CE-25000-23-26-000-2000-02063-01(29414)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02063-01(29414)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - La demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. Sociedad interpone acción de reparación directa encaminada a obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios ocasionados ante la negativa del pago de subsidios concedidos / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - La acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto dentro de un procedimiento administrativo / DAÑO - En materia de lo Contencioso Administrativo. Determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. La Sala revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar profiere fallo inhibitorio La sociedad demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados por <<negarse a pagar los subsidios que fueron otorgados a la sociedad Daniel Acevedo Muñoz Arquitectos Constructores Ltda. para la Urbanización Buchitolo, por un valor de $1.162’500.000, no obstante que la referida compañía cumplió todos los requisitos legales y estatutarios para su desembolso>>. (…) De igual forma, en el libelo introductorio se arguyó que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto “a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, por negligencia y renuencia del INURBE no se desembolsaron los subsidios de vivienda”. Asimismo, en el recurso
de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora insistió en que hubo por parte del INURBE un “negligente cumplimiento en la entrega de unos subsidios que tenía como destinatario la sociedad demandante, cadena de desidia que culminó con la decisión del 2 de octubre de 1998, a través de la cual el INURBE negó tales subsidios” (…) Se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de una decisión adversa a los intereses de la sociedad Arquitectos Constructores Ltda. por medio del cual el Instituto demandado habría negado el otorgamiento de unos subsidios económicos para la construcción de un proyecto de vivienda. (…) En materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. (…) Para el caso sub examine la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una simple omisión, puesto que la Administración realmente no ha incurrido en el defecto señalado como desacertadamente lo presenta el demandante, pues una acepción fenomenológica de la omisión indica que se puede entender como tal haber dejado de hacer algo frente a lo que estaba obligada en la ejecución de una determinada labor o cosa que, por algún motivo, debería haber hecho. (…) Resulta claro que si bien, a la sociedad demandante, se le habría podido crear una
situación jurídica desfavorable, lo cierto es que solamente resulta cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es menester analizar la legalidad o no del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo a efectos de desvirtuar la presunción. (…) Resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito. (…) Finalmente, la Sala estima necesario precisar que habida cuenta de que en el presente asunto se proferirá un fallo inhibitorio, dicha circunstancia impide abordar el fondo de la litis y, por ende, resulta inocuo efectuar el correspondiente estudio y análisis frente a la posible configuración de otras excepciones como lo es la eventual caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 20746; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906; sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15652 y sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 17811
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02063-01(29414)
Actor: ARQUITECTOS CONSTRUCTORES LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y
REFORMA URBANA - INURBE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 2 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 15 de septiembre de 2000, por conducto de apoderado judicial, el señor Jorge Enrique Carvajal Velasco, actuando en representación legal de la sociedad Arquitectos Constructores Ltda., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (en adelante INURBE), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por <<negarse a pagar los subsidios que fueron otorgados a la sociedad Daniel Acevedo Muñoz Arquitectos Constructores Ltda. para la Urbanización Buchitolo, por un valor de $1.162’500.000, no obstante que la referida compañía cumplió todos los requisitos legales
