CE-25000-23-26-000-2000-02066-01(24925)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02066-01(24925)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de enero de 1998, el señor Huber Bustos Hurtado fue detenido en indagatoria y sindicado de la comisión del delito de favorecimiento establecido en el artículo 7 de la Ley 40 de 1993 -normativa legal en virtud de la cual se adoptó el estatuto nacional contra el secuestro y otras disposiciones-, habida consideración de que se coligió que sus declaraciones vertidas como testigo bajo la gravedad de juramento en el proceso penal iniciado en virtud del secuestro y muerte del representante a la Cámara Rodrigo Turbay Cote eran falsas a la luz del material probatorio recaudado hasta ese entonces, guardando silencio sobre aspectos que para los investigadores resultaban esenciales en las pesquisas correspondientes y por ende, constituyéndose su actuar en un obstáculo de la investigación. Posteriormente, el 2 de julio del año en comento, la autoridad pertinente de la fiscalía bajo una argumentación similar, profirió resolución de acusación en su contra, no obstante lo cual, ante el recurso de apelación interpuesto por su defensa en la investigación penal, se revocó dicha decisión, precluyéndose el procedimiento a su favor bajo el entendido de que el reo aludido no había actuado con dolo, de lo que se derivaba la atipicidad de su conducta frente al tipo penal descrito en la norma señalada. El 4 de diciembre de 1998, el referido señor Bustos Hurtado recobró su libertad.
COMPENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la cuantía
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Declaraciones extrajuicio / DECLARACIONES EXTRAJUICIO – No tienen mérito probatorio por constituir prueba sumaria sin ratificación
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 229 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267
LEGITIMACION EN LA CAUSA – Clases / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE
HECHO – Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL – Noción. Definición. Concepto / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA RAMA JUDICIAL – Configuración CONFIGURACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Bajo el régimen objetivo porque el hecho punible no existió HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA – No se configuró INDEMNIZACION Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES NO SE CONDENA EN COSTAS – No se apreció actuación temeraria o de mala fe NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02066-01(24925)
Actor: HUBER BUSTOS HURTADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de abril de 2003, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y denegó las pretensiones elevadas en la demanda.
La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de enero de 1998, el señor Huber Bustos Hurtado fue detenido en indagatoria y sindicado de la comisión del delito de favorecimiento establecido en el artículo 7 de la Ley 40 de 1993 -normativa legal en virtud de la cual se adoptó el estatuto nacional contra el secuestro y otras disposiciones-, habida consideración de que se coligió que sus declaraciones vertidas como testigo bajo la gravedad de juramento en el proceso penal iniciado en virtud del secuestro y muerte del representante a la Cámara Rodrigo Turbay Cote eran falsas a la luz del material probatorio recaudado hasta ese entonces, guardando silencio sobre aspectos que para los investigadores resultaban esenciales en las pesquisas correspondientes y por ende, constituyéndose su actuar en un obstáculo de la investigación. Posteriormente, el 2 de julio del año en comento, la autoridad pertinente de la
fiscalía bajo una argumentación similar, profirió resolución de acusación en su contra, no obstante lo cual, ante el recurso de apelación interpuesto por su defensa en la investigación penal, se revocó dicha decisión, precluyéndose el procedimiento a su favor bajo el entendido de que el reo aludido no había actuado con dolo, de lo que se derivaba la atipicidad de su conducta frente al tipo penal descrito en la norma señalada. El 4 de diciembre de 1998, el referido señor Bustos Hurtado recobró su libertad.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 15 de septiembre del 2000, los señores Huber Bustos Hurtado, en nombre propio y representación de sus menores hijos Huber Santiago Bustos Hernández y Derly Ximena Bustos Carvajal, Ofelia Hernández Rodríguez, Elodia Hurtado, Daniel Bustos, María Isabel Bustos Hurtado, Henry Bustos Hurtado, Jorge Bustos Hurtado, Daniel Bustos Hurtado y Acened Bustos Hurtado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por el señor Huber Bustos Hurtado. Al respecto, formularon las siguientes
pretensiones:
II. DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1 La Nación-Rama Judicial (representada por el director ejecutivo de administración judicial)-Fiscalía General de la Nación (representada por el
señor fiscal general de la nación), es administrativamente responsable POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor HUBER BUSTOS HURTADO, de las condiciones civiles antes anotadas, y por los perjuicios padecidos por sus mencionados familiares. 2.2 Como consecuencia de la declaratoria anterior, CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial (representada por el director ejecutivo de administración judicial)-Fiscalía General de la Nación (representada por el señor fiscal general de la nación), a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a mil gramos (1000) oro fino, conforme al valor que certifique o informe el banco de la república para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, a cada una de las siguientes personas que se relacionan así: Huber Bustos Hurtado Damnificado Huber Santiago Bustos Hernández Hijo Derly Ximena Bustos Carvajal Hija Ofelia Hernández Rodríguez Esposa Elodia Hurtado Soto Madre Daniel Bustos Lozada Padre 2.3 El pago de la suma equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro fino, conforme al valor que certifique el banco de la república para la fecha de ejecutoria de la sentencia, a título de perjuicios morales a favor y para cada una de las siguientes personas: Henry Bustos Hurtado Hermano Daniel Bustos Hurtado Jorge Bustos Hurtado Aceneth (sic) Bustos Hurtado María I. Bustos de Rivera 2.4 En lo que respecta a perjuicios materiales se impetra a título de lucro
cesante el pago de la suma actualizada de treinta y cuatro millones quinientos ochenta y seis mil setecientos dieciocho (sic) con cuarenta y ocho centavos m/cte. (34.586.718,48) o la cantidad que se establezca dentro del proceso. Presentamos la siguiente liquidación con la actualización de valor (indexación). El lapso de lucro cesante es de 10 meses, que es el tiempo de reclusión (según certificado que se aenxa): Salario básico para 1998 (10meses) $17.958.200,00 Prima técnica (40% básico) $7.183.280,00 Bonificación servicios $1.317.751,35 Vacaciones $819.759,35 Prima de vacaciones $703.913,15 Bonificación recreacional $80.730,39 Prima de navidad $1.332.962,10 TOTAL LUCRO CESANTE $30.044.045,15 () Estas sumas por los conceptos indicados corresponden proporcionalmente a 10 meses, tomadas con referencia a 1997, por no tener la información de 1998. 2.5 Las sumas liquidadas ganarán INTERESES MORATORIOS desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo. Solicito que esta condena se exprese concretamente en la sentencia respectiva para evitar que la administración no cumpla con los intereses, como suele hacerlo, aún cuando su origen es de creación legal. 2.6 Para el cumplimiento del fallo se aplicarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (f. 12-13, c.1). 1.1 Como fundamento de las citadas peticiones, los demandantes señalaron
que al señor Huber Bustos Hurtado se le inició una investigación penal por el delito de favorecimiento, con ocasión de que había entorpecido las pesquisas iniciadas en virtud del secuestro y posterior muerte del entonces congresista Rodrigo Turbay Cote, situación de la que se derivó en su contra un medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva, la cual se prolongó aproximadamente por 11 meses y finalizó cuando luego de haber demostrado su inocencia, se le dejara en libertad y se precluyera a su favor la instrucción correspondiente. 1.2 En consecuencia, los actores afirmaron que se les produjeron los múltiples perjuicios referenciados en el petitum de la demanda, para lo cual resaltaron la difamación que tuvo que soportar la víctima por las varias publicaciones que efectuaron los medios de comunicación referentes al caso del secuestro del mencionado representante a la Cámara y que fueron allegados con la demanda, lo que se hizo extensivo a su familia, motivo por el cual debían ser resarcidos por la parte demandada habida consideración de que se configuró su responsabilidad objetiva (f. 10-40, c. 1).
