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CE-25000-23-26-000-2000-02007-01(27489)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-02007-01(27489)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO

OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES

PERSONALES / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA

CAUSA EXTRAÑA

[S]e puede concluir que el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. En este orden de ideas, en el caso sub judice a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que tuvieran la obligación de demostrar la falla del servicio, pues bajo el régimen de responsabilidad objetiva ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le correspondía demostrar una causa extraña.

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO

[S]e concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso

administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que ésta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la Ley, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, también, al igual que en el régimen objetivo, si demuestra que medió una causa extraña.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ / FONDO DE DESARROLLO LOCAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO DE DESARROLLO LOCAL

[S]e tiene que revisado el contrato de obra en el cual se produjo el daño que hoy se reclama –de obra pública No 21se tiene que fue suscrito por el alcalde menor de la localidad de Antonio Nariño, de conformidad con la delegación de funciones

realizada por el alcalde mayor como representante legal de los fondos de desarrollo local y que se encuentra consignada en los Decretos 698 de 8 de noviembre de 1993 y 050 de 25 de enero de 1994 (...) la circunstancia de que los fondos de desarrollo local posean personería jurídica y patrimonio propio, conlleva necesariamente que estos fondos respondan de manera directa por las obligaciones que llegaren a causar y, por consiguiente, fue equivocada la decisión del Tribunal a quo de condenar al Distrito Capital. (...) Por tanto, en caso de mantenerse el sentido condenatorio del fallo hoy analizado, se hace necesario modificarlo en el sentido de ordenar que el pago de los perjuicios que aquí se dispongan, se haga con cargo al patrimonio del Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño.

LITISCONSORCIO NECESARIO / CONTRATISTA / PROCEDENCIA DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[E]ncuentra la Sala que en el presente evento no existía obligación por parte del a quo de conformar litisconsorcio necesario con el contratista encargado de la obra, toda vez que la cuestión hoy en litigio no tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que deba resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C. de P. C.), ni que imponga su comparecencia obligatoria al proceso. Cosa distinta, es la posibilidad que tiene la administración de llamar en garantía al contratista en el proceso, o de repetir posteriormente, en proceso independiente, contra él. Sin embargo, la vinculación de

los llamados en garantía al proceso contencioso resulta meramente facultativa para la administración y, en forma alguna, su no comparecencia tiene entidad para exonerar de responsabilidad al ente demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02007-01(27489)

Actor: JOLGUER ADOLFO TORRES Y OTROS

Demandado: FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ANTONIO NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: (se transcribe tal cual aparece en el original, inclusive con errores) “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, de la lesión sufrida por la menor NATHALIE TORRES OLARCHEA, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, a reconocer y pagar a favor de los demandantes las

siguientes indemnizaciones: “Por concepto de daños morales: “Para la menor NATHALIE TORRES OLARCHEA (lesionada) la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. “Para los padres, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia, a cada uno. “Por concepto de perjuicios por el daño a la vida de relación: “Se cancelará la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia, para la menor NATHALIA TORRES

OLARCHEA (sic).

“Por concepto de daños materiales: “La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.874.910), por concepto de daño emergente. “TERCERO: Para el cumplimiento de eta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO: Denieguense las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones1.

Los señores JOLGUER ADOLFO TORRES y CLARA OLACHEA GARCIA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor, NATHALIE TORRES OLACHEA, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del “Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Dr ENRIQUE

PEÑALOSA LONDOÑO y Alcalde Local de Antonio Nariño del D.C, MIGUEL 1 Folios 3-29 Cuaderno principal. FRANCISCO NAVARRETE como representantes legales y judiciales, principal y delegado respectivamente, de los FONDOS DE DESARROLLO LOCAL”, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 7 de septiembre de 20002 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de las graves lesiones corporales causadas a NATHALIE TORRES

OLACHEA.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes valores: Por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada JOLGUER ADOLFO TORRES y CLARA OLACHEA GARCIA y 2000 gramos de oro para NATHALIE TORRES OLACHEA. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de 80 millones de pesos teniendo en cuenta los gastos hospitalarios en que tuvieron que incurrir los demandantes, así como también por la disminución del lucro cesante que padeció el grupo familiar con ocasión de los cuidados que tuvieron que brindar a la menor TORRES OLACHEA. Por concepto de perjuicios fisiológicos, el valor equivalente a 1000 gramos de oro a favor de NATHALIE TORRES OLACHEA. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo

siguiente: - Que el señor alcalde menor de la localidad de Antonio Nariño, en su calidad de representante legal del Fondo de Desarrollo Local de esa localidad, suscribió contrato de obra pública con el objetivo de recuperación de la malla vial “localizada en la Carrera 20 entre calle 7ª sur y calle 8ª sur – carrera 16 A entre calle 11 sur y calle 12 sur y 2 Folio 1 reverso Cuaderno principal. carrera 10 bis entre calle diagonal 12 A sur y calle 13 sur en la localidad quince de Santafé de Bogotá” - Que la menor NATHALIE TORRES OLACHEA, junto a su núcleo familiar, residía en la zona en la cual se adelantaban los trabajos públicos atrás señalados y, en momentos en los cuales se dirigía a su vivienda, fue salpicada por gotas de “brea ardiente” toda vez que el contratista no tuvo la precaución de tomar las medidas de precaución adecuadas para impedir que la brea alcanzara a los transeúntes al momento en que se disponía a cubrirla con la respectiva capa asfáltica. - Que la menor TORRES OLACHEA fue trasladada a un centro asistencial y permaneció hospitalizada por espacio de 14 días, lapso en el cual se le practicaron varias cirugías e injertos de piel. - Que hasta el momento de interposición de la demanda, la menor TORRES OLACHEA continuó siendo atendida en entidades hospitalarias de cirugía plástica, tratamientos que han debido ser sufragados por los demandantes, como quiera que las entidades prestadoras de servicios de salud no han cubierto la totalidad de los procedimientos que le

han sido ordenados. - Que tales hechos han causado diversos perjuicios de índole material e inmaterial a los demandantes.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 17 de octubre de 20003 y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público4. La entidad demandada no contestó el libelo. 3 Folio 32 cuaderno principal. 4 Reverso folio 33 cuaderno principal. Mediante auto de mayo 31 de 20015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las mismas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de julio 19 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6, oportunidad procesal que utilizó la parte actora para reiterar lo expuesto en el libelo de demanda7. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada8.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que aparecía demostrado que el señor alcalde mayor de Bogotá había delegado la realización de algunos contratos en los alcaldes menores y, en ese estado de circunstancias, se había celebrado el contrato de obra pública No 021 que tenía por objeto la recuperación de la malla vial. De igual manera analizó que en el mismo texto contractual se habían pactado las medidas de prevención y seguridad para evitar daños a los

peatones que transitaban el sitio pero, pese a ello, tales medidas no fueron adoptadas por el contratista, de forma tal que el 11 de diciembre de 1997 la menor TORRES OLACHEA resultó lesionada en sus miembros inferiores en momentos en los cuales se estaba aplicando la capa asfáltica a la vía. En ese orden de ideas, concluyó que al estar demostrado que un contratista de la administración había causado el daño por el cual reclamaba, la responsabilidad de la entidad demandada se encontraba 5 Folio 38 cuaderno principal. 6 Folio 40 cuaderno principal. 7 Folios 43 a 45 cuaderno principal. 8 Folios 46-56 cuaderno principal. comprometida puesto que, la administración era dueña de la obra y los daños causados por sus contratistas se entendían realizados directamente por la entidad estatal.

4. El recurso de apelación9.

Inconforme con la anterior providencia, la entidad demandada interpuso recurso de alzada al considerar que las lesiones sufridas por la menor NATHALIE TORRES fueron causadas fuera de la órbita de la falla, falta, omisión u operación de la entidad demandada. Así se expresó en el recurso (se trascribe tal cual aparece en el original, incluso con errores): “1. Tal como lo manifiesta el demandante referenciado, a la altura del Barrio Ciudad Jardín sur, en la carrera 20 con calles 7a. Y 8a. Sur, se estaba adelantado la pavimentación de la malla vial del sector, obra está realizada por el contratista - José Héctor Ortiz Vega — (obra contratado con el Fondo Desarrollo Local de Antonio Nariño).