y estatutarios para su desembolso>>. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago, por concepto de indemnización de perjuicios por daño al buen nombre de la compañía, la suma de $932’429.708 y, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma total de $2.214’920.282. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el mediante Acuerdo No. 22 del 12 de agosto de 1997 el INURBE “determinó el procedimiento para otorgar el subsidio familiar de vivienda en relación con la ejecución del programa de generación y conservación de Empleo”, y que mediante Resolución 1002 del 7 de octubre de ese mismo año, se declaró elegibles a los proyectos de vivienda de interés social en la región del Valle del Cauca, entre los cuales estaba la Urbanización Buchitolo, en el municipio de Candelaria, cuyo oferente era la sociedad Arquitectos Constructores Ltda., y se otorgaron recursos por valor de $ 625’000.000, para 250 soluciones de vivienda, con subsidio de hasta $ 2’500.000 por cada vivienda; no obstante, mediante Resolución 1230 de 1997 el Gerente del INURBE modificó parcialmente la Resolución 1002 del 7 de octubre de 1997, en cuanto aumentó el monto de los recursos en un total de $1.250’000.000. Manifestó la demanda que el 26 de marzo de 1998 el oferente Arquitectos Constructores Ltda. remitió la cuenta de cobro al Director del INURBE, Valle del
Cauca, con la cual se hizo entrega de todos los requisitos exigidos, tales como pólizas de cumplimiento, avales bancarios, pagarés, cartas de aceptación y autorización para cobro de subsidios por valor de $ 625’000.000, el segundo por $ 430’000.000 y el tercero por $ 107’500.000; sin embargo, indicó que una vez cumplidos todos los requisitos, “el INURBE empezó a pedir aclaraciones que la entidad oferente fue aclarando y entregando infinidad de documentos de acuerdo con los requerimientos hechos”. Agregó que el INURBE mediante decisión unilateral del INURBE de abril de 1998 (no se especificó la fecha ni la naturaleza de la decisión), decidió cancelar sólo el subsidio de 105 soluciones de vivienda por valor de $ 262’500.000, y realizar otros pagos sucesivos a medida que el proyecto presentara aprobaciones individuales de crédito, conforme al adelanto de la obra, no obstante, indicó el actor que “esta situación afectó gravemente el cumplimiento de la construcción de las casas para la fecha prevista”. Manifestó que mediante oficio de 14 de mayo de 1998 el Subgerente Administrativo del INURBE ordenó devolver las tres cuentas de cobro “dando argumentos sin soporte en la realidad” y que, junto con la devolución de las cuentas de cobro, el INURBE envió a la sociedad el Acuerdo No. 11 de mayo 8 de 1998, mediante el cual se habrían realizado cambios al Acuerdo 22 de 12 de agosto de 1997, sobre la entrega anticipada de subsidios. Añadió el demandante que la única razón esgrimida para el no pago de los subsidios
por parte del INURE, la constituyó un concepto técnico emitido por la Subgerente de Gestión Urbana y Asistencia Técnica del INURBE, según el cual el oferente no estaba en la capacidad de garantizar el cumplimiento de la exigencia contenida en el Acuerdo No. 11 de mayo de 1998 de la Junta Directiva de la Entidad, consistente en que para efectuarse la entrega de los subsidios anticipados, las soluciones de vivienda se debían encontrar terminadas, escrituradas y registradas para el 12 de julio de 1998. Manifestó la demanda que mediante comunicación del 10 de septiembre de 1998 la sociedad oferente solicitó al INURBE una ampliación del plazo para entrega de viviendas, al tiempo que le manifestó que, en caso de recibir el pago de los subsidios anticipados, podría culminarse el proyecto de construcción, petición respecto de la cual el INURBE contestó que aceptaba la prórroga del plazo para la entrega de viviendas, pero negó la entrega de subsidios anticipados, “lo cual equivalía a enterrar el proyecto, pues estaba estructurado financieramente sobre la base de la entrega de los subsidios”. Finalmente, señaló el actor que a partir de los hechos descritos podía concluirse sobre la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, toda vez que, “a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, por negligencia y renuencia del INURBE no se desembolsaron los subsidios de vivienda”, lo cual habría ocasionado a la demandante graves perjuicios materiales1. 1 Fls. 6 a 27 C. 1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca mediante proveído de fecha 13 de octubre de 2000, la cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El INURBE contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante; como razones de su defensa señaló que no incurrió en falla alguna del servicio respecto de la actuación administrativa que dio origen a la presente acción indemnizatoria, por el contrario, indicó que la sociedad Arquitectos Constructores Ltda. incumplió sus obligaciones como oferente del programa de vivienda en mención, toda vez que dentro de los plazos máximos establecidos para la legalización de los subsidios familiares de vivienda no terminó las obras, así como tampoco otorgó y registró las respectivas escrituras públicas de compraventa de las personas que iban a ser beneficiarias del subsidio3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 11 de julio de 2001 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 11 de marzo de 20034. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se configuró la responsabilidad patrimonial de la demandada, toda vez que, a pesar de que la sociedad demandante cumplió con todos los requerimientos exigidos, el INURBE exigió requisitos ya cumplidos, algunos de los cuales la ley no exigía, con lo cual se retardó y, finalmente
