CE-25000-23-26-000-2000-01793-01(23206)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01793-01(23206)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO / NORMATIVIDAD DE
PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO La perención procesal es una sanción que se impone al demandante, por la omisión en dar al trámite el impulso que corresponda, y está regulada especialmente en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. De la lectura de dicha norma se establecen los requisitos para que dicho modo anormal de terminar el proceso proceda, a saber: I. Que el proceso permanezca en la secretaría por seis meses. II. Que se encuentre en primera o única instancia III. Que sea por causa distinta a la suspensión del proceso. IV. Que ocurra por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante. V. El término debe contarse desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público. VI. Que no se trate de procesos de simple nulidad. VII. Que no sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA
DEMANDA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO
[S]egún el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, una de las cuestiones que debe disponer el auto admisorio de la demanda, es precisamente “que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso”, como lo
enuncia el numeral 3.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 NUMERAL 3
AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO /
DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO
[L]a Sala CONFIRMARA el auto interlocutorio apelado, mediante el cual se declaró terminado el proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la perención y ordenó archivare la actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01793-01(23206)A
Actor: ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante contra el auto de 6 de junio de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en cuanto resolvió: “1. Declárase terminado el proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la perención.
2. En firme esta providencia, archívese la actuación” (fls. 39 y 40 c. 4).
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 4 de agosto de 2000 presentado por su apoderado,
la sociedad ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. demandó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones 1092 de 24 de septiembre de 1999 y 01240 de 30 de junio de 2000, que hicieron efectiva una garantía única de cumplimiento, y en consecuencia se le exonere de toda responsabilidad derivada de la póliza N° 24999 (fls. 1 a 12 c. 1).
2. En auto de 21 de septiembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la demanda, ordenó notificar al IDU y al Ministerio Público, fijar el negocio en lista y dispuso que “Para integrar el contradictorio ordénase la vinculación al proceso de la firma BOARD SYSTEM LTDA.” (fls. 15 y 16 c. 1).
3. El 19 de diciembre de 2000 la notificadora de la Secretaría rindió informe según el cual “La notificación ordenada en el auto del 21 de septiembre de 2000, al Representante legal de la firma BOARD SYSTEM LTDA, no es posible realizar dicha notificación debido a que no es aportada la dirección correspondiente para llevar a cabo la diligencia” (fl. 20 c. 1).
4. Por auto del 1° de febrero de 2001, el Despacho puso en conocimiento de la parte actora el informe de la notificadora (fl. 22 c. 1).
5. Por auto del 10 de mayo de 2001 se ordenó emplazar por edicto, al representante legal de la sociedad BOARD SYSTEM LTDA. (fl. 24 c. 1). El edicto se desfijó el 8 de octubre de 2001 (fl. 27 c. 1).
6. El 24 de mayo de 2002 la escribiente de la Secretaría rindió informe en el cual advierte: “VENCIDO EL TERMINO DE FIJACIÓN DEL EDICTO EMPLAZATORIO, SIN QUE SE HAYAN APORTADO LAS PUBLICACIONES DE LEY” (fl. 38 c. 1). 7.- El 6 de junio de 2002 se dictó el auto declarando la perención del proceso (fls. 69 y 40 c. 4).
8. La anterior decisión, apelada por el apoderado del demandante, en el cual argumenta que se presentó demanda únicamente contra el IDU y que la decisión de vinculación por parte del Tribunal de BOARD SYSTEM LTDA. fue oficiosa, a título de litisconsorte facultativo, nunca necesario. Que la demandante, “al cancelar ,las expensas para gastos, dentro de los cuales están involucrados los alusivos a la notificación, cumplió con su obligación procesal y de impulso del mismo”, y que a la demandante no le correspondía aportar la dirección de la citada
(fls. 42 y 43 c. 4). CONSIDERACIONES La perención procesal es una sanción que se impone al demandante, por la omisión en dar al trámite el impulso que corresponda, y está regulada especialmente en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. De la lectura de dicha norma se establecen los requisitos para que dicho modo anormal de terminar el proceso proceda, a saber:
I. Que el proceso permanezca en la secretaría por seis meses.
II. Que se encuentre en primera o única instancia
III. Que sea por causa distinta a la suspensión del proceso
IV. Que ocurra por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante.
V. El término debe contarse desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público.
VI. Que no se trate de procesos de simple nulidad.
VII. Que no sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.
En el presente caso, hay circunstancias que ameritaban el decreto de la perención procesal. En efecto, del expediente se infiere que el 21 de septiembre de 2000, el Tribunal profirió el auto admisorio de la demanda, en el cual ordenó: “4.- Para integrar el contradictorio ordénase la vinculación al proceso de la firma BOARD SYSTEM LTDA. Para tal efecto, notifíqiuesele personalmente ésta (sic) providencia a su Representante Legal y dese traslado de la demanda junto con sus anexos. La parte actora suministrará los documentos y datos necesarios para la efectividad de esta decisión” (se resaltó) (fls. 15 y 16 c. 1). Dicho auto se notificó a las partes por anotación en estado de 26 de septiembre de 2000 y se notificó personalmente al Ministerio Público el 25 de septiembre de 2000 (fl. 16 vto. c. 1). Con memorial presentado el 28 de noviembre de 2000, el apoderado del demandante anexó “...el comprobante de consignación correspondiente a las expensas para la notificación a la entidad demandada”, por $6.5000, a pesar de que en el auto se fijaron gastos por $12.000 (fl. 18 c. 1). Deducción obvia de esta
actuación, es que el apoderado del demandante SE ENTERO DEL CONTENIDO DEL AUTO admisorio de la demanda, en el cual se le ordenaba suministrar “los documentos y datos necesarios” para hacer efectiva la vinculación al proceso de la
firma BROAD SYSTEM LTDA.