“2. De otra parte de conformidad al Art. 146 parágrafo tercero del C.C.A., establece que en los Procesos de Reparación Directa la intervención del Litisconsortes, y de terceros se regirá por los Arts. 50 a 57 del C.P.C., es así como las citadas normas está facultado para solicitar la intervención de terceros que sea “eventualmente responsables" en el presente caso observamos que la Persona Natural — José Sector Ortiz Vega, fue la que realizo los trabajos de recuperación de la malla vial mediante Contrato de Obra 021 de 1997 suscrito con el citado Fondo Desarrollo Local de Antonio Nariñoque a pesar de ser enunciado en el libelo de la demanda el aquo no lo tuvo en cuenta, ni en el debate procesal ni en el fallo condenatorio. “3. Otro elemento fáctico, es el hecho de que en estos tipos de Contratos de Obra, siempre se suscribe con el contratista la POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, quien era el llamado a responder por los daños materiales y perjuicios morales sufridos por la menor Nathalie Torres., es así que dentro del plenario obra copia del “REPORTE DEL SINIESTRO” a la Compañía de Seguros las Fianzas Ltda, realizada por el contratista y podetada por el demandante. “- Otro elemento fácticoprobado es el hecho de la Investigación Penal, que se adelanto y fue objeto de sentencia por el Juzgado Octavo Penal Municipal, en la que se CONDENO a Mauricio Ospina Parra, a 24 meses y 24 días de prisión, como autor del delito de

lesiones Personales Culposas y al pago 300 gramos oro de perjuicios materiales y 500 gramos oro como perjuicios morales a la menor Nathalie Torres. “- Anotando que el CONDENADO (Mauricio Ospina Parra) no era funcionario publico, no dependía ni directamente ni indirectamente 9 Folios 81-85 Cuaderno principal. de ninguna Entidad Publica, estando realizando trabajos para el Contratista José Héctor Ortiz Vega; es decir no existe el NEXO DE CAUSALIDAD con mi representada. “Concluimos que la indemnización que se ordena pagar no es acorde con la realidad ya que obra en la foliatura una condena de pago de perjuicios tanto materiales como morales para el autor material del delito de una parte, y, de la otra, también lo es que si bien cierto que la ocurrencia del daño se produjo en razón de una obra publica, también lo es que se dan los presupuestos legales de exculpación , de la existencia de un Tercero dañoso, de la falta de conformación del Litis Consorcio Necesario a pesar aun de que el mismo Accionante reiteradamente se refirió en su libelo de dicho contrato de obra, que si bien es cierto no solo basta como lo manifiesta el follador de que se trataba de una obra pública, ya que al tratarse Responsabilidad Extracontractual , dicha obra se encontraba amparada, que no es gratuito , por cuanto la Entidad Publica se asegura de cualquier exento extraño a el en desarrollo o ejecución de la obra. “Por lo anteriormente expuesto, de la normatividad existente y de las pruebas obrantes en folios, solicito a la Honorable Consejero de Estado, sean tenidas en cuenta al momento de resolver el presente

Recurso, a fin de que sea REVOCADO en todas sus partes la sentencia objeto de la presente impugnación”.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 29 de octubre de

200410. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión11, oportunidad procesal que la parte actora utilizó para solicitar que el fallo condenatorio se hiciera extensivo a las hermanas de la menor lesionada, las que si bien no otorgaron poder para actuar, debían ser incluidas dentro del concepto de familia alegado en la demanda y, que esta circunstancia debió ser atendida por el a quo12.

