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CE-25000-23-26-000-2000-01879-02(65188)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01879-02(65188)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SISTEMA DE CÁLCULO DE LA DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS / ACCIONES

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / EFICACIA PROBATORIA DEL

DICTAMEN PERICIAL / APELACIÓN DEL AUTO / PRETENSIÓN

INDEMNIZATORIA / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

DEPRECIACIÓN DEL BIEN

[A]l haberse ordenado el cálculo de la depreciación para efectos de la indemnización que se liquida y teniendo como única prueba el dictamen pericial inicial que calculó la depreciación en un 10%, se considera que el auto apelado acertó al aplicar dicho porcentaje para establecer el valor final a indemnizar. Se insiste en que la complementación pericial que dijo que no había depreciación no se puede acoger, porque el fallo […] ordenó expresamente calcular la depreciación natural de la maquinaria.

CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO / PARTE DEMANDANTE /

EXTREMOS DEL LITIGIO / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / NEGOCIO

JURÍDICO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTENIDO DE LA

SENTENCIA

[A]unque la calidad de cesionario le permitió a la sociedad Rueda Mantilla Abogados Asociados S.A. acudir como litisconsorte de la parte activa, no desplazó a la cedente y, por ende, la litis debía resolverse respecto de quienes eran sus extremos, y el derecho concederse a favor de quien lo reclamó para sí, decisión que no tiene ninguna incidencia en el negocio jurídico privado de cesión que otorga al cesionario el derecho a hacerse con la parte de las resultas del proceso que le fue cedida, aunque la sentencia no se pronuncie a su nombre.

MODIFICACIÓN DEL FALLO / ERROR EN EL CONTENIDO / APELACIÓN DEL

AUTO / DERECHO LITIGIOSO / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO

[N]o es viable a esta altura variar el contenido del fallo ni se advierte yerro que amerite reformar el auto apelado ni existe transgresión alguna a las garantías del cesionario de los derechos litigiosos, por lo que se mantendrá lo dispuesto por el a quo, al respecto.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA

DEPRECIACIÓN DEL BIEN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECISIÓN

DE LA SENTENCIA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /

DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO POR DEPRECIACIÓN DEL BIEN

[P]ara resolver la apelación se estiman acertadas las conclusiones del a quo. Primero, porque era preciso tener en cuenta la depreciación natural por el paso del tiempo a la que estaban sometidas las maquinarias cuyo deterioro se indemniza, ya que así lo determinó la sentencia […], orden inmodificable durante el incidente. En segundo lugar, porque es un hecho innegable que las maquinarias y equipos se deprecian por el paso del tiempo. Cosa distinta es que para efectos tributarios existan unas condiciones para poder deducir esa depreciación en la declaración del impuesto de renta y complementarios.

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA Respecto del argumento de la apelación según el cual no se está reparando integralmente el daño, dicho debate correspondía a la decisión del proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, que fue la decisión que fijó los parámetros para la reparación; ese debate no puede revivirse ahora en sede del incidente, en el que solo corresponde establecer el valor de la indemnización de acuerdo con los lineamientos dictados en la sentencia, que hizo tránsito a cosa juzgada. Conforme a lo estimado en el fallo, el daño correspondía al valor de la maquinaria perdida, bajo parámetros que el a quo respetó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01879-02(65188)

Actor: PROCESADORA DE SPANDEX S.A. PROSPAN EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Apelación auto – incidente de regulación de perjuicios Se resuelve el recurso de apelación interpuestos por la sociedad actora y por su litisconsorte Sociedad Rueda Mantilla Abogados Asociados Ltda. , 1 contra el auto de 11 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C,

mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por ellos con el objetivo de que se liquidara la condena impuesta en abstracto por esta Corporación, mediante sentencia 12 de diciembre de 2014.

I. ANTECEDENTES 1 Mediante auto de 18 de enero de 2008 se reconoció a la referida firma como cesionaria del 12% de los derechos litigiosos, que le fueron cedidos por la firma actora.