II. Trámite procesal 2 Las entidades integrantes de la parte demandada, pertenecientes a la persona jurídica Nación, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora en los siguientes términos: 2.1La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que no podía imputársele responsabilidad alguna con ocasión de la privación de la libertad del señor Huber Bustos Hurtado, en consideración a que (i) obró de conformidad con las
competencias legales y constitucionales que le fueron atribuidas, al ordenar la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del mencionado actor, dado que en su contra existió indicio grave de responsabilidad penal por el delito de favorecimiento1, de acuerdo con el material probatorio pertinente; (ii) el señor Bustos Hurtado gozó de todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que el trámite del procedimiento penal se inició y desarrolló de conformidad con los principios y ritualidades de la ley penal, de tal manera que no puede predicarse la existencia de un error judicial o de una falla en la prestación del servicio por su parte; (iii) el hecho de que se hubiera proferido la preclusión de la investigación no es constitutivo en sí mismo de una falla del servicio, así como tampoco deslegitima la medida de aseguramiento mencionada, puesto que reiteró, la misma se basó en las pruebas debidamente recaudadas, por lo que no le era exigible una conducta distinta y el investigado tenía el deber jurídico de soportar la pesquisa respectiva; (iv) sostener que cada vez que se absuelve a un sindicado se origina la responsabilidad del Estado, conllevaría a restarle toda facultad de adelantar una investigación penal, lo que a su vez implicaría “la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”, y (v) en cualquier caso, la conducta del señor Huber Bustos Hurtado si bien no configuró el dolo que el tipo penal requería, no estuvo “exenta de reproches, por cuanto mantuvo un 1 Para esos efectos se citó en la contestación de la demanda el artículo 7 de la Ley 40 de
1993, el cual dispuso: “FAVORECIMIENTO: El que teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que el dinero resultante de una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado, participe en dicha transacción”. Aparte resaltado fue declarado inexequible por la corte Constitucional en sentencia C-213 del 28 de abril de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. silencio sospechoso (…) hasta tal punto que se analizó la posible comisión de un delito de falso testimonio, el cual se analizó como subsumido dentro de la conducta del favorecimiento, por lo que tales comportamientos resultan desde todo punto de vista censurables, si no desde el punto de vista penal como se determinó, sí desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa”, habida cuenta de que la actuación culposa del aludido actor de callar la verdad, fue lo que en realidad condujo a que se generara la investigación de la que hizo parte y a que se ordenara en su contra la detención preventiva, razón por la que se configura la causal exonerativa de responsabilidad estatal consistente en la culpa exclusiva de la víctima (f. 63-82, c.1). 2.2Por su parte, la Nación-Rama Judicial consideró que no era viable que se condenara al Estado por la detención preventiva de la que fue objeto el señor Huber Bustos Hurtado, toda vez que se actuó de conformidad con las premisas
legales y constitucionales correspondientes, entre las que está la posibilidad de asegurar la comparecencia de un investigado al juicio y, teniendo en cuenta de que a partir de una conducta ajustada a derecho no es posible que se desprenda un daño que deba ser objeto de indemnización para los administrados, sólo es dable concluir que no se configuró responsabilidad alguna. De otro lado, señaló que en caso de que se llegue a demostrar la existencia de una falla del servicio, “la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal (…) habiéndolo (sic) asignado la ley, un rubro para atender sentencias y conciliaciones” (f. 93-110, c. 1). 3 Mediante sentencia del 2 de abril de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, Subsección B, declaró probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y denegó las pretensiones elevadas por la parte actora. 3.1Al respecto, coligió que la decisión mediante la cual se decretó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del señor Huber Bustos Hurtado se fundamentó en serios indicios de que había cometido el delito de favorecimiento, a pesar de que ulteriormente se hubiera deducido que dichos indicios no permitían la resolución de acusación en su contra comoquiera que no se reveló el dolo necesario para atribuirle responsabilidad penal por el tipo en mención -no obstante haber callado ciertos acontecimiento relacionados con el secuestro del que fue víctima el congresista Rodrigo Turbay Cotey por