se negó, de forma injustificada, el desembolso de los subsidios a que tenía derecho, todo lo cual afectó de forma grave la construcción de proyecto de vivienda, ocasionado graves perjuicios económicos para la sociedad demandante5. Dentro de la correspondiente etapa procesal la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6. 1.4.- La sentencia de primera instancia. 2 Fls. 30 a 33 C. 2. 3 Fls. 34 a 68 C. 1. 4 Fls. 75 y 128 C. 1. 5 Fls. 129 a 133 C. 1. 6 Fl. 134 C. 1. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia el 2 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual declaró la caducidad de la acción interpuesta y negó las pretensiones contenidas en la demanda, por considerar, básicamente, que, “La decisión adoptada por el Acuerdo 11 de 8 de mayo de 1998 modificó las condiciones para el desembolso de los subsidios de vivienda, lo que a la postre conllevó a la negativa de la entidad a la solicitudes realizadas por la sociedad actora encaminadas a lograr el desembolso anticipado de los mencionados subsidios hasta tanto no se cumpliera con todas las condiciones, negativa que se expresó en distintos comunicados entre ellos el SGAF 5564 del 16 de junio de 1998, y el identificado como INURBE 2114 del 2 de octubre del mismo año, situación que según la sociedad
Arquitectos Constructores Ltda. es la que ocasionó los perjuicios reclamados. Así las cosas, para la Sala es claro que los perjuicios imputados a la Administración tienen su causa en el Acuerdo 11 del 8 de mayo de 1998, Acuerdo que modificó una situación creada en el Acuerdo 22 del 12 de agosto de 1997, publicado en el diario oficial del 13 de mayo de 1998, igualmente, el actor afirma haberlo recibido junto con las cuentas de cobro devueltas por parte del INURBE. Conforme a lo expuesto, la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad es el 14 de mayo de 1998, un día después de la publicación del acuerdo 11 del 8 de mayo de 1998 en el diario oficial, y no la fecha de la última comunicación, es decir la del 2 de octubre de 1998, como parece entenderlo el libelista, pues las actuaciones del INURBE posteriores a la expedición del citado acuerdo de 11 de mayo de 1998, simplemente buscaban que la sociedad demandante diera cumplimiento a las condiciones establecidas para el desembolso de los subsidios, requisitos sin los cuales la Administración no estaba facultada para entregar los mencionados subsidios. La Sala observa que la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2000, es decir a los dos años y 4 meses de ocurridos los hechos, siendo evidente que la acción de reparación directa se ejercitó fuera del termino señalado en la norma, en consecuencia la acción se encuentra caducada”7. 1.5.- El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 21 de octubre de 2004 y admitido por esta Corporación el 2 de diciembre de esa misma anualidad8. 7 Fl. 137 a 154 C. Ppal. 8 Fls. 158 y 169 C. Ppal. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente sostuvo que contrario a lo manifestado por el a quo, la omisión generadora del daño imputable al INURBE no recae en la expedición del Acuerdo 11 del 8 de mayo de 1998, sino en “el negligente cumplimiento de la demandada de unos subsidios que tenía como destinataria a la sociedad demandante, cadena de desidia que culminó con la decisión del 2 de octubre de 1998, a través de la cual el INURBE negó tales subsidios ”, razón por la cual por haberse presentado la demanda el 15 de septiembre de 2000, se imponía concluir que se interpuso oportunamente. De otra parte, insistió en que el INURBE incurrió en una falla del servicio por omisión, comoquiera que a pesar de que la sociedad demandante cumplió con todos los requisitos para obtener el desembolso del subsidio para la construcción del proyecto de vivienda, la demandada “de forma negligente omitió el cumplimiento de la obligación”9. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora y la Procuraduría guardaron silencio10. El INURBE reiteró los argumentos planteados durante el trámite de primera instancia
