entre la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología. 1.2. Se condene a la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, a pagar a la Fundación Cardio Infantil, el valor de $ 46.575.084.oo, que corresponden a las facturas relacionadas y dejadas de cancelar con sus respectivos intereses moratorios de acuerdo con el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, desde la fecha de su vencimiento y los perjuicios que por la omisión en su pago ha causado al contratista y que le han ocasionado una disminución patrimonial, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 80 de 1993. 1.3. Que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2.- Los hechos. 1 Folios 2 a 10.C. 1. La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. La Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología suscribieron el 30 de junio de 1999, el contrato n.° 552/99 cuyo objeto era la compraventa de servicios de salud para la población habitual residente en el Distrito Capital sin capacidad de pago, afiliada al régimen subsidiado que demandara servicios no incluidos en el POS-S, contrato que se comenzó a ejecutar el 1º de julio de 1999, con una duración inicial de 4 meses, adicionándose el plazo de ejecución hasta el 31 de enero de 2000 y terminado de común acuerdo el 1º de diciembre de 1999. 2.2. Dentro de la ejecución de la relación contractual la Fundación Cardio Infantil atendió todos los pacientes que le fueron remitidos, a través de las instituciones que integran la red de solidaridad en el Distrito Capital o mediante autorización de consola emitida por la Secretaría de Salud del Distrito y que hacían parte de la población beneficiaria. 2.3. De este contrato la Secretaría de Salud del Distrito – Fondo Financiero Distrital de Salud, dejó de cancelar a la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, las siguientes facturas que obedecen a servicios realmente prestados por esta y a cargo de la Secretaría de Salud del Distrito – Fondo Financiero Distrital de Salud, por los motivos que a continuación se señalan:…”2.
2.4. Del valor total del contrato $ 1.279.000.000.oo, la Secretaría de Salud del Distrito canceló a la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, la suma de $ 1.646.251.882.oo, dejando de cancelar la suma de $ 46.575.084.oo y se liquidó de común acuerdo por las partes el 31 de marzo de 2000, sin salvedades. 3.- Actuación Procesal 3.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, por auto de 31 de octubre de 20003, admitió la demanda y dispuso la notificación personal a los representantes legales de las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público; igualmente ordenó la fijación en lista y reconoció personería a las apoderadas judiciales de la parte demandante. 2 Folio 5. C. 1. 3 Folios 17 y 18. C. 1. 3.2 Contestación de la demanda. 3.2.1. Las partes demandadas –Fondo Financiero Distrital de Salud – Distrito Capital de Santafé de Bogotá - mediante apoderados judiciales, contestaron oportunamente la demanda. La primera oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la mismas, toda vez a que carecen de fundamentación fáctica y jurídica. Con relación a los hechos aceptaron unos y negaron otros. Plantearon como excepciones de fondo las que denominaron de “Pago y Cobro de lo no debido”, al precisar que “…el contrato 552 de 1999 fue cancelado tal como aparece en la certificación expedida por la oficina de contabilidad de la Secretaría Distrital de Salud, y como el demandante mismo lo manifiesta, las supuestas
facturas que no le fueron canceladas se debió a glosas no sustentadas…pues como se demostró anteriormente, el contrato se liquidó y se canceló en su totalidad, poniéndose a paz y salvo por todo concepto relacionado con el contrato 552 de 1999, según lo acordado en su liquidación por las partes contratantes…las glosas presentadas a las cuentas no fueron sustentadas por lo cual quedaron como definitivas, ni siquiera aprovecharon todo el tiempo antes de la liquidación del contrato para hacer dicho reclamo, firmando a paz y salvo por todo concepto en el acta de liquidación, por lo cual consideramos que a esta altura no debe ser procedente dicho reclamo….”.4 3.2.2. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en escrito presentado el 8 de mayo de 2001,5 contestó la demanda, alegando entre otras razones, no constarles algunos hechos, los cuales deben probarse; se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones las que denominó de “inepta demanda por pasiva” y “Pago”. La primera la hace consistir en que el Fondo Financiero Distrital de Salud fue creado por el Acuerdo 20 de 1990, artículo 8º y le fue otorgada la naturaleza jurídica de Establecimiento Público del Orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y con patrimonio independiente. La segunda la fundamenta diciendo que, conforme a la certificación expedida por la oficina de contabilidad de la Secretaria Distrital de Salud, el contrato n.° 552 de 1999, fue
4 Folios 26 a 43. C.1. 5 Folios 89 a 92, ib. debidamente cancelado, toda vez que el contrato fue liquidado y pagado en su totalidad. 3.3.- Por sendos autos fechados 21 de junio de 20016, se abre el periodo probatorio y por auto fechado 5 de septiembre de 20027, se ordena correr traslado a las partes y al ministerio público para que alegaran de conclusión. 3.3.1.- La parte demandada – Fondo Financiero Distrital de Salud - en escrito presentado el día 20 de septiembre de 20028, alega de conclusión haciendo un recuento del historial del proceso y de las pruebas allegadas al expediente, reitera diciendo que, “ (…) En relación con el punto segundo de los hechos no existe prueba en el expediente donde conste que se presentó facturación por $ 46.575.084.oo a la Secretaria Distrital de Salud o al Fondo Financiero Distrital de Salud y no se le hubiese cancelado, prueba de ello está en la página 4ª del acta de liquidación que dice que las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto derivado del contrato de compraventa de servicios de salud 552 de 1999, la Secretaria Distrital de Salud o al Fondo Financiero Distrital de Salud no tienen ningún interés en desconocer facturación efectivamente prestada a pacientes que le corresponda pagarlos al ente territorial…por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos me opongo a que sean declaradas contra el Fondo Financiero Distrital de Salud todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento jurídico y fáctico…pues dicho
contrato no solo fue cancelado en su totalidad sino que fue liquidado y firmado bilateralmente sin reserva alguna…”. 3.3.2.- El Distrito capital en escrito presentado el 20 de septiembre de 20029, alegó de conclusión insistiendo que “…precluída la etapa probatoria y haciendo un análisis de los medios de convicción arrimados al plenario, quedó absolutamente demostrado que el contrato fue debidamente liquidado y que según certificación del Jefe del Área de contabilidad de la Secretaría de Salud, se efectuaron la totalidad de los pagos que originó el contrato de marras, el mismo fue debidamente liquidado y en el acta que obra en el cuaderno de pruebas no hay salvedades sobre sumas o rubros pendientes de pago”. 6 Folios 94 a 97, ib. 7 Folio 103, ib. 8 Folios 104 a119, ib. 9 Folios 120 a 122, ib. 3.3.3. Finalmente la parte demandante en escrito presentado el 24 de septiembre de 2002,10 alega de conclusión reiterando los argumentos de la demanda, diciendo que, todo lo que se pide en la demanda no ha sido desvirtuado por la demandada. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2003,11 declara probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido propuestas por el apoderado del Fondo Financiero Distrital de Salud y las de Pago y Falta de Legitimación en la causa por pasiva propuestas por el apoderado del Distrito
Capital. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de referirse a los presupuestos procesales y de analizar el material probatorio existente en el proceso concluye diciendo que “(…) Al respecto, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, se reiteran los argumentos expuestos al momento de resolver las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades públicas demandada por cuanto además, obra un acta de liquidación bilateral del contrato suscrita el 31 de marzo de 2000, en cuya cláusula octava se reconoce un saldo a favor de la IPS de $ 367.251.882.oo del cual se dice se pagará con la disponibilidad No 4398. Así mismo, en la cláusula novena se manifiesta que “Por lo anterior, las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto derivado del contrato de compraventa de servicios de salud No 552/99…” “(...) Por lo mismo, es de considerar que el acta de liquidación es el mecanismo idóneo que tienen los contratistas para el reconocimiento de las obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en los incisos primero y segundo de esta misma norma, que dispone que “También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar” y que “En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”, y de no ser así, dejar las constancias a que haya lugar, 10 Folios 133 a 136, ib. 11 Folios 140 a 148. C. 2ª instancia. dentro de la misma, para efecto de las reclamaciones a que haya lugar con
posterioridad. Además, tratándose de un acuerdo de voluntades como lo es la liquidación bilateral de un contrato, no puede pretender desconocerse con posterioridad por una de las partes que intervinieron en la misma y manifestaron que quedaban a paz y salvo por todo concepto, para el caso que nos ocupa, en lo relacionado con la ejecución del contrato No 552 de 1998 y por consiguiente en relación con el mismo no habría lugar a reclamación diferente de las allí señaladas, además, cuando las contempladas en dicha acta ya fueron canceladas, como lo hizo el Fondo y sobre lo cual no hay reparo del actor, pues se refiere a otras que según el quedaron pendientes. “(…)” 5.- El recurso de apelación. El día 19 de diciembre de 2003, la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual previo traslado, es sustentado el 30 de abril de 200412, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda. Fundamenta el recurso de apelación alegando que, “(…) No es procedente decretar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido…pues es claro que el pago que se pretende hace referencia a unos servicios, que si bien fueron prestados en desarrollo del contrato de marras, hace referencia a unos conceptos diferentes a los contemplados en el acta de liquidación, y que fueron glosados con anterioridad a la suscripción del acta de liquidación…2. En el lapso de tiempo que tomó este trámite, se firmó la mencionada acta de terminación por mutuo acuerdo, sin salvedades, actuación que por parte de mi mandante estuvo
revestida de buena fe. Es esta la razón por la cual las facturas quedaron por fuera de la liquidación contractual de común acuerdo. 3. Pretender que no se deben y excusarse en la liquidación del contrato como argumento de fondo, conllevaría a auspiciar un enriquecimiento indebido de la Administración a costa del patrimonio del administrado, situación que riñe con los presupuestos legales jurisprudenciales y doctrinales del derecho administrativo.” 12 Folios 150, 157 y 158. C. 2ª instancia. 6.- Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido el 20 de mayo de 200413 y posteriormente por auto de 24 de junio del mismo año se ordenó el traslado para alegar14, término dentro del cual las partes demandadas reiteran los argumentos que han venido esgrimiendo a lo largo del proceso15, en el sentido que se debe mantener la decisión de primera instancia, en razón a que el a quo “determinó sin lugar a equívocos que el Fondo contratante canceló la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, prueba irrefutable de ello es que se suscribió el acta de liquidación del contrato de común acuerdo, sin salvedad alguna, circunstancia que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esa Corporación, constituye un verdadero corte de cuentas del contrato…”. 6.2. La parte actora y el ministerio público guardaron silencio. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será confirmada por esta Sala, pero por las razones que se expondrán a continuación, para lo cual se hace necesario estudiar, los siguientes aspectos: 7.1. Competencia; 7.2. Hechos probados. 7.3.