1. La condena en abstracto Se demandó la responsabilidad extracontractual de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los daños sufridos por la sociedad actora, con ocasión del embargo de una maquinaria decretado por la DIAN dentro de un proceso de cobro coactivo. A juicio de los actores, el embargo fue excesivo y al levantrse se regresaron solo algunas máquinas y otras se extraviaron.

Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dictó sentencia de segunda instancia, en la que declaró la responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los perjuicios que sufrió la actora producto del desvalijamiento, hurto, deterioro de sus bienes mientras permanecieron embargados, daños que la DIAN quedó obligada a resarcir. Sin embargo, estos no se tasaron en concreto pues pese a que se aportó un dictamen pericial para justipreciar el valor de los perjuicios, este estableció el valor de los bienes luego del deterioro que sufrieron, por lo que no se consideró prueba suficiente para estimar el valor real del daño. Así las cosas, se

resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y al señor HUGO ACERO VARGAS, solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte actora, PROCESADORA SPANDEX S. A. PROSPAN S.A, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y al señor HUGO ACERO VARGAS, solidariamente en un porcentaje cada uno de un 50%, a pagar los perjuicios causados a la sociedad PROCESADORA SPANDEX S. A. PROSPAN S. A., los cuales serán liquidados mediante incidente, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días a la notificación del auto del a-quo, que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DESÉ (sic) cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del

C. C. A., para efectos de ejecución de la presente sentencia.

Los parámetros que dispuso la Corporación para dicha liquidación fueron los siguientes: Por su parte, en cuanto a la decisión de condenar en abstracto, la Sala confirmará dicha condena, en tanto si bien se demostró la existencia del daño y la depreciación que los bienes tuvieron por indebido almacenamiento,

desmontaje y cuidado, no se tiene establecido cuál debía haber sido el valor que debían tener los bienes a restituir a la sociedad demandante, de haberse mantenido el cuidado necesario para su protección. En efecto, en el dictamen del 27 de julio de 1999 (f. 139-153, c. 25) (f. 1-93, c. 26) (f. 123-138, c. 27), los peritos indicaron que establecieron el valor de los bienes teniendo en cuenta el estado de deterioro en el que se encontraban; empero, en ningún momento se indicó cuál debía haber sido el valor que debían tener los bienes de haberse encontrado en buen estado de conversación, atendiendo la vida útil estimada, la edad de los equipos y la depreciación normal por el paso del tiempo. Así las cosas, la Sala condenará en abstracto, para que mediante incidente dichos perjuicios sean liquidados. La sociedad demandante deberá adelantar el incidente de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por la depreciación debido al mal uso, cuidado y custodia de los bienes que habían sido embargados por la DIAN. En el trámite incidental se nombrará un perito experto en materia de avalúo de maquinaria textil, quien deberá determinar la pérdida económica causada a la actora con base en los siguientes parámetros: 1) Debe tener en cuenta que el estudio se realizará sobre los bienes de propiedad de la actora, que corresponden a los señalados en el acervo probatorio que reposa en el plenario, con las precisiones realizadas en esta

providencia. 2) Debe tener en cuenta que al momento de ser avaluados el 23 de octubre de 1995, el conjunto de máquinas Industriales y equipo de oficina de la sociedad PROSPAN S. A. tenía un valor comercial de $2.901.673.000, conforme el dictamen pericial obrante en el plenario. 3) Debe observarse que para el 27 de julio de 1999, esos mismos bienes, luego de la pérdida, deterioro, destrucción, desvalijamiento y mal cuidado al que fueron sometidos, tenían un valor comercial de $368.217.863 conforme el dictamen pericial obrante en el plenario (f. 139-153, c. 25) (f. 1-93, c. 26) (f. 123138, c. 27), de los cuales, a la sociedad demandante le fueron devueltos bienes que tenían un valor comercial de $159.912.750. 4) Debe tenerse en cuenta que los demás bienes que no fueron devueltos, fueron rematados para pagar las respectivas obligaciones tributarias que la sociedad demandante debía. 5) El perito, teniendo en cuenta lo anterior, deberá calcular el precio que las máquinas deberían haber tenido para el 22 de diciembre de 19992 de haberse mantenido su buen estado de conservación, atendiendo la depreciación por el paso del tiempo y la edad del equipo. El perito deberá tener en cuenta que durante el embargo, los bienes no fueron utilizados por la sociedad demandante y a esta no le pueden ser trasladados los 2 Se toma esta fecha, toda vez que fue el último día en que las máquinas le fueron entregadas a la sociedad Procesadora de Spandex S. A. daños causados a los bienes por efectos del mal cuidado y custodia a los que

