CE-25000-23-26-000-2000-01909-02(21649)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01909-02(21649)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DECRETO DE PRUEBA /
NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DETERMINACIÓN DEL
DOMICILIO / CITACIÓN DEL TESTIGO / NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA / PRINCIPIO CARGA DE PARTE / PARTE DEMANDANTE / CONDUCCIÓN DEL TESTIGO / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE
PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL
[L]e asiste razón al apelante cuando afirma que, en este caso, negar el decreto de la prueba testimonial en atención a la falta de señalamiento de su domicilio o residencia resulta desacertado, pues no se ha solicitado la citación del testigo mediante telegrama, sino que la parte interesada manifiesta asumir la carga de “conducirlo para la práctica de la prueba”, facultad cuyo ejercicio es legalmente posible. Por consiguiente, siendo conducente, pertinente y útil la prueba testimonial solicitada, y siendo posible concluir que su formulación se ajusta a los requerimientos legales, ésta debe ser decretada. SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / NOMBRE DEL TESTIGO / DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TESTIMONIO / CITACIÓN DEL TESTIGO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, en la solicitud de prueba testimonial, debe expresarse el nombre, domicilio y residencia del testigo y debe enunciarse, al menos sucintamente, el objeto de la prueba. El señalamiento del
domicilio y residencia del testigo, es requisito que permite conocer el lugar en donde encontrar el testigo, asegurando de esta forma su citación a la diligencia en la que habrá de recepcionarse su declaración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 219 / DECRETO 01
DE 1984
DEBER DE OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS / DECRETO DE
PRUEBA TESTIMONIAL / INFORMACIÓN DE LA PERSONA / CITACIÓN DEL
TESTIGO / NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA / FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / PARTE DEMANDANTE
[A]nalizando este aspecto en concordancia con las demás disposiciones normativas que regulan lo atinente a la prueba testimonial, es posible concluir que la indicación de tal información resulta indispensable en tanto la citación al testigo deba efectuarse mediante telegrama o boleta de citación, por así disponerlo el juez cuando se trate de una prueba de oficio, o porque media solicitud, en tal sentido, de la parte interesada (art. 224 del C.P.C.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 224
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01909-02(21649)
Actor: TERMORIO S.A. E.S.P.
Demandado: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de junio de 2001, mediante la cual se consideró y decidió lo siguiente (fl.1) : “Se deniega la recepción del testimonio de Raúl Serna, solicitado por la parte actora en el escrito de contestación a las excepciones propuestas por la demandada, por cuanto en la solicitud no se expresó el domicilio y residencia del testigo, de acuerdo a lo exigido por el artículo 219 del C. de P.
C.” ANTECEDENTES 1.- El 27 de julio de 2000, actuando a través de apoderado judicial, la empresa TERMORIO S.A. E. S. P., interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que fuera declarada su responsabilidad por los daños causados a dicha empresa debido al “conjunto de actuaciones y omisiones desarrolladas dentro de la operación administrativa de Toma de Posesión para Liquidar y posterior Transferencia de los Activos de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en Liquidación ...” 2.- En el escrito de contestación a la demanda se formularon excepciones, de las cuales se dio traslado a la actora, quien, dentro dicho término, dio respuesta a las mismas formulando solicitud de pruebas, dentro de las cuales se encuentra la siguiente (fl. 7):
“Se solicita al Señor Magistrado que se sirva decretar el testimonio del señor Raúl Serna, para que en su condición de ingeniero eléctrico experto en la materia, rinda testimonio técnico acerca de los hechos relacionados con el tratamiento que está dando la Nación a los contratos de compraventa de energía a largo plazo y PPAs.” 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 19 de junio de 2001 se pronunció sobre tal solicitud en los términos ya indicados. Esta última providencia fue recurrida en apelación por las parte actora. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque, para que, en su lugar, “se proceda a decretar la recepción del testimonio del señor Raúl Serna, cuya conducción para la práctica de la prueba estará a cargo de la parte actora”. Sostiene que (fls. 9 al 13) : “La finalidad de indicar la dirección y domicilio de que trata el artículo 219 del C. de P.C. no es otra que la de hacer factible la citación del testigo por medio de telegrama cuando así lo hubiere requerido expresamente la parte interesada, o cuando así lo hubiere ordenado el juez del proceso. La citación mediante telegrama constituye una facultad, un acto potestativo de la parte que solicitó la prueba, quien puede optar por no solicitar la citación del testigo mediante este instrumento, en cuyo caso, asume la carga procesal de comunicar al testigo la fecha, lugar y hora en que habrá de practicarse el testimonio. (...) En consecuencia, pudiendo una de las partes asumir la carga procesal de
