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CE-25000-23-26-000-2000-01882-01(30262)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01882-01(30262)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RETENCIÓN DE AERONAVE / RETENCIÓN INJUSTA DE

AERONAVE / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN /

INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / DECOMISO DE AERONAVE /

DEVOLUCIÓN DE AERONAVE /TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA

PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / INVESTIGACIÓN PENAL /

DELITO CON ESTUPEFACIENTES / DELITO DE NARCOTRÁFICO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESTITUCIÓN DE

VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / DAÑO A

AERONAVE / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DEBERES DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la retención injusta de la aeronave (…) y el deterioro sufrido durante el período de retención. (…) La Sala, en abundante jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la

responsabilidad del Estado generada con ocasión de la retención de bienes que supuestamente se han utilizado para el tráfico de sustancias controladas, según lo establecido por la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, en aquellos casos en que el resultado de las investigaciones penales no permita imputar algún delito al investigado. (…) [L]a Sala consideró que el fundamento de la responsabilidad del Estado en este tipo de casos puede ser el del daño especial (…) A la luz de la jurisprudencia anteriormente reseñada se tiene que la responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos por supuesta violación de la Ley 30 de 1986, cuando quiera que las investigaciones terminen con auto de preclusión de la investigación, encuentra su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar. Lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. (…) [H]allándose la aeronave destinada al Ministerio de Defensa era a esta entidad a la que correspondía velar por su adecuado mantenimiento y, por lo mismo, quien estaba llamada a responder por los perjuicios que pudieran ocasionarse con el deterioro de su estado. Por fuerza de las razones que se han dejado señaladas,

se absolverá a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que únicamente cumplió con su obligación legal de destinar provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa la aeronave y, en esta ocasión, la totalidad de la condena le será impuesta al Ministerio de Defensa, que, sin fundamento alguno, incautó el helicóptero y lo puso a disposición de la justicia penal, junto con las diligencias hasta ese punto realizadas, para que iniciaran investigación de un delito que nunca pudo establecerse que existiera y, además, utilizó la nave que le fue asignada en buenas condiciones y la devolvió a su propietario en un estado de deterioro grave.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la retención de aeronaves a causa de una investigación penal por la posible violación de la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, ver sentencia del 7 de octubre de 2009, Exp. 17377, reiterada en sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 17490. Además, la Sala consideró que el fundamento de la responsabilidad del Estado en este tipo de casos puede ser el del daño especial, al respecto ver sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 18754.

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /

TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

LA CONDENA / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DICTAMEN

PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL

[E]l juez dispone de la facultad -que siempre ha de ser ejercida de manera razonada, con la pertinente y debida justificaciónde apreciar libremente tanto las constataciones como las conclusiones, juicios y conceptos que forman parte del dictamen pericial, de manera que si lo encuentra insuficientemente justificado, incorrectamente soportado o conducente a conclusiones irrazonables o carentes de la apropiada demostración, como ocurre en el presente caso en relación con el daño emergente, no tiene la obligación de acogerse a él sino, al contrario, habrá de apartarse de su contenido, como en efecto lo hace la Sala en el presente proveído respecto de la peritación obrante en el plenario sub examine, por las razones que se han dejado expuestas con antelación. (…) [R]esulta necesario condenar en abstracto, motivo por el cual la parte actora deberá, mediante trámite incidental, acreditar el monto de este rubro (…) La liquidación del perjuicio tendrá que efectuarse - como ya se dijo - mediante trámite incidental, el cual deberá ser promovido por la parte demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto (…) que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 127 a 129 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 127 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 129

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS / OBJETO DE LA CESIÓN DE

DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO /

CONTRATO ALEATORIO / PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE DERECHO

LITIGIOSO / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO /

SUSTITUCIÓN PROCESAL

[E]l contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial -cedente-, transmite a un tercero -cesionario-, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, y quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate, y CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito. El cesionario puede intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente -caso en el cual no habrá sucesión procesalo, bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte liberar al cedente. (…) Se tiene, entonces, que la

aceptación de la parte cedida se torna procedente y necesaria, únicamente, para dar paso a la sustitución procesal ocurrida en virtud de la cesión de derechos litigiosos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1972

NOTA DE RELATORÍA: los requisitos del contrato de cesión de derechos litigiosos ver providencia del 7 de febrero del 2007, Exp. 22043, M.P. Alier

Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01882-01(30262)

Actor: HILARIÓN MONTOYA TRUJILLO

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada Dirección Nacional de Estupefaciente y la demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 20041, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: ACEPTASE la cesión de derechos litigiosos hecha por el

señor HILARION MONTOYA TRUJILLO a la SOCIEDAD SISVAL

LIMITADA.

SEGUNDO: Se reconoce a los Doctores ORLANDO PELAEZ FERNANDEZ y MARTHA I. CORRALES como apoderados judiciales de la sociedad SISVAL LTDA., el primero como apoderado principal y la segunda como sustituta, en los términos y para los fines del poder conferido.

TERCERO: DECLARASE no probada al excepción de ACCION INDEBIDA propuesta por la DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES.

CUARTO: ACCEDASE (sic) parcialmente a las pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES solidariamente por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. 1 Folios 296 a 315 del Cuaderno No. 11.

SEXTO: CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA y a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES solidariamente al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en el monto en que resulten probados mediante trámite incidental promovido por la parte actora SOCIEDAD SISVAL LTDA. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEPTIMO: DENIEGANSE la demás súplicas de la demanda”.

I.- ANTECEDENTES: El señor Hilarión Montoya Trujillo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitó se les

declarara responsables por la retención injustificada de la aeronave de su propiedad HK-2174P. Consecuencialmente solicitó se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro y por perjuicios materiales la suma de US$3700.000 o lo que se lograre probar durante el trámite del proceso. Como fundamentos de hecho se narró lo siguiente: Cuenta la demanda que el 21 de agosto de 1989 el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, en cumplimiento de la orden de allanamiento y registro emanada del Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar, se trasladaron a las instalaciones de la Empresa Helicentro y procedieron a imponer sellos y a ordenar la inmovilización del helicóptero Hughes 369D, serie 1080359D, matrícula HK2174P, diligencia en la que no encontraron nada anormal. Agregó el libelo que mediante Resolución No. 1051 de 18 de diciembre de 1989 el Consejo Nacional de Estupefacientes asignó provisionalmente el helicóptero inmovilizado al Ministerio de Defensa. Que luego el 23 de mayo de 1990 el Juzgado segundo Especializado se abstuvo de iniciar investigación penal en contra del señor Hilarión Montoya Trujillo, al considerar que su conducta era atípica y ordenó la entrega del helicóptero inmovilizado, providencia que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 1990. Más tarde, el 18 de junio de 1991 el Juzgado 76 de orden público profirió auto

cabeza de proceso ordenando vincular al ahora demandante y el 23 de junio de 1993 la Fiscalía General ordenó la preclusión de la instrucción a su favor porque el hecho investigado no había tenido ocurrencia y ordenó la entrega definitiva de la aeronave inmovilizada, providencia que fue revocada en su integridad por el Tribunal Nacional el 21 de febrero de 1994. Finalmente el 11 de diciembre de 1996 la Dirección Regional de Fiscalías – Unidad de Narcotráfico de Bogotá ordenó la preclusión de la instrucción a favor del señor Montoya Trujillo y la entrega definitiva del helicóptero, providencia que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 14 de octubre de 1998. Agregó la demanda que la orden de entrega se hizo efectiva el 28 de mayo de 1999, en grave estado de deterioro2. La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 20003 y fue admitida mediante auto de 22 de septiembre del mismo año4 que se notificó en debida forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6. La Dirección Nacional de Estupefacientes hizo un recuento de los hechos y manifestó que conforme lo dispone los Decretos 1856, 2390 de 1989 y 42 de 1990 convertidos en legislación permanente por los Decreto 2271 y 2272 de 1991, no hizo otra cosa que destinar provisionalmente un bien, por lo que considera que no puede ser enjuiciada por situaciones que por mandato legal competen a otras entidades estatales. 2 Folios 2 a 48 del Cuaderno No. 1.