e insistió en que no había lugar a imputar falla alguna en el servicio en su contra, razón por la cual deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 2.214’920.282 por concepto 9 Fls. 162 a 167 C. Ppal. 10 Fls. 171, 180 C. Ppal. 11 Fls. 91 a 101 C. Ppal. de perjuicios materiales, el cual supera el monto exigido en aquella época ($26’390.000), para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación12. Ahora bien, la Sala abordará el análisis respecto de la procedibilidad de la acción de reparación directa para el presente asunto, para luego determinar si la acción correspondiente se encuentra o no, caducada. 2.2.- La acción procedente en el caso concreto. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la sociedad demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la
declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados por <<negarse a pagar los subsidios que fueron otorgados a la sociedad Daniel Acevedo Muñoz Arquitectos Constructores Ltda. para la Urbanización Buchitolo, por un valor de $1.162’500.000, no obstante que la referida compañía cumplió todos los requisitos legales y estatutarios para su desembolso>>. De igual forma, en el libelo introductorio se arguyó que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto “a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, por negligencia y renuencia del INURBE no se desembolsaron los subsidios de vivienda”. Asimismo, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora insistió en que hubo por parte del INURBE un “negligente cumplimiento en la entrega de unos subsidios que tenía como destinatario la sociedad demandante, cadena de desidia que culminó con la decisión del 2 de octubre de 1998, a través de la cual el INURBE negó tales subsidios ” (se deja subrayado). Advierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de una decisión adversa a los intereses de la sociedad Arquitectos Constructores Ltda. por medio del cual el Instituto demandado habría negado el 12 Decreto 597 de 1988. otorgamiento de unos subsidios económicos para la construcción de un proyecto de
vivienda. Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”. Lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo trascrito en precedencia. Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer13. Para el caso sub examine la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una simple omisión, puesto que la Administración realmente no ha incurrido en el defecto señalado como desacertadamente lo presenta el demandante, pues una acepción fenomenológica de la omisión indica que se puede
entender como tal haber dejado de hacer algo frente a lo que estaba obligada en la ejecución de una determinada labor o cosa que, por algún motivo, debería haber hecho -ello ubicado en el plano negativo de la acción-. De modo que, la entidad demandada, al no haber otorgado los subsidios a los cuales -presuntamente tenía derecho la parte actora-, exteriorizó su voluntad (acto volitivo positivo que incorporó una decisión negativa mas no omisiva, con fundamento en los argumentos jurídicos que se expresan allí), configurándose un acto administrativo de carácter particular y concreto que surte plenos efectos jurídicos y que se encuentra amparado con la presunción de legalidad y 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008. Exp. 15.906 y sentencia del 13 de mayo de
2009. Exp. 15.652. veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código
Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que si bien, a la sociedad demandante, se le habría podido crear una situación jurídica desfavorable, lo cierto es que solamente resulta cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es menester analizar la legalidad o no del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. Así las cosas, concluye la Sala que, con base en los supuestos fácticos propuestos y
las pretensiones planteadas, resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado14: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación15 ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia16, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’17. Finalmente, la Sala estima necesario precisar que habida cuenta de que en el presente asunto se proferirá un fallo inhibitorio, dicha circunstancia impide abordar el fondo de la litis y, por ende, resulta inocuo efectuar el correspondiente estudio y análisis frente a la posible configuración de otras excepciones como lo es la eventual caducidad de la acción. 2.3.- Condena en costas. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna 14 Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976. 16 Sección Tercera Sentencia 20746 del 4 de julio de 2002. 17 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y
126. de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 2 de septiembre de 2004 y en su lugar se dispone:
1. Inhibirse para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento por indebida escogencia de la acción.
2. Devolver el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.