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CE-25000-23-26-000-2000-01927-01(28822)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01927-01(28822)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCILIACION - Procedencia. Presupuestos Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y contenido económico susceptibles de acción a través de los mecanismos previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: restablecimiento del derecho, reparación directa y relativa a contratos, y estableció que dicho arreglo debe ser aprobado por el juez competente siempre que existan las pruebas necesarias que lo soporten, no sea violatorio de la ley, ni resulte lesivo para el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 71 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 72 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 74 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 75 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 76 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

CONCILIACION - Conflicto de carácter particular y contenido económico / REPARACION DIRECTA - Lesiones producidas en accidente por hueco en la

vía / HECHO DAÑOSO - Reconocimiento por las partes / COPIA SIMPLEValor probatorio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia / MOTOCICLISTA - Falta de prueba de su culpa exclusiva en accidente En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se tiene que tanto la parte actora como el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, acudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar. (Fl 1 y 52 Cdno Principal 1) Respecto de la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por la partes, a juicio de la Sala, se satisface este presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente la pretensión está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JUAN FERNANDO MONTES VILLA en hechos ocurridos el día 14 de abril de 1999 cuando sufrió un accidente a causa de un hueco existente en la carretera por la cual se trasladaba. A lo anterior se añade que la conciliación materia de estudio involucra la disposición o afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales pueden ser renunciables. (arts. 15, 1495, 1602 del C.C) 2.- En relación con la caducidad de la acción, se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 5 de septiembre de 2000, es decir dentro

de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual como se dijo acaeció el día 14 de abril de 1999, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada. 3. Sobre la existencia del accidente ocurrido, se tiene que tal hecho es reconocido por las partes y sobre él ninguna controversia existió. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se observa que tanto el Tribunal a-quo como el Ministerio Público, basan sus escritos en la anotación del libro de población del CAI LA CABRERA correspondiente al día de los hechos, sin embargo tal escrito fue aportado con la demanda en copia simple lo que impide su valoración probatoria de conformidad con la jurisprudencia de la Sección. No empero lo anterior, la Sala considera que aún sin dicha probanza, los demás elementos probatorios valorados en conjunto dan fe de las circunstancias que rodearon el accidente. (…) En cuanto al lugar en el cual se produjo el accidente obra en el proceso comunicación STDP-4100-0089 de mayo de 1999 suscrita por el Director Técnico de Malla Vial, en la cual indicó que “la reparación del hueco ubicado en la Carrera 11 entre Calles 86 y 87 se realizó el 21 de abril en horario nocturno en coordinación con la Dirección de Apoyo a la Vialidad de la Secretaría de Obras Públicas”, con lo cual se acredita la existencia de la irregularidad mencionada a escasos 8 días del accidente. No obra, de otra parte, en el expediente, ningún elemento que permita inferir la existencia de la culpa exclusiva

de la víctima a la que hizo referencia el IDU, toda vez que no existe siquiera indicio de que el señor MONTES VILLA hubiera sobrepasado los límites de velocidad y, además, esta plenamente acreditado que no se encontraba en estado de embriaguez o condición similar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 15 / CODIGO CIVILARTICULO 1495 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602

SEÑALES PREVENTIVAS - Obligación. Objeto / FALTA DE SEÑALIZACIONOmisión de la administración El demandado tampoco allegó prueba al proceso sobre la existencia de señales preventivas alrededor del mentado “hueco” obligación ineludible dado que se trataba de una carretera abierta al tráfico vehicular, tal y como ha precisado esta corporación en sentencia de 6 de septiembre de 2001 en la que afirmó: “No resulta atendible para esta Sala el argumento planteado por el apoderado del Instituto Nacional de Vías, acogido por el fallador de primera instancia, en el sentido de que dada la existencia del problema en la vía desde hacía varios días, Ríos González sabía de la presencia del hueco en el carril derecho de la misma, con lo cual parece indicarse que la falta de señales en el lugar resulta inocua. Por una parte, el conocimiento de las condiciones de la carretera por la víctima no está probado en el proceso; por el contrario, José Leonardo Buitrago manifiesta que Ríos no conducía frecuentemente por ese lugar, y normalmente se movilizaba en bus, porque la motocicleta no era de su propiedad. Por otra, esa sola

circunstancia no permitiría llegar, en todo caso, a una conclusión como la obtenida por el a quo, ya que la obligación de colocar señales preventivas tiene por objeto, precisamente, advertir a los usuarios de las vías sobre la existencia de peligros que, en condiciones normales, no deben existir, por lo cual no están en capacidad de evitarlos sin un especial llamado de atención”. 4.- En similar sentido, de forma mas reciente, la Sección insistió sobre la necesidad del debido señalamiento de las diferentes vías por parte de las entidades encargadas so pena de que deba el Estado responder por los daños causados por dichas omisiones. Así se expresó ciertamente en sentencia de diez de junio de 2009 en la que razonó de la manera que sigue: “A pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los conductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró. En el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente

resistía”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de las entidades públicas de señalizar las diferentes vías, ver sentencias del Consejo de Estado, de septiembre 6 de 2001, Exp.13232-15646, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez y de junio

10 de 2009, Exp. 18008, M.P: Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO Y HECHO DAÑOSO - Probado / ACUERDO CONCILIATORIOAprobación. Tránsito a cosa juzgada Todo lo anterior conlleva a determinar que se encuentran probados los hechos aludidos en la demanda y su imputabilidad a la demandada, toda vez que el accidente ocurrido por el señor JUAN FERNANDO MONTES obedeció a la existencia de un badén en la carretera, sobre el cual no existía ninguna señal que advirtiera sobre el peligro que representaba y sin que se observe la existencia de conducta anómala por parte del conductor que pudiere exonerar o al menos reducir la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano. En cuanto al daño causado, obran documentos que indican que el actor sufrió un trauma craneoencefálico severo, que se encontró en estado de coma por varios meses y que sufrió una disminución de su capacidad laboral en un 71.10% con fecha de estructuración 14 de abril de 1999. Evaluado así todo lo anterior, esta Sala encuentra que el acuerdo conciliatorio que se somete a aprobación se encuentra debidamente soportado y se acomoda a los parámetros jurisprudenciales expuestos por la Corporación, por lo que no resulta lesivo para el patrimonio

público y resulta susceptible de ser aprobado. De otro lado, precisa la Sala que le presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la ley 446 de 1998. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2 del artículo 72 de la ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 72 PARAGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01927-01(28822)

Actor: JUAN FERNANDO MONTES VILLA Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a considerar la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado por las partes en audiencia llevada a cabo el día 8 de Julio de 2010 en la cual se

acordó lo siguiente:

1. Que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, pagará el 90% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente

indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese proceso.

2. Que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

La parte actora dentro del presente proceso solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal en cabeza del Distrito Capital y del Instituto de Desarrollo Urbano por los hechos ocurridos el día 14 de abril de 1999 en los cuales el señor JUAN FERNANDO MONTES VILLA sufrió un accidente a causa de un hueco existente en la vía localizada entre la carrera 11 entre calles 86 y 87 de la ciudad de Bogotá. 2.- Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 14 de julio de 2004, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del Distrito Capital y condenó al Instituto de Desarrollo Urbano al pago de los perjuicios causados a la parte demandante, al considerar que dicha entidad incumplió con los deberes de mantenimiento de la vía en cuestión, hecho que ocasionó el accidente sin que se vislumbrara la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad. 3.- La anterior decisión fue apelada por el Instituto de Desarrollo Urbano

principalmente por considerar que no se encontraban probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el accidente y, además, cuestionó la valoración realizada por el a-quo sobre la inexistencia de culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual fue allegada a esta Corporación donde se surtió el trámite procesal correspondiente. 4.-Estando para fallo, el Ministerio Público solicitó la convocatoria a audiencia de conciliación, la cual fue aceptada por la Corporación, realizada el día 10 de junio de 2010 y continuada el día 8 del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y contenido económico susceptibles de acción a través de los mecanismos previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: restablecimiento del derecho, reparación directa y relativa a contratos, y estableció que dicho arreglo debe ser aprobado por el juez competente siempre que existan las pruebas necesarias que lo soporten, no sea violatorio de la ley, ni resulte lesivo para el patrimonio público. Así pues, procede la Sala a abordar el estudio del presente acuerdo de conciliación prejudicial: 1.- En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se tiene que tanto la parte actora como el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, acudieron a la audiencia de conciliación a través de

apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar. (Fl 1 y 52 Cdno Principal 1) Respecto de la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por la partes, a juicio de la Sala, se satisface este presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente la pretensión está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JUAN FERNANDO MONTES VILLA en hechos ocurridos el día 14 de abril de 1999 cuando sufrió un accidente a causa de un hueco existente en la carretera por la cual se trasladaba. A lo anterior se añade que la conciliación materia de estudio involucra la disposición o afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales pueden ser renunciables. (arts. 15, 1495, 1602 del C.C) 2.- En relación con la caducidad de la acción, se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 5 de septiembre de 2000, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual como se dijo acaeció el día 14 de abril de 1999, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada.