fueron sometidos, en especial, por el hecho de que fueron despojadas de sus componentes más importantes. 6) Una vez hecho el anterior cálculo, al valor de lo que las máquinas realmente debían haber válido para el 22 de diciembre de 1999 de haberse mantenido su buen estado de conservación, deberá restarle el valor de las máquinas que le fueron entregadas a la sociedad Procesadora Spandex S.A. y lo utilizado para el fisco (esto es, un total de $368.217.853). 7) Las sumas obtenidas por el perito se actualizarán hasta la fecha del auto que decida el incidente de liquidación, según la fórmula utilizada en la jurisprudencia de esta Corporación3 y en todo caso, la suma liquidada no podrá ser superior al valor de lo solicitado en la demanda.

2. La decisión apelada La parte actora promovió el incidente de liquidación de la condena y este fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (fl. 201, c. ppal) mediante auto de 11 de septiembre

de 2019, así: PRIMERO. LIQUIDAR LA CONDENA EN ABSTRACTO establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa formulado por la sociedad Procesadora Spandex S.A. Prospan S.A., así: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial DIAN y al señor Hugo Acero Vargas, solidariamente en un porcentaje cada uno de un 50%, a pagar a favor de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN, la suma de dos mil setecientos veinticuatro millones setenta y cinco mil cincuenta y tres pesos

($2.724.075.053). SEGUNDO. Para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Para estimar el valor de los perjuicios, el tribunal se fundó en el resultado de la prueba pericial practicada durante el incidente y en el porcentaje de depreciación del 10% anual estimado por el experto; sin embargo, no tuvo en cuenta lo valores totales obtenidos por el perito, pues consideró que este, erróneamente, aplicó la depreciación de las maquinarias sobre los valores actualizados, mientras que la metodología ordenada por esta Corporación en la sentencia imponía: (i) establecer el valor de las máquinas 3 Para ello se aplicará la fórmula reiteradamente establecida por la Sala, según la cual la renta histórica (Rh) es igual al factor de la renta actualizada (Ra) por la división del índice final de precios al consumidor (i. final) y el índice inicial (i. inicial): Rh= Ra (i.final÷i.inicial). para 22 de diciembre de 1999 si se hubieran mantenido en buen estado de conservación, (ii) a ese valor restarle $368.217.853 correspondientes al valor de las máquinas que sí fueron devueltas y (iii) finalmente, se debía indexar el resultado. El Tribunal precisó que no podía tener en cuenta el valor que el perito calculó como intereses, porque la sentencia no ordenó reconocerlos y tampoco podía incrementarse el valor inicial de la maquinaria, porque la misma sentencia precisó la suma de la que debía partirse, al tiempo que

tampoco fue de recibo el argumento del experto vertido en la complementación del dictamen sobre la ausencia de depreciación de las máquinas, porque normativamente está previsto que esos bienes se sujetan a depreciación y no se sustentó la afirmación de que cada máquina podía tener un porcentaje de depreciación diferente. Así, el cálculo partió de la suma de $2.901.673.000 que fue la cifra que la sentencia de esta Corporación dispuso tener como referente del valor comercial de la maquinaria a 23 de octubre de 1995. A partir de dicho valor calculó la depreciación en un 10% anual y restó la depreciación para cada período, hasta el 22 de diciembre de 1999, lo que arrojó un total de $1.859.619.782. A este último valor le restó $368.217.853 según lo ordenado en la sentencia, para un subtotal de $1.490.401.929, suma que indexó conforme al IPC, desde diciembre de 1999 hasta agosto de 2019, para un total de $2.724.075.053. Respecto de la sociedad Rueda Mantilla Abogados Asociados Ltda. el auto apelado refirió que la sentencia del Consejo de Estado, pese a haberla reconocido como cesionaria de un porcentaje de los derechos litigiosos y, en tal virtud, como litisconsorte del extremo activo, no hizo ningún reconocimiento a su favor y solo condenó a favor de Spandex S.A., razón por la cual no podía reconocérsele algún valor al liquidar la condena.