citar a efectos de que comparezca el testigo en la hora y fecha señaladas al lugar en que habrá de tomársele la declaración solicitada, la omisión de señalar la dirección de éste no es un criterio suficiente para denegar la práctica de la prueba, en especial cuando la pertinencia .. está demostrada y corresponde al juez conducir el proceso con el objetivo de descubrir la verdad material (...)” Señala además el apoderado de la actora, que debe darse aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y, por lo tanto, “un aspecto meramente formal, como lo es el señalamiento de la dirección del testigo, no puede ser motivo para dejar de decretar una prueba que resulta fundamental para conocer los hechos sometidos a discusión. Sobre este último aspecto cita la sentencia C666 proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 1996, en la cual se expresó que el juez debe “adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo”, además, de “evitar, con los mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo.” En el mismo sentido refiere también la sentencia T-006 del 12 de mayo de 1992. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, en la solicitud de prueba testimonial, debe expresarse el nombre, domicilio y residencia del testigo y debe
enunciarse, al menos sucintamente, el objeto de la prueba El señalamiento del domicilio y residencia del testigo, es requisito que permite conocer el lugar en donde encontrar el testigo, asegurando de esta forma su citación a la diligencia en la que habrá de recepcionarse su declaración. Siendo esta su finalidad, la exigencia de su cumplimiento habrá de establecerse conforme a ella. Por esta razón y analizando este aspecto en concordancia con las demás disposiciones normativas que regulan lo atinente a la prueba testimonial, es posible concluir que la indicación de tal información resulta indispensable en tanto la citación al testigo deba efectuarse mediante telegrama o boleta de citación, por así disponerlo el juez cuando se trate de una prueba de oficio, o porque media solicitud, en tal sentido, de la parte interesada (art. 224 del C.P.C.). Desde este punto de vista le asiste razón al apelante cuando afirma que, en este caso, negar el decreto de la prueba testimonial en atención a la falta de señalamiento de su domicilio o residencia resulta desacertado, pues no se ha solicitado la citación del testigo mediante telegrama, sino que la parte interesada manifiesta asumir la carga de “conducirlo para la práctica de la prueba”, facultad cuyo ejercicio es legalmente posible. Sobre el particular, resulta pertinente hacer mención del siguiente criterio doctrinal : “Cuando la prueba ... es solicitada por alguna de las partes la carga de la citación del declarante está, en principio, radicada en cabeza del peticionario y será él quien deba adelantar las gestiones necesarias para efectos de obtener la comparecencia del declarante; no obstante, como no siempre se tiene la
posibilidad anterior, señala el art. 224 que “cuando la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará mediante telegrama, si en la sede del despacho existe este servicio, y en su defecto mediante boleta de citación”, sistema que también se aplica para llamar a los testigos cuya declaración se decretó de manera oficiosa por el juez. En efecto son numerosos los casos donde la parte que solicita la prueban testimonial tiene la posibilidad de lograr la comparecencia del testigo de manera tal que si hace la gestión directa y tiene la certeza de que el llamado comparecerá, está de sobra toda actividad del despacho (...).”1 Por consiguiente, siendo conducente, pertinente y útil la prueba testimonial solicitada, y siendo posible concluir que su formulación se ajusta a los requerimientos legales, ésta debe ser decretada Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de junio de 2001, y, en su lugar, se dispone: 1.- DECRETASE la prueba testimonial solicitada por la parte actora en el escrito de contestación de excepciones. 2.- El Tribunal dispondrá lo pertinente para llevar a cabo la práctica de la mencionada prueba. 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo III. Pruebas. DUPRE Editores. Bogotá D.C. 2001. Pág. 175. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su
cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección