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CE-25000-23-26-000-2000-01933-01(21072)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01933-01(21072)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / OBJETO DE LA PRUEBA / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZO DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA /

IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO /

NOMBRE DEL TESTIGO / CITACIÓN DEL TESTIGO / OMISIÓN DEL

TRIBUNAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / REVOCATORIA DE FALLO

DE PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

PRÁCTICA DE PRUEBA

[F]rente al requisito de la enunciación sucinta del objeto de la prueba, que es la única manera que tiene el juez para calificar la procedencia o no del medio probatorio solicitado, para poder darle aplicación al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador conocer dicho objeto, para así poder rechazar las pruebas ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas. De igual manera, debe conocer el nombre para identificar al testigo y para que el juez pueda ordenar oportunamente su citación. [D]ada la omisión en que incurrió el tribunal, al no pronunciarse frente a la ratificación de testimonios, se revocará en este punto la decisión tomada y se negará la prueba solicitada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 178

FALLO IMPUGNADO / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA / OMISIÓN DEL TRIBUNAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / DECISIONES DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE

REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado por la Sala el auto impugnado, se encuentra que el a-quo ningún pronunciamiento realizó en el texto del mismo, para negar o decretar la ratificación de los testimonios, solicitada en la demanda, omisión que cuestionó el actor a través del recurso de reposición […]. [M]ediante auto […] el Tribunal Administrativo […] rechazó el recurso de reposición por considerarlo improcedente; pero, en aras de garantizar al demandante la prevalencia del derecho sustancial, concedió el recurso de apelación.

ACTUACIÓN DEL JUEZ / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN

DEL TESTIGO / RELATO DEL TESTIGO / CONFESIÓN ESPONTÁNEA /

INTERROGATORIO AL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /

ACTUACIÓN DEL ABOGADO / CONTRAEVIDENCIA DE LA PRUEBA /

CONTRAINTERROGATORIO AL TESTIGO

[L]a labor del juez, frente a la ratificación del testimonio, es el conocimiento del dicho del testigo, quien debe exponer a él y a las partes las percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, así como absolver los interrogantes que el funcionario le formule para conocer las circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y verosimilitud de su versión, y que los abogados le planteen para probar o contraprobar las afirmaciones del proceso.

PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / INFORMACIÓN DE LA

PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

CITACIÓN DEL TESTIGO / COMPARECENCIA DEL TESTIGO / DIRECCIÓN DE

NOTIFICACIÓN / DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO Y DIRECCIÓN DE

NOTIFICACIÓN

[E]sta Corporación ha manifestado que el no suministrar la dirección del testigo no es motivo para denegar la prueba, pero sí lo es, no indicar su domicilio o no enunciar sucintamente el objeto de la declaración. Referente al suministro de la dirección de los testigos, la Sala, ya tuvo oportunidad de fijar su criterio, dentro del expediente 19013 […] auto de diciembre 7 de 2000, donde se advirtió que en ningún aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se indica como requisito de la prueba testimonial, el de señalar la dirección donde los testigos recibirán las correspondientes notificaciones y, en segundo término, que el concepto de dirección difiere, notablemente, de lo que debe entenderse por domicilio o residencia, a la luz de las definiciones dadas por la misma ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 219

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de prueba, y el suministro de la dirección de los testigos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 07 de diciembre de 2000, rad. 19013, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01933-01(21072)

Actor: MAGDALENA DEL PILAR GARCIA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de pruebas proferido el 23 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no decretar la ratificación de testimonios solicitados en la demanda, de personas que declararon en proceso penal.

I. ANTECEDENTES.

1. Magdalena del Pilar García Téllez, Neydy Johana Uribe García y Olga Muñetón de Palacios, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que se declare responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su compañero permanente, padre y yerno Oswaldo Uribe Porras, por las heridas mortales con arma de fuego recibidas dentro de las instalaciones de la

Cárcel Nacional Modelo , el día 8 de diciembre de 1999, en Bogotá, D.C.

2. Dentro del acápite de pruebas, en el numeral 2.11, los demandantes solicitaron lo siguiente: “De ser posible (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil), con vista en el proceso penal, sírvase citar a las personas que declaran allí, para que se ratifiquen de sus

declaraciones con citación y audiencia de la parte demandada”. (fl. 15 cdno.2).

3. Surtidos los trámites procesales correspondientes, mediante proveído de 23 de enero de 2001 (fl. 25), el tribunal de primera instancia dispuso la apertura del período probatorio, decretó la práctica de unas pruebas, sin hacer ningún pronunciamiento respecto de la ratificación de testimonios solicitada en el numeral 2.11 del acápite de pruebas de la demanda.

4. La parte demandante interpuso recurso de reposición (fls. 27 a 29) argumentando que el a-quo negó “unas pretensiones de la demanda” (sic), porque en la misma no pidió, ni se ratificaron los testimonios de quienes declararon en la actuación penal.

Advierte que el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, solamente habla de la ratificación de los testimonios recibidos en otro proceso, más no que sea necesaria la dirección del testigo y su nombre, porque en el presente caso carece de tal información, por encontrase ésta en el proceso penal y que es reservado. Deja a discrecionalidad del juez, para que, si éste lo considera necesario, de oficio ordene la ratificación de los testimonios vertidos en el proceso penal. Tramitado el recurso de apelación, el demandante lo sustentó en el escrito que obra a folios 36 a 38 cdno. 1. Apartándose del criterio de la Corporación, según el cual, en los procesos administrativos sólo pueden ser tenidos en cuenta los testimonios del proceso penal si los mismos han sido ratificados, argumenta que por circunstancias de modo, tiempo y lugar se le

imposibilita hacer comparecer a los testigos al proceso administrativo, en los términos exigidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Se apoya en el contenido de los artículos 22-2 del Decreto 2651 de 1991, y 102 de la Ley 446 de 1998 normas que permiten al juez valorar los documentos declarativos y privados, sin necesidad de ratificación de su contenido, salvo que la parte contraria la solicite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, prevé que es apelable el auto : “8. (…) que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”.

Revisado por la Sala el auto impugnado, se encuentra que el a-quo ningún pronunciamiento realizó en el texto del mismo, para negar o decretar la ratificación de los testimonios, solicitada en la demanda, omisión que cuestionó el actor a través del recurso de reposición.(fls. 27 a 29). Ahora bien, mediante auto de 22 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó el recurso de reposición por considerarlo improcedente; pero, en aras de garantizar al demandante la prevalencia del derecho sustancial, concedió el recurso de apelación. Frente a la figura de la ratificación, el artículo 229 del Código de Procediiento Civil dispone que: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de los testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o

intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. Teniendo en cuenta la disposición transcrita, la labor del juez, frente a la ratificación del testimonio, es el conocimiento del dicho del testigo, quien debe exponer a él y a las partes las percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, así como absolver los interrogantes que el funcionario le formule para conocer las circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y verosimilitud de su versión, y que los abogados le planteen para probar o contraprobar las afirmaciones del proceso. La parte actora, en el acápite de pruebas pide se cite a ratificar los testimonios de las “personas que declaran allí”, refiriéndose a las que fueron citadas dentro del proceso penal que se adelantó, por el fallecimiento del señor Oswaldo Uribe Porras en la cárcel Modelo el 8 de diciembre de 1999, sin expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos ni enunciarse sucintamente el objeto de la prueba, como lo ordena el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, formalidades que también deben ser cumplidas para la ratificación de

testimonios. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha manifestado que el no suministrar la dirección del testigo no es motivo para denegar la prueba, pero sí lo es, no indicar su domicilio o no enunciar sucintamente el objeto de la declaración. Referente al suministro de la dirección de los testigos, la Sala, ya tuvo oportunidad de fijar su criterio, dentro del expediente 19013, actor: Ana Milena Santacruz y otros, auto de diciembre 7 de 2000, donde se advirtió que en ningún aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se indica como requisito de la prueba testimonial, el de señalar la dirección donde los testigos recibirán las correspondientes notificaciones y, en segundo término, que el concepto de dirección difiere, notablemente, de lo que debe entenderse por domicilio o residencia, a la luz de las definiciones dadas por la misma ley. En cambio, frente al requisito de la enunciación sucinta del objeto de la prueba, que es la única manera que tiene el juez para calificar la procedencia o no del medio probatorio solicitado, para poder darle aplicación al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador conocer dicho objeto, para así poder rechazar las pruebas ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas. De igual manera, debe conocer el nombre para identificar al testigo y para que el juez pueda ordenar oportunamente su citación. Atendiendo a lo anterior, dada la omisión en que incurrió el tribunal, al no pronunciarse frente a la ratificación de testimonios, se revocará en este

punto la decisión tomada y se negará la prueba solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1. REVOCASE, la providencia impugnada, esto, es la proferida el 23 de enero de 2001, por la Sección Tercera - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto se abstuvo de ratificar los testimonios solicitados por la demandante.

2. NIEGASE, la ratificación testimonial impetrada por la actora.

En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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