3. Sobre la existencia del accidente ocurrido, se tiene que tal hecho es reconocido por las partes y sobre él ninguna controversia existió. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se observa que tanto el Tribunal a-quo

como el Ministerio Público, basan sus escritos en la anotación del libro de población del CAI LA CABRERA correspondiente al día de los hechos, sin embargo tal escrito fue aportado con la demanda en copia simple lo que impide su valoración probatoria de conformidad con la jurisprudencia de la Sección. No empero lo anterior, la Sala considera que aún sin dicha probanza, los demás elementos probatorios valorados en conjunto dan fe de las circunstancias que rodearon el accidente. Es así como a folio 284 del cuaderno de pruebas 2, obra declaración rendida por la señora MARTHA ELISA LUGO RODRIGUEZ quien afirmó: “Me encontraba en la floristería ubicada en la carrera 11 con 86 estaba yo mirando la vitrina cuando oímos un ruido como cuando un carro frena y vi afuera y vi cuando el señor de la moto iba por el aire y cuando cayo, fue en ese hueco que se divisa bien desde ese hueco. Salimos a mirar y llamamos a la ambulancia y llegaron los del CAI y mientras miramos todo lo que había pasado. En días anteriores ya habían pasado varios accidentes. Habíamos visto días anteriores carros descachados ahí y un muchacho de seguros Auros iban en la moto también y ahí se cayó y se raspó durísimo…” En cuanto al lugar en el cual se produjo el accidente obra en el proceso comunicación STDP-4100-0089 de mayo de 1999 suscrita por el Director Técnico de Malla Vial, en la cual indicó que “la reparación del hueco ubicado en la Carrera

11 entre Calles 86 y 87 se realizó el 21 de abril en horario nocturno en coordinación con la Dirección de Apoyo a la Vialidad de la Secretaría de Obras Públicas”, con lo cual se acredita la existencia de la irregularidad mencionada a escasos 8 días del accidente. No obra, de otra parte, en el expediente, ningún elemento que permita inferir la existencia de la culpa exclusiva de la víctima a la que hizo referencia el IDU, toda vez que no existe siquiera indicio de que el señor MONTES VILLA hubiera sobrepasado los límites de velocidad y, además, esta plenamente acreditado que no se encontraba en estado de embriaguez o condición similar. El demandado tampoco allegó prueba al proceso sobre la existencia de señales preventivas alrededor del mentado “hueco” obligación ineludible dado que se trataba de una carretera abierta al tráfico vehicular, tal y como ha precisado esta corporación en sentencia de 6 de septiembre de 20011 en la que afirmó: “No resulta atendible para esta Sala el argumento planteado por el apoderado del Instituto Nacional de Vías, acogido por el fallador de primera instancia, en el sentido de que dada la existencia del problema en la vía desde hacía varios días, Ríos González sabía de la presencia del hueco en el carril derecho de la misma, con lo cual parece indicarse que la falta de señales en el lugar resulta inocua. Por una parte, el conocimiento de las condiciones de la carretera por la víctima no está probado en el proceso; por el contrario, José Leonardo Buitrago manifiesta que Ríos no conducía frecuentemente por ese lugar, y normalmente se movilizaba en bus, porque

la motocicleta no era de su propiedad. Por otra, esa sola circunstancia no permitiría llegar, en todo caso, a una conclusión como la obtenida por el a quo, ya que la obligación de colocar señales preventivas tiene por objeto, precisamente, advertir a los usuarios de las vías sobre la 1 Exp13232-15646 Cons Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez. existencia de peligros que, en condiciones normales, no deben existir, por lo cual no están en capacidad de evitarlos sin un especial llamado de atención”. (Negrillas fuera de texto) 4.- En similar sentido, de forma mas reciente, la Sección insistió sobre la necesidad del debido señalamiento de las diferentes vías por parte de las entidades encargadas so pena de que deba el Estado responder por los daños causados por dichas omisiones. Así se expresó ciertamente en sentencia de diez de junio de 20092 en la que razonó de la manera que sigue: “A pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los conductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró. En el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas necesarias para evitar

la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente resistía”. Todo lo anterior conlleva a determinar que se encuentran probados los hechos aludidos en la demanda y su imputabilidad a la demandada, toda vez que el accidente ocurrido por el señor JUAN FERNANDO MONTES obedeció a la existencia de un badén en la carretera, sobre el cual no existía ninguna señal que advirtiera sobre el peligro que representaba y sin que se observe la existencia de conducta anómala por parte del conductor que pudiere exonerar o al menos reducir la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano. En cuanto al daño causado, obran documentos que indican que el actor sufrió un trauma craneoencefálico severo, que se encontró en estado de coma por varios meses y que sufrió una disminución de su capacidad laboral en un 71.10% con fecha de estructuración 14 de abril de 1999. 2 Exp 18008 Cons Ponente, Ruth Stella Correa Palacio Evaluado así todo lo anterior, esta Sala encuentra que el acuerdo conciliatorio que se somete a aprobación se encuentra debidamente soportado y se acomoda a los parámetros jurisprudenciales expuestos por la Corporación, por lo que no resulta lesivo para el patrimonio público y resulta susceptible de ser aprobado. De otro lado, precisa la Sala que le presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la ley 446 de 1998. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2 del artículo 72

de la ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el día 8 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso. TERCERO. EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en su representación. CUARTO. En firme esta providencia, EXPEDIR copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, Notifíquese Cúmplase y Devuélvase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GOMEZ

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

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