consiguiente, concluyó que no se presentaban los presupuestos para entender configurada la responsabilidad del Estado en el presente asunto. En ese sentido, adujo: Pues bien, del análisis probatorio realizado por el operador judicial en materia penal, se infiere que la absolución del señor HUBER BUSTOS HURTADO no se da porque exista duda sobre su responsabilidad, por el contrario, la prueba existente en su contra conduce a demostrar que se dieron unos hechos, que en principio, daban cumplimiento al principio de legalidad para dejar incurso al señor Bustos. (…) Considera esta Sala de Decisión que de las deducciones a que se llega con la preclusión no se infiere inexistencia del hecho o que el sindicado no lo hubiere cometido, pues el mismo funcionario de segunda instancia comparte, con el de primera, que los hechos delictivos se dieron y que éstos constituían indicios que permitían tomar una medida de aseguramiento, esto es, que para entonces la medida estaba amparada por la ley penal como delito, pues aunque el Fiscal Delegado dijo no encontrarse demostrado el dolo específico no señala que la conducta fuere atípica. 3.2 En cuanto a la Nación-Rama Judicial, el Tribunal a quo señaló que de los acontecimientos narrados en la demanda así como de las pruebas recaudadas no se endilgaba hecho alguno en su contra, motivo por el cual procedió a declarar de oficio su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 177-187, c. ppl.). 4 La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Arguyó que la medida
de aseguramiento impuesta al señor Huber Bustos Hurtado adolecía de gravísimas irregularidades que fueron evidenciadas en la decisión que en sentido contrario resolvió precluir la investigación correspondiente en su contra, debido a que su actuación no se constituía en una conducta dolosa o, lo que es lo mismo, que su actuar no se configuraba en un hecho punible. 4.1 Con fundamento en lo expuesto, indicó que en el caso concreto de responsabilidad extracontractual del Estado era posible que se aplicara el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en consideración a que el mencionado señor Bustos Hurtado fue absuelto en virtud de que la forma en que obró “no fue típica, ni antijurídica ni culpable o sea que no quedó subsumida en el dolo”, motivo por el cual no era dable que se hubiera exonerado a la administración por la privación de su libertad, máxime cuando ello representaría que él hubiera tenido que soportar esa detención sin tener la posibilidad de percibir la debida reparación de los perjuicios que tal decisión causó en su vida y en la de sus familiares más cercanos, aseveración que no puede ser sostenida en un Estado social de derecho. 4.2 Finalmente, sostuvo que se habían dictado decisiones contrarias por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que un caso que a su criterio era fácticamente similar al del presente asunto, se procedió a proferir una sentencia condenatoria, mientras que en la decisión impugnada se resolvió absolver de toda responsabilidad a las entidades demandadas (f. 190198, c. ppl.). 5 La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, en los cuales reiteró que no era posible que se declarara su responsabilidad por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Huber Bustos Hurtado, para lo que arguyó nuevamente los motivos de su defensa expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que el hecho de que en otros casos similares se hubiera proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sentencias condenatorias, no implica que el asunto en estudio deba seguir la misma suerte, en consideración a que presenta situaciones particulares diferentes a las de aquéllos, máxime cuando “la conducta analizada era distinta de aquella conducta asumida por HUBER BUSTOS HURTADO, la cual cómo ya se analizó sí fue censurable, al entorpecer la buena marcha de la administración de justicia” (f. 190-228, c. ppl.). 6 Encontrándose el asunto en el despacho del consejero ponente para fallo, la parte demandante allegó escrito mediante el cual señaló que a pesar de que en la demanda no había incluido como pretensión la indemnización del perjuicio denominado alteración a las condiciones de existencia, solicitaba en esta instancia, con fundamento en el principio iura novit curia, que se le concediera tal reparación con la sumas equivalentes a 100 s.m.m.l.v. a favor del señor Huber Bustos Hurtado como privado de la libertad, y 50 s.m.m.l.v. a favor de los demandantes restantes. En este sentido, señaló (f. 271, 272, c.ppl.):