3. Los recursos Inconformes con la decisión de la primera instancia, la actora y su

litisconsorte plantearon los siguientes reparos:

3.1. Spandex S.A. Consideró que, en el curso del incidente, el tribunal no podía pronunciarse sobre porcentajes relacionados con la condena solidaria impuesta por la jurisdicción (fl. 211, c. ppal.); sin embargo, resolvió señalar que el pago de la condena debía dividirse en dos partes iguales, lo que a su juicio obstaculiza las posibilidades de cobrar el total de la condena. Para el apelante, el auto impugnado transformó la condena solidaria impuesta por la jurisdicción en una condena conjunta a cargo de dos demandados, lo que va en detrimento de esa sociedad. La tarea del tribunal era exclusivamente liquidar la condena y no podía modificarla en un aspecto sustancial como el de la solidaridad, máxime cuando se tiene conocimiento de que la persona natural condenada ya falleció, como prueba de lo cual se allegó el registro civil de defunción. De otro lado, consideró que la liquidación adoptada por el a quo va en contravía de normas tributarias (artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 y artículo 128 del Estatuto Tributario), de acuerdo con los cuales la depreciación solo estaría justificada si los bienes se utilizan efectivamente para el servicio para el que fueron adquiridos. Mientras la maquinaria estuvo embargada, la empresa no pudo utilizarla, de lo que no quedó duda en el plenario. El tema de la depreciación de la propiedad, planta y equipo no estaba regulado en una única norma por lo que no podía aplicarse de manera lineal como lo hizo la providencia cuestionada, sino mediante métodos de reconocido valor técnico, por lo que el perito reconoció, al

complementar su dictamen, que la maquinaria no había sufrido depreciación, lo que no fue tenido en cuenta en la providencia impugnada. Por lo expuesto, consideró que no podían incluirse cálculos por depreciación y debía reconocerse el valor de $5.355.862.400 calculados por el perito, menos los $368.217.853 que la sentencia ordenó deducir. 3.2. Rueda Mantilla Abogados Asociados S.A. Los reparos de la firma cesionaria del 12% de los derechos litigiosos (fl. 218, c. ppal.) tiene que ver con el hecho de que se haya desconocido tal carácter al no reconocerle suma alguna, pese a que en el curso del proceso se le permitió actuar y se le tuvo como litisconsorte de la parte activa. Cuestionó que el tribunal resolviera en la providencia apelada que la sentencia no le reconoció ninguna suma a esa sociedad. A su juicio, ese argumento no es suficiente para excluirla de los reconocimientos económicos a que tiene derecho, pues carece de fundamento normativo y le desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica. Insistió en que el Consejo de Estado le reconoció su calidad de cesionaria de derechos litigiosos y esa decisión se encuentra en firme, no fue revocada ni declarada nula. El hecho de que el fallo no se hubiera referido a esa cesión no puede entenderse como la revocatoria del auto que previamente la reconoció. Lo contrario equivale a proceder en contra de una providencia ejecutoriada, lo que constituye causal de nulidad. De otro lado, respecto del valor de los perjuicios, consideró que debe