La parte demandada también alegó de conclusión y solicitó que, en caso de que no se revocara en su integridad la sentencia apelada, se descontaran los valores que hubieran sido pagados a los actores por parte de la aseguradora “La Confianza”, de conformidad con la póliza por responsabilidad extracontractual suscrita por el contratista encargado de la obra pública. 10 Folio 87 cuaderno Consejo de Estado. 11 Folio 111 cuaderno Consejo de Estado. 12 Folios 112-115 cuaderno Consejo de Estado. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la pretensión mayor se estimó en la suma

de $80.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido al momento de interposición de la demanda para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, fue de $26.390.000.oo (Decreto 597 de 1988).

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones causadas a la menor NATHALIE TORRES OLACHEA, el día 11 de diciembre de 1997 por lo que, en principio, la entidad demandada tenía como plazo para interponer la demanda hasta el día 12 de diciembre de 1999 Sin embargo, se tiene acreditado que el día 23 de agosto de 1999, es decir, cuando aún faltaban tres meses y ocho días para que caducara la acción, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada ante el Tribunal que terminó en acuerdo conciliatorio entre las partes, pero éste finalmente fue improbado por el Tribunal de Cundinamarca el día 18 de mayo de 2000, decisión que quedó ejecutoriada el día 1 de junio del mismo año. Así las cosas, es claro que el término de caducidad volvió a correr a partir

del día 2 de junio de 2000 y, por consiguiente, la demanda presentada el día 7 de septiembre de ese mismo año, fue presentada en tiempo oportuno.

3. Objeto del recurso de apelación.

En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la parte demandada, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se limita a los aspectos por ella expuestos en el recurso de alzada, sin que pueda en forma alguna empeorarse la condena impuesta en su contra de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo13. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en lo circunscrito al objeto de éste. 13 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el

poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. Por ende, comoquiera que en el recurso de alzada, ninguna inconformidad se expuso frente a la forma en la cual se desarrollaron los hechos, ninguna consideración efectuará la Sala al respecto y se limitara al estudio de las argumentaciones expuestas en el recurso, tendientes a señalar que el ente demandado no tuvo injerencia en los daños causados a la menor NATHALIE TORRES OLACHEA como quiera que fueron irrogados por un subcontratista ajeno a la administración.

4. Las pruebas allegadas al proceso.

Como pruebas relevantes, se allegaron al expediente las siguientes: Pruebas documentales. - Solicitud de conciliación prejudicial y acuerdo conciliatorio suscrito por las partes ante la Procuraduría 12 Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca14. - Auto por medio del cual el Tribunal Contencioso de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio atrás anotado al considerar que no estaba demostrada la “conducta específica asumida por quien se dice… esparció el neme en las piernas de la menor” y, además, porque algunos de los valores conciliados sobrepasaban los parámetros jurisprudenciales usados en casos similares15. - Registro civil de nacimiento de NATHALIE SABRINA TORRES OLACHEA en la cual se anotó como padres a los señores JOLGER ADOLFO

TORRES CAMARGO y CLARA INES OLACHEA GARCIA16.

  • Decretos 698 de 1993 y 050 de 1994, por medio de los cuales el alcalde mayor delegó algunas funciones de contratación en los alcaldes locales17. 14 Cuaderno de pruebas folios 11-14 15 Cuaderno de pruebas folios 2-9 16 Cuaderno de pruebas folios 15 17 Cuaderno de pruebas folios 18-20 - Contrato de obra pública 021 de fecha 30 de octubre de 1997 “celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño y el ingeniero JOSE HECTOR ORTIZ VEGA18. - Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No 0647733 tomada por el señor JOSE HECTOR ORTIZ VEGA a favor del Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño con el fin de amparar el contrato de obra pública 021 de 199719. - Recibo de pago por valor de $1.503.000 realizado por el señor JOSE HECTOR ORTIZ VEGA por concepto de “gastos de hospitalización de la menor NATHALIE TORRES”, documento en el que se señala que “queda pendiente los gastos venideros por recuperación20”. - Reclamación realizada por el señor JOSE HECTOR ORTIZ VEGA ante la aseguradora “La Confianza” para solicitar el cubrimiento del siniestro ocurrido el 11 de diciembre de 1997, por cuantía de $2.730.27221. - Examen de lesiones personales causadas a NATHALIE TORRES OLACHEA realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses22. - Facturas, recibos y cuentas de cobros por concepto de las atenciones médicas prestadas por el Hospital Infantil Universitario

Lorencita Villegas de Santos a la menor NATHALIE TORRES OLACHEA23 - Cotizaciones de servicios de cirugía plástica a nombre de la menor NATHALIE TORRES OLACHEA24. - Facturas por concepto de servicios de cirugía plástica y medicamentos a nombre de NATHALIE TORRES OLACHEA25. - Informe de examen psicológico realizado a la menor NATHALIE TORRES OLACHEA practicado el día 9 de agosto de 199926. - Resolución de calificación de la investigación penal adelantada en contra del señor MAURICIO OSPINA PARRA mediante la cual se dictó 18 Cuaderno de pruebas folios 35-39 19 Cuaderno de pruebas folios 40-49 20 Cuaderno de pruebas folio 72 21 Cuaderno de pruebas folios 73-85 22 Cuaderno de pruebas folios 86 23 Cuaderno de pruebas folios 88-128 24 Cuaderno de pruebas folios 151-155 25 Cuaderno de pruebas folios 156-160 26 Cuaderno de pruebas folios 174 pliego de cargos en su contra, por el delito de lesiones personales a la menor NATHALIE TORRES27. - Sentencia de 19 de junio de 2000 por medio de la cual el señor MAURICIO OSPINA PARRA fue condenado por las lesiones personales causadas a la menor NATHALIE TORRES en la modalidad de delito culposo28.

5. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados en ejecución de obra pública.

Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 201229, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo

de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”30. Sin perjuicio de lo antes señalado, en lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas de los daños causados con ocasión del desarrollo de obras públicas, la Sección ha entendido que en el caso que 27 Cuaderno de pruebas folios 181-189 28 Cuaderno de pruebas folios 166-180 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21515. 30 Ídem. éstas se realicen por medio de contratistas, la responsabilidad del ente

estatal que contrató la obra se encuentra comprometida dada su calidad de dueño de las obras. Así lo explicó la Sección31: “En efecto, desde el año de 1985 se ha considerado que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública, es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado 32“. Esta posición fue reiterada por la Sala en otra providencia, en la cual señaló que la responsabilidad que se le puede imputar a la administración en estos eventos está sustentada en los siguientes principios33: “a. - Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si ella misma la ejecutara directamente. “b. - Que es ella la dueña de la obra. “c. - Que su pago afecta siempre patrimonio estatal. “d. - La realización de esas obra obedece siempre a razones de servicio y de interés general. “e. - Que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, vale decir para exonerarse de 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Consejero Ponente. Dr Ricardo Hoyos Duque. Exp 14397. 32 Ver entre otras, sentencia del 3 de octubre de 1985, exp. No. 4556, actor: Gladys

Mamby de Delgado. En este caso, se trataba del daño sufrido por una persona usuaria de la obra pública que fue lesionada a consecuencia de la dinamita utilizada para remover una roca. En la jurisprudencia francesa la suerte del participante que interviene en la ejecución del trabajo público como profesional - obrero, arquitecto - ha sido definida en forma bastante severa ya que “el derecho a la reparación de los daños causados a sus bienes o a su integridad supone una culpa (simple) imputable al dueño de la obra o al empresario de los trabajos públicos implicados (CE, 15 de diciembre de 1937, Préfet de la Gironde, Rec. CE, p. 1044: accidente causado a un participante por el hundimiento de un puente con ocasión de su ensayo). Esta exigencia permanece aun si en el origen del accidente se encuentra una cosa peligrosa CE, 6 de junio de 1962, E4DF c/Malfait, Rec. CE, p.377: electrocución por una línea eléctrica). El trato dado al participante es así poco favorable pues él no se beneficia del liberalismo que impregna de una manera general el régimen de l

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