3 Folio 49, cuaderno No. 1. 4 Folios 51 y 52 del cuaderno No. 1. 5 El 25 de octubre de 2000 al Ministerio de Defensa, folio 54 del Cuaderno No. 1. A la Dirección Nacional de Estupefacientes el 30 de octubre de 2000, folio 59 del cuaderno No. 1. 6 El 25 de septiembre de 2000, visible al reverso folio 52 del cuaderno No. 1. En esta oportunidad propone como excepción la de acción indebida porque considera que no es claro el propósito de la parte actora y si lo que pretende es debatir los actos que fueron proferidos legalmente por esta entidad la acción de reparación directa no es la idónea para ello7. Por su parte el Ministerio de Defensa presentó contestación extemporánea de la demanda8. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas9, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto10, en esa oportunidad el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. La Dirección Nacional de Estupefacientes y la parte demandante ratificaron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente11.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 25 de noviembre de 2004 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal declaración consideró que si bien el ahora demandante tenía el deber de soportar la investigación hasta que se esclareciera si tenía vínculos o no

con el narcotráfico y por ende dejar a disposición el bien incautado, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa no tenían la potestad para extraer partes del bien y dejar de lado el deber de cuidado del mismo, teniendo la obligación de devolver la aeronave en iguales condiciones a las que la recibieron.

III. RECURSO DE APELACIÓN

7 Folios 60 a 74 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 82 a 84 del Cuaderno No. 1, 9 Mediante providencia del 2 de febrero de 2001, visible a folios 86 y 87 del Cuaderno No. 1. 10 Providencia del 15 de agosto de 2004, visible a folio 239 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 240 a 292 del Cuaderno No. 1. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante y la Dirección Nacional de Estupefacientes entidad demandada, interpusieron sendos recursos de apelación12 que fueron concedidos por el a quo el 31 de enero de 200513 y admitidos mediante providencia de 28 de junio de 200514. La parte demandante solicitó la modificación de la sentencia impugnada en relación con i) el daño emergente al considerar que se encuentra plenamente probado en el plenario, ii) el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues considera que en el expediente existe prueba suficiente en cuanto a que la aeronave había sido comprada, reparada y que, en el momento en que se encontraba lista para iniciar sus actividades, fue incautada. Agregó que prueba de que se encontraba en buenas condiciones era que en el momento en que fue

entregada al Ministerio de Defensa se utilizó durante 541,30 horas, iii) el reconocimiento del perjuicio moral porque le fue ocasionado al ahora demandante al haber sido vinculado a una investigación penal por narcotráfico como sindicado y haber sido oído en indagatoria y por las actuaciones emanadas del Consejo Nacional de Estupefacientes que indujeron a error a la Fiscalía15. Por su parte la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó se revoque la sentencia impugnada porque, de conformidad con el Decreto 1575 de 1997, derogado por el decreto 2568 de 2003, una de sus funciones es la de administrar los bienes puestos a su disposición por afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción de dominio, y ponerlos a disposición de alguna entidad estatal hasta tanto exista una decisión judicial que ordene su entrega o su decomiso definitivo, obligación que, precisamente, cumplió cuando asignó la aeronave incautada al Ministerio de Defensa, argumento con fundamento en el cual llegó a concluir no ser responsable por la incautación prolongada e injustificada de la aeronave, agregando que si lo que se pretende es la reparación de los hechos que el demandante aduce como dañinos, no puede dársele el mismo tratamiento que al Ministerio de Defensa, entidad que –por lo demásno contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión. En relación con la condena en abstracto advierte que no existe prueba que permita deducir que se le causó perjuicio económico al ahora demandante16. 12 Folios 317 a 326 y 332 a 356 del Cuaderno No. 11.

13 Folio 328 del Cuaderno No. 11. 14 Folio 358 del Cuaderno No. 11. 15 Folios 318 a 325 del Cuaderno No. 11. 16 Folios 332 a 356 del Cuaderno No. 11.

5. El trámite de segunda instancia.

Los recursos fueron presentados en los términos expuestos y fueron admitidos mediante providencia del 28 de junio de 200517. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión18, oportunidad de la que hicieron uso la parte demandante y la Dirección Nacional de Estupefacientes, quienes ratificaron las intervenciones que habían presentado durante el trámite del proceso19. El Ministerio Público y el Ministerio de Defensa guardaron silencio. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado20.

2. Ejercicio oportuno de la acción 17 Folio 358 del cuaderno No. 11. 18 Mediante providencia de 22 de agosto de 2005, visible a folio 360 del Cuaderno No. 11.

19 Folios 361 a 411 del Cuaderno No. 11. 20 Auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena de la Corporación en el expediente No. 2008-00009. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”21. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el actor con ocasión de la retención y posterior devolución de la aeronave HK-2174P el 28 de mayo de 1999, lo que significa que tenían hasta el día 29 de mayo de 2001 para presentarla y, como ello se hizo el 31 de agosto de 2000, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del Código Contencioso Administrativo).

3. La responsabilidad patrimonial del Estado.

En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la retención injusta de la aeronave HK-2174P desde el 21 de agosto de 1989 hasta el 28 de mayo de 1999 y el deterioro sufrido durante el período de retención. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la retención de aeronaves a causa de una investigación penal por la posible violación de la Ley

30 de 1986 y normas concordantes, la Sección ha señalado que “dadas la graves implicaciones que tales consecuencias comportan para los titulares de los bienes afectados, resultan predicables y por tanto plenamente aplicables los criterios que ha venido siguiendo esta Corporación a propósito de la detención preventiva de personas”22, así: “…es perfectamente posible entonces llegar a la conclusión de que en el presente caso la imposición de la medida de incautación respecto del vehículo del señor JACOBO ARENDS GONZALEZ fue injustificada, más aun cuando resultó exonerado de la responsabilidad penal que le fue imputada en razón a la presunta ilicitud de la utilización de dicho automotor, lo cual conduce necesariamente a calificar de antijurídico el 21 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. 22 Sentencia del 7 de octubre de 2009, Expediente 17.377, reiterada en el No. 17.490 del 9 de febrero de 2011. daño patrimonial consecuente”. 4.- La jurisprudencia de la Sala respecto de la retención de bienes en el marco de la Ley 30 de 1986. La Sala, en abundante jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado generada con ocasión de la retención de bienes que supuestamente se han utilizado para el tráfico de sustancias controladas, según lo establecido por la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, en aquellos casos en que el resultado de las investigaciones penales no permita imputar algún delito al investigado. En un caso similar al que ahora se analiza, la Sala consideró23:

“(…) encuentra la Sala que la situación a la que se vio avocado el demandante con ocasión de la incautación de su vehículo se origina en dos situaciones fácticas distintas, con sus respectivas implicaciones jurídicas: de una parte la responsabilidad estatal derivada de la imposición de una medida preventiva y punitiva de naturaleza jurisdiccional respecto de un bien privado y de otra parte la responsabilidad estatal derivada de sus obligaciones como depositario de bienes objeto de tales medidas. (…) … situaciones como la descrita ameritan un estudio en concreto a efectos de determinar si las particulares circunstancias del caso dan lugar a concluir, o no, que el ciudadano en quien recaen tales medidas precautelativas en el ámbito punitivo efectivamente debe soportar sus consecuencias. Dadas las graves implicaciones que tales consecuencias comportan para los titulares de los bienes afectados, resultan predicables y por tanto plenamente aplicables los criterios que ha venido siguiendo esta Corporación a propósito de la detención preventiva de personas. Ha dicho la Sala que aun cuando el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado comporta la posibilidad de restringir la libertad personal con fines preventivos, en determinadas circunstancias esa detención bien puede llegar a ser calificada de injusta y por ende constitutiva de un daño antijurídico, incluso en aquellos eventos en los cuales la absolución del sindicado deviene de la aplicación del principio del in dubio pro reo por no haberle sido desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente24. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Exp. 17.377.

24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009. Exp. 16.201. … Por esta misma senda argumentativa es perfectamente posible entonces llegar a la conclusión de que en el presente caso la imposición de la medida de incautación respecto del vehículo del señor JACOBO ARENDS GONZALEZ fue injustificada, más aún cuando resultó exonerado de la responsabilidad penal que le fue imputada en razón a la presunta ilicitud en la utilización de dicho automotor, lo cual conduce necesariamente a calificar de antijurídico el daño patrimonial consecuente” (Se destaca). En el mismo sentido, la Sala afirmó: “Ahora bien, ocurre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990, para justificar la incautación de bienes vinculados a los procesos por los delitos previstos en el artículo 9º de dicho Decreto25, se exige la existencia de prueba sumaria sobre la vinculación del bien al delito: ‘ARTICULO 53. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión,

incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva. ‘El superior de la Unidad Investigativa sólo podrá ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista 25 “ARTICULO 9º A los Jueces de Conocimiento de Orden Público corresponde conocer en primera instancia: “………………….

11. De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil (2.000) unidades, la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil (10.000) gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si es hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es metacualona.

12. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000) gramos de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda los cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona.

13. De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35 y 39 de la Ley 30 de 1986, y el aludido

en el artículo 1º del Decreto 1198 de 1987”. a lo menos prueba sumaria sobre su vinculación a delito de los mencionados en el artículo 9 de este Decreto (…).”. (Se destaca). “Por manera que la prueba sumaria exigida para justificar tal incautación en los términos del inciso segundo del Decreto 2790 de 1990, en realidad no existió, puesto que vino a consistir realmente en las inferencias elaboradas por los funcionarios que adoptaron tal medida, más que en la constatación de las circunstancias fácticas que al ser objetivamente valoradas hubieren podido resultar, por sí mismas, demostrativas del nexo que pudiere llegar a tener dicho vehículo con la actividad delictiva a la cual finalmente se le vinculó, pues, se insiste, la prueba de campo que en un principio determinó que las sustancias incautadas habrían de constituir o contener carbonato liviano –sustancia que habría de tener relación con alcaloides o ser precursora de los mismos– sólo se surtió después de que los bienes fueron incautados”26. En un pronunciamiento posterior, la Sala consideró que el fundamento de la responsabilidad del Estado en este tipo de casos puede ser el del daño especial.

En efecto: “Por consiguiente, la Sala estima que la imposición y subsistencia de la medida en contra de la parte demandante, consistente en la incautación del automotor por el término durante el cual se adelantó la investigación penal, sobrepasó la carga pública que estaban llamados a resistir los actores como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. Así ha discurrido la Subsección, al abordar el estudio de un

caso similar: ‘En consecuencia, al haberse precluído el proceso penal en contra del señor Edberto Benavides, precisamente porque no se probó que el vehículo por él conducido estuviere siendo utilizado para el transporte de narcóticos y dado que la imposición y subsistencia de dicha medida, en el transcurso de más de un año durante el cual se adelantó la investigación penal, radicó, en suma, en la sospecha que en tal sentido tuvo en su momento el miembro del Comando de la Policía de Mocoa, se impone concluir que la incautación de dicho bien sobrepasó la carga pública que estaban llamadas a resistir las demandantes como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado’ ”27. A la luz de la jurisprudencia anteriormente reseñada se tiene que la responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos por supuesta violación de la Ley 30 de 1986, cuando quiera que las investigaciones terminen con auto de preclusión de la investigación, encuentra su fundamento en el 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp. 17490. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 18754. rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soport

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