acogerse en su totalidad el dictamen pericial, que se constituye en plena prueba por lo que no podía el tribunal apartarse de este. Al igual que Spandex, se refirió a las normas tributarias que a su juicio impedían calcular depreciación de unas maquinarias que no estuvieron afectadas al uso para el que fueron adquiridas por la sociedad. El Tribunal ignoró la normatividad puesta de presente por el perito sin ofrecer razón suficiente para ello. Consideró que la reparación del daño debe ser integral, a la luz de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; sin embargo, el auto recurrido no procuró que la liquidación de los perjuicios se ajustara a la realidad de los daños irrogados a la sociedad, por lo que pidió que se modifique la liquidación con fundamento en lo determinado pericialmente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , esta Corporación es 4 competente por el factor funcional para conocer el presente asunto por cuanto se trata de apelación de un auto proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que de acuerdo con el artículo 243 de la misma norma es susceptible de alzada.

Ahora bien, según lo prevé el artículo 125 ibídem5, corresponde al ponente dictar las providencias que no están atribuidas expresamente a las salas de decisión, siendo estas últimas aquellas a las que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA6. En efecto , el auto que resuelve sobre “la liquidación de la condena o de los perjuicios”, al que se refiere el numeral 5

ejusdem es de competencia del magistrado ponente.

2. Decisión de los recursos 2.1. Solidaridad de la condena Para la sociedad Procesadora Spandex S.A. Prospan S.A., el auto apelado 4 El incidente se promovió el 31 de agosto de 2015 (fl. 1, c. 1), en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 5 Ley 1437 de 2011. “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 6 Ibídem. “Artículo 243 (…) “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.” desconoció la solidaridad decretada en la sentencia que declaró la

responsabilidad del Estado, lo que limita sus posibilidades de reclamar el pago total frente a cualquiera de las condenadas. Contrario a dicho entendimiento, se verifica que el auto apelado resolvió: “CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIAN y al señor Hugo Acero Vargas, solidariamente en un porcentaje cada uno de un 50%”, esto es, de forma expresa, al igual que la sentencia de 12 de diciembre de 2014, dispuso que la obligación impuesta es solidaria, lo que implica, sin lugar dudas, que su totalidad puede reclamarse a cualquiera de los obligados en los términos del articulo 1571 del Código Civil . Cosa 7 distinta es que la providencia haya dispuesto el porcentaje de responsabilidad individual de cada obligado, lo que solo tendría efectos respecto de los deudores para efectos de determinar el porcentaje de la condena que aquel que pague la totalidad podrá repetir contra el otro. Efectivamente, la sentencia de responsabilidad cuyo aparte resolutivo quedó transcrito líneas atrás, dispuso que la condena es solidaria y estableció el mismo porcentaje de participación en la condena, del 50%, previsión esta última que no desdice de la solidaridad sino que, se reitera, era necesaria para establecer aquello que el deudor que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra el otro. Con todo, le asiste razón al apelante cuando afirma que la decisión del incidente debe limitarse a establecer el monto de la condena, porque las condiciones de pago, beneficiarios y deudores han de ser los establecidos en la sentencia condenatoria. En tal sentido se modificará la parte resolutiva

del auto apelado, de modo que se indique únicamente el valor a pagar, bajo las condiciones dispuestas en el fallo, de modo que se garantice la claridad del título, de cara a su ejecución. 2.2. Cesión de los derechos litigiosos 7 Código Civil, artículo 1571. “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos se debe tener en cuenta que la ley permite este tipo de negocio jurídico y que su objeto recae sobre un evento incierto de la litis. En este caso, consta en el expediente que Spandex S.A. cedió a favor de la sociedad Rueda Mantilla Abogados Asociados S.A. el equivalente al 12% de los derechos litigiosos y que tal cesión fue reconocida en el curso del proceso, en el que también se le tuvo como litisconsorte de la parte activa en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. Para resolver la alzada basta con señalar que la sentencia de 12 de diciembre de 2014 reconoció una condena patrimonial a favor de Spandex S.A. aspecto que no puede ser reformado en el curso de este trámite incidental en tanto la decisión de fondo es intangible. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que “la sentencia no es reformable ni