Liquidación del contrato. 7.4. Salvedades en el acta de liquidación del contrato y 7.5. Caso concreto. 7.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que el valor de las pretensiones por concepto de perjuicios, se estimó en la suma de $ 46.575.084.oo y la cuantía que se requería para la época de presentación de la demanda en acción de controversias 13 Folio 159, ib. 14 Folio 161, ib. 15 Folios 162 a 170, ib. contractuales – 22 de agosto de 200016 – para que el asunto fuera susceptible del recurso de apelación, era de $ 26.390.000.oo 7.2. Hechos probados En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la litis: 7.2.1. Copia auténtica del contrato de compraventa de servicios de salud n.° 552 celebrado el 30 de junio de 1999, entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología17, estableciéndose en la cláusula primera del contrato su objeto, como “la Compraventa de servicios de salud, para la población residente habitual en el Distrito Capital, participante vinculada sin capacidad de pago, población afiliada al Régimen Subsidiado que demande servicios no incluidos en el POS-S, de acuerdo con el plan de beneficios en salud definido por el Fondo…”. 7.2.1.1. El plazo de ejecución del contrato, era de cuatro (4) meses contados a
partir de la fecha del oficio de ejecución procedente de la oficina jurídica en el que se informa la iniciación de este y por un valor inicial de $ 449.000.000.oo187.2.1.2. Copias auténticas de las adiciones sufridas por el contrato n.° 552 en su valor y tiempo. La primera adición se efectuó el 24 de septiembre de 1999, adicionándose el valor en $ 430.000.000.oo.19 La segunda adición se hace el 29 de octubre de 1999, ampliándose el plazo de ejecución del contrato hasta el 31 de enero de 2000.20 Finalmente el 26 de noviembre de 1999, se adiciona el valor del contrato n.° 552 en $ 400.000.000.oo.21 7.2.2. Copia auténtica del acta de terminación bilateral del contrato n.° 552/9922, suscrita el 1º de diciembre de 1999, entre el director ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud y el Representante Legal de la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología, disponiéndose en la cláusula primera de la citada 16 Folio 10 vto. C. 1. 17 Folios 99 a 111. C. pruebas No 2. 18 Folios 112 a 123, ib. 19 Folios 166 a 176, ib. 20 Folios 179 a 189, ib. 21 Folios 193 a 199 y 201 a 207, ib. 22 Folios 219 y 220, ib. acta que “Las partes de común acuerdo, pactan dar por terminado el contrato de compraventa de servicios de salud No 552/99, a partir del 1º de diciembre de
1999, y por tanto proceder a su liquidación…”. 7.2.3. Copia auténtica del acta de liquidación bilateral y final del contrato 552/9923, suscrita el 31 de marzo de 2000 entre el director ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud, el representante legal de la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología y el representante legal suplente de la firma interventora, disponiéndose en la cláusula novena de la referida acta que “Por lo anterior, las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto derivado del contrato de compraventa de servicios de salud No 552/99, una vez la IPS haya recibido el saldo a favor contemplado en la cláusula anterior. En el evento en que el Fondo no cancele dicha suma dentro de los 30 días siguientes a la legalización de la presente acta, este reconocerá a la IPS un interés moratorio del 1% pagadero mes vencido…”. 7.3. Liquidación del contrato Hay consenso en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sección Tercera que la liquidación debe efectuarse cuando se está en presencia de contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida, como el contrato de obra y en algunos de suministro, y aquellos que lo requieran por reportar a su terminación obligaciones pendientes de determinar, o por terminación en forma anormal, tal como lo establecen los artículos 45 y 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 de la Ley 19 de 2012.24. 23 Folios 241 a 244, ib. 24 Artículo 45º.- De la Nulidad Absoluta La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente
del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
ARTÍCULO 217. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS
ESTATALES.
El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 quedará así: "Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. Se ha precisado que la liquidación, es un procedimiento mediante el cual una vez
concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones reciprocas que se derivan de aquel, con el fin de determinar si se encuentran a paz y salvo por todo concepto. Se trata de establecer quién le debe a quién, por qué se debe y cuanto se debe. La liquidación del contrato se podrá realizar por mutuo acuerdo dentro del tiempo establecido o fijado en el pliego de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que hayan acordado las partes. Si no se encuentra fijado el término, la liquidación se podrá realizar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del plazo previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordena la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga25. En los casos en que el contratista haya sido noticiado o convocado por la entidad y no comparezca al requerimiento que se le hace para efectuar la liquidación del contrato, o en el evento que las partes no lleguen a u
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