La jurisprudencia administrativa en relación al reconocimiento de daño moral en los procesos de reparación directa ha tenido importantes orientaciones tuitivas o protectoras para quienes resulten pasibles de daños y perjuicios imputables al Estado, jurisprudencias que son paradigma de juridicidad y de verdaderos estudios profundos en el importante ámbito del derecho administrativo (...) providencia que en buena hora introdujo la distinción entre el daño moral y el perjuicio por la alteración de las condiciones materiales de existencia trayendo como valioso antecedente doctrinario y aporte a la jurisprudencia administrativa estudios realizados por el Honorable Consejero Doctor Enrique Gil Botero. Con afirmamento (sic) en ese importantísimo avance jurisprudencial, en estos casos de privación injusta de la libertad cabría el reconocimiento de indemnización por el perjuicio a la alteración de las condiciones materiales de existencia que bien puede presentarse en eventos como el sub judice, pues fácilmente entendible es, que una persona privada de su libertad injustamente padezca en su existencia esa alteración de sus condiciones materiales, ya que, al ser dejado en libertad queda con una verdadera marca indeleble que le obstaculiza acceder a la actividad laboral y la sociedad lo mira mal y lo trata mal y queda rezagado en su personalidad ante otros ciudadanos de su conglomerado social y familiar.
CONSIDERACIONES
I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso2.
II. Validez de los medios de prueba
8 En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el plenario, es preciso señalar que no podrán ser valoradas las tres declaraciones que fueron rendidas de manera previa a la iniciación del presente proceso contencioso administrativo por parte de los señores Ernesto Olmos Cortés, Jesús Antonio Correa Hurtado y Francisco Eladio Solórzano Palacio, en las notarías segunda del círculo de Florencia y octava del círculo de Bogotá D.C., los días 28 de junio de 1999 y 12 de mayo del 2000, en consideración a que se constituyen en pruebas sumarias cuyo contenido carece de mérito probatorio comoquiera que no fueron ratificadas en los términos del artículo 2293 del C.P.C., normativa aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. al estatuto procesal civil en los aspectos que éste no regule4. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-200800009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 4 Idéntica precisión ya había hecho esta Subsección B en la sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 44001-23-31-000-1999-00858-01(ACU), actor: Laura Mildred Hernández Campo y otros, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
III. Los hechos probados 9 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1 El 29 de enero de 1998, el señor Huber Bustos Hurtado fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal identificado con el n.° 23398, iniciado en virtud del secuestro y muerte del señor Rodrigo Turbay Cote, durante la audiencia en que efectuó la ampliación de sus declaraciones como testigo sobre el tema de investigación, y “a cuyo efecto y en el acto quedó privado de la libertad bajo la sindicación de eventual autor del punible de FAVORECIMIENTO a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 40/93”. Al respecto, la autoridad encargada de definir su
situación jurídica provisional en providencia del 10 de febrero de 1998, relató que debido a que sus declaraciones como testigo eran abiertamente contrarias al material probatorio hasta ese entonces recaudado, y dado que se percibía de su dicho la finalidad de ocultar la verdad, ordenó su vinculación como sindicado del delito en mención, narrando las circunstancias de su captura de la siguiente manera (original de la constancia expedida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y copias de la providencia del 10 de febrero de 1998, proferida por la Comisión de Fiscales pertenecientes a la Unidad de Extorsión y Secuestro de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C.; f. 18, c. pruebas): Con ocasión de las manifestaciones hechas por el testigo Reyes Rafael Espinel Torres en su ampliación de declaración de diciembre 18 de 1997 (…) según las cuales él en compañía de los ciudadanos Huber Bustos Hurtado y del abogado Dario Carvajal, gestionaron ante la subversión la liberación del plagiado Turbay Cote, a cuyo efecto y siendo el mes de diciembre del año 1995, viajaron a territorios de jurisdicción del Caquetá y mantuvieron encuentro con el subversivo alias “Rolando” quien manifestó a sus interlocutores que había al interior de la agrupación subversiva un buen ambiente para la liberación del doctor Rodrigo Turbay, añadiendo que la víctima se encontraba en buenas condiciones y en sitio ubicado aproximadamente a ocho horas del sitio de aquélla reunión y desde el cual
venía en camino y con destino a la testigo Inés Cote de Turbay una carta escrita de puño y letra por el secuestrado, la cual se comprometió “Rolando” hacer llegar a su destinataria colocándola con un emisario suyo en manos del por entonces fiscal del municipio de Cartagena del Chairá doctor Jorge Bustos quien a su vez se encargaría de remitirla a la ciudad de Florencia a la oficina de su hermano el recién aprehendido Huber Bustos Hurtado. Señaló el testigo que de aquella gestión a la que él acudió por razones de orden humanitario tuvo conocimiento el exgobernador del departamento Jesús Ángel González a quien Huber Bustos enteró no obstante haberse acordado previamente que de las gestiones que se adelantaban, no tendría conocimiento persona distinta a ellos y el abogado Carvajal. Huber Bustos quien venía de rechazar en sus intervenciones iniciales haber manipulado siquiera la carta citada en autos, fue convocado a una nueva ampliación de declaración con el objeto de interrogarlo frente a las nuevas razones del testigo Reyes Espinel y en ella se mantuvo en sus iniciales afirmaciones, esto es, indicando que si bien es cierto la carta citada en autos llegó a su oficina, de (sic) ella fue retirada por el testigo Reyes Rafael Espinel Torres en momentos en que él se encontraba en comisión en esta ciudad capital y no tuvo por lo mismo ocasión de conocer siquiera el sobre que contenía la misiva, mucho menos el contenido de ella, rechazando por los mismo haber hecho con terceros los comentarios que le endilga el testigo. Interrogado que fue sobre la gestión realizada en compañía de Reyes Rafael
Espinel Torres y Dario Carvajal por (sic) ante el subversivo alias “Rolando”, negó cualquier intervención en la misma, indicando que mentía quién así lo propuso porque jamás gestionó ante la subversión la liberación del doctor Rodrigo Turbay Cote. Como las manifestaciones del hasta allí testigo Huber Bustos Hurtado, las encontró el Despacho contrarias a la realidad procesal, pero particularmente impregnadas de un propósito punible de ocultación de la verdad, concluida su última ampliación de declaración (la de enero 29 del año en curso, visible a (…)), dispuso entonces su vinculación al proceso mediante indagatoria a cuyo efecto y en el acto quedó aquél privado de la libertad bajo la sindicación de eventual autor del punible de favorecimiento a que se refiere el artículo 7º de la Ley 40 de 1.993. 9.2 Ahora bien, en la resolución referida del 10 de febrero de 1998, la Comisión de Fiscales perteneciente a la Unidad de Extorsión y Secuestro de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C. adoptó entre otras decisiones, decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación en contra de los señores Huber Bustos Hurtado y Darío Carvajal Lasso, por la coautoría del delito de favorecimiento aludido toda vez que consideró que ambos negaron, el primero en cada oportunidad en que rindió testimonio bajo la gravedad de juramento y aun en indagatoria después de ser sindicado, y el segundo en la misma calidad y oportunidades hasta que luego de ser vinculado a la investigación en su indagatoria, confesó la realización de una reunión que sí se
efectuó y en que la estuvieron presentes con el señor Espinel Torres y la persona identificada con el alias Rolando perteneciente a las Farc, en la cual se discutieron distintos asuntos, entre ellos la liberación del señor Rodrigo Turbay Cote y una carta que éste había escr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.