revocable por el juez que la pronunció”, de modo que si Rueda Mantilla Abogados Asociados consideraba que se dejó de resolver algún punto de la litis debió incoar la correspondiente solicitud de adición del fallo, lo que no hizo. Así las cosas, no resulta viable incluir ahora nuevas disposiciones en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada respecto de los derechos que le puedan asistir a dicha firma. En todo caso, es necesario precisar que el hecho de que la sentencia de 12 de diciembre de 2014 no se hubiera pronunciado sobre los derechos que le asisten al cesionario no desconoce sus garantías al debido proceso, la seguridad jurídica ni los derechos adquiridos. Debe recordarse a la apelante que la cesión es un contrato privado en virtud del cual se transfiere, en todo o en parte, a favor de un tercero, el resultado incierto de una controversia, negocio jurídico que es independiente del proceso judicial en el cual se reclama el derecho. Aunque el carácter de cesionario lo habilita para comparecer al proceso el procura del derecho en debate, no impone el necesario desplazamiento del cedente en su calidad de titular de la relación jurídica sustancial debatida, ya que ello solo puede tener lugar por virtud de pacto expreso y con autorización de la contraparte, lo que no ocurrió en el presente caso. Así las cosas, aunque la calidad de cesionario le permitió a la sociedad Rueda Mantilla Abogados Asociados S.A. acudir como litisconsorte de la parte activa, no desplazó a la cedente y, por ende, la litis debía resolverse respecto de quienes eran sus extremos, y el derecho concederse a favor de

quien lo reclamó para sí, decisión que no tiene ninguna incidencia en el negocio jurídico privado de cesión que otorga al cesionario el derecho a hacerse con la parte de las resultas del proceso que le fue cedida, aunque la sentencia no se pronuncie a su nombre. Efectivamente, al analizar la constitucionalidad del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , que permite la intervención del cesionario como 8 litisconsorte de la parte cedente y solo autoriza sustituir a la parte previa aceptación de la contraparte, la Corte Constitucional destacó la independencia entre el contrato de cesión y la sucesión procesal. Dijo la Corte: La cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis (Art. 1969 C.C.C.). Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio. Por consiguiente, la cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto,

que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en conflicto, o a su sucesor (Art. 970 C.C.C.). Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado. – Se resalta – (…) 8 Vigente para la época en que el cesionario intervino en el proceso. De otra parte, por el simple hecho de que la negociación de derechos litigiosos se considere un ejercicio lícito de la iniciativa privada, no puede decirse que las obligaciones que al respecto se adquieran entre las partes tienen que ser oponibles a quienes permanecieron ajenos a la negociación: el sujeto procesal cedido y la administración de justicia, porque, si así fuera, las estipulaciones contractuales tendrían efectos absolutos y la Constitución Política habría asignado a la autonomía privada la regulación del acceso a la justicia y, como es sabido, los contratos tienen efectos solamente entre las partes, precisamente en respeto de la autonomía negocial (Art. 16 C.P.) y es a la ley a la que le compete regular el acceso a la administración de justicia de partes y terceros, precisar todos sus aspectos, contenidos y alcances, en ejercicio de la facultad amplia que le concede al respecto la Constitución Política (Arts. 228 y 229 C.P.). Por consiguiente, si cedente y el cesionario acuerdan que, en virtud de la negociación, el cedente sería desplazado en la relación procesal por el cesionario, la estipulación así acordada debe tener, dentro del proceso los efectos que la ley le asigna porque, todo aquello que tenga implicaciones

procesales es de orden público, compete a la comunidad entera y por ende no puede quedar sujeto a la libre negociación. De ahí que la Corte encuentre razonable que en ejercicio de su facultad constitucional, el órgano legislativo confiera al sujeto procesal, que no intervino en la negociación, la facultad de aceptar o rechazar el desplazamiento de su contraparte, en razón a que, no puede negarse que éste, más que otro operador jurídico, está en capacidad de valorar el interés que acompañó a su contradictor al negociar el derecho en litigio y a quien, por su conocimiento del asunto, le es dable proyectar la intromisión del cesionario, en un asunto procesal respecto del cual, al entablarse la relación procesal era a

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