Adicionalmente, en un auto posterior, de 1° de febrero de 2001 (fl. 22 c. 1), el magistrado ponente le puso en conocimiento de la parte actora el informe visible a folio 20, en el cual la persona encargada de notificar manifestó la imposibilidad de notificar a la firma BROAD SYSTEM LTDA. por desconocer la dirección para ello. Ese auto se notificó por anotación en estado del 13 de febrero de 2001 (fl. 22 vto. c. 1). Pero como si tal circunstancia no fuese suficiente, en auto de 10 de mayo de 2001 (fl. 24 c. 1), se ordenó emplazar por EDICTO al representante legal de la sociedad citada, en los términos del artículo 207 del C.C.A., decisión notificada a las partes por anotación en ESTADO de 15 de mayo de 2001 (fl. 24 c. vto. c. 1). El artículo 207 del C.C.A. citado en el auto, sobre el particular expone: “3.- ...se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de ampliar
circulación nacional o loca, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él” (se resaltó). El edicto se fijó en secretaría pero no se publicó conforme lo ordena la norma, como se advirtió en el informe de mayo 24 de 2002 (fl. 38 c. 1), obligación que estaba a cargo de la parte actora, quien como ya se dijo, ni siquiera sufragó la totalidad de las expensas que había decretado el a-quo para los gastos de notificación, antes de ordenar el emplazamiento de la sociedad BROAD SYSTEM Ltda. y mucho menos, sufragó los gastos que implicaba la publicación del respectivo edicto emplazatorio en la forma prescrita por la ley procesal; y precisamente, esa actitud pasiva y omisiva de la parte actora frente al trámite procesal adelantado por el Tribunal para vincular a la sociedad interesada en los resultados del proceso, condujo a que se produjera la PERENCIÓN del mismo. En efecto, el último auto proferido fue el del 10 de mayo de 2001, notificado por anotación en estado de 15 de mayo del mismo año (fl. 24 vto. c. 1); y la última actuación fue de la Secretaría, de 8 de octubre de 2001, cuando se desfijó el edicto emplazatorio. Desde la primera fecha habían transcurrido 13 meses, y desde la
última, 7 meses, en cualquier caso término muy superior a los 6 meses exigidos por el artículo 148 del C.C.A. De otra parte, no resultan atendible los argumentos del apelante en el sentido de que él solo demando al IDU y que de todas maneras no estaba obligado a aportar la dirección de la sociedad citada. a.- Respecto de lo primero, se recuerda al apelante, que según el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, una de las cuestiones que debe disponer el auto admisorio de la demanda, es precisamente “que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso”, como lo enuncia el numeral 3; y es lo cierto que en el presente caso, durante todo el texto de la demanda se hizo alusión a la empresa BOARD SYSTEM., y en un párrafo explicativo se dijo: “En el caso que nos ocupa, las resoluciones expedidas por el IDU, particularmente la 1092, son creadoras de situaciones particulares y concretas y, además, establecen obligaciones a cargo de los particulares y a favor del Estado consistentes en el pago de unas sumas de dinero por la ocurrencia de un siniestro que, el incumplimiento en la calidad del software suministrado. Es decir, deberían ser o haber sido notificadas personalmente al representante legal de BOARD SYSTEM LTDA. y de ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. (...) “Como se observa, la importancia de la notificación personal de los actos administrativos es incalculable y constituye preocupación del legislador y de la jurisprudencia nacional en cabeza del Honorable Consejo de
Estado. Pero veamos cómo esa especial preocupación fue desatendida por el IDU, particularmente en cuanto a la notificación de la resolución 1092 al representante legal de BOARD SYSTEM LTDA., vulnerándose así, la garantía constitucional del debido proceso” (se resaltó y subrayó). Aduciendo la parte actora como argumento de sus pretensiones anulatoria, precisamente que el IDU no hubiese notificado a la contratista BOARD SYSTEM LTDA. los actos demandados, lo cual en su criterio es violatorio del debido proceso; y fue precisamente esta misma circunstancia la que hizo que el Tribunal ordenara la notificación de la demanda a la sociedad BOARD SYSTEM LTDA., lo cual no solamente era una potestad, sino que en las circunstancias descritas en la demanda, se convertía en una obligación del Magistrado. b.- Y respecto de lo segundo, se señala que primero se solicitó a la parte actora aportar la dirección de la sociedad, luego se le puso de presente el informe de la citadora y por último se ordenó el emplazamiento, decisión ésta que implicaba la publicación del edicto por cuenta del demandante, quien no actuó conforme a este deber, pero tampoco se mostró inconforme con las decisiones citadas, por lo que no es de recibo que ahora se justifique aduciendo que no estaba obligada a aportar la dirección o a hacer las publicaciones del caso. c.- Y es que frente a las decisiones, al actor le competía hacer una de estas dos cosas: O INTERPONER LOS RECURSOS pertinentes si estaba inconforme con ellas, o en su defecto, CUMPLIR lo ordenado. Por las razones expuestas, la Sala CONFIRMARA el auto interlocutorio
apelado, mediante el cual se declaró terminado el proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la perención y ordenó archivare la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto apelado, correspondiente al proferido con fecha 6 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante el cual se declaró terminado el proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la perención y se ordenó archivar la actuación DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala