CE-25000-23-26-000-2000-02123-01(25577)B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02123-01(25577)B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía tiene vocación de doble instancia. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / INPEC / INEFICACIA DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Respecto de las pruebas obrantes en el proceso penal remitido por la Fiscalía (…), y aquellas contenidas en el proceso disciplinario adelantado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, es preciso señalar que el Consejo de Estado no puede valorar los testimonios y declaraciones practicados dentro del primero de ellos, habida cuenta de que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su respectivo traslado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
INPEC / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL /
ADMINISTRACIÓN DEL INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / FACULTADES DEL INPEC / COMPETENCIA DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC /
RESPONSABILIDAD DEL INPEC / INTEGRACIÓN DEL INPEC / FUNCIONES
DEL INPEC / CREACIÓN DEL INPEC / ORGANISMOS ADSCRITOS AL
MINISTERIO DE JUSTICIA / PERSONERÍA JURÍDICA / PATRIMONIO INDEPENDIENTE / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA En este punto, conviene precisar que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecque obra como parte demandada es una entidad de nivel nacional, la misma no hace parte del sector central de la rama ejecutiva del poder público, sino que se constituyó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 2160 de 1992, como un establecimiento público de carácter nacional que tiene personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, motivo por el cual es una persona de derecho público distinta a la persona jurídica de derecho público Nación y por consiguiente, no es dable aplicar la unificación jurisprudencial determinada por Sala Plena de la Sección Tercera, en cuanto a los testimonios recaudados en la mencionada investigación penal por la Nación-Fiscalía General de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la estructura del Estado, ver sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / INPEC / EFICACIA DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO
[S]e pueden valorar las deponencias rendidas en el procedimiento disciplinario correspondiente, puesto que fueron practicadas por la oficina de investigaciones internas del Inpec y por consiguiente, en ningún caso podría alegar su desconocimiento, así como también las copias auténticas de los documentos públicos que se encuentran dentro de las investigaciones mencionadas (…) comoquiera que tienen el mismo valor probatorio de los originales en los términos del artículo 254 del C.P.C. y, los informes técnicos y peritaciones de entidades oficiales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los medios de prueba ver sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de
presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad del Estado, ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade
Rincón. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE
INDEFENSIÓN / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / PORTE ILEGAL DE ARMAS En el sub lite, para efectos de imputabilidad del daño a la parte demandada, se tendrá en cuenta tanto la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el recluso -por razón del encarcelamiento, los presos no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares-, como la falla del servicio en que incurrió el Inpec, como pasa a exponerse. (…) [L]a Sala puede inferir que la muerte del señor (…) fue causada por otro recluso habida consideración del enfrentamiento que se llevó a cabo entre los presidiarios y, de la gran cantidad de armas que fueron decomisadas y entregadas a la autoridad correspondiente luego de que éste finalizó (…) sin perjuicio de que no obre prueba alguna que permita individualizar la persona que cometió el homicidio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la muerte en detención física en centro carcelario ver sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 28 de abril de 2010, Exp. 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INPEC / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL /
ADMINISTRACIÓN DEL INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / FACULTADES
DEL INPEC / COMPETENCIA DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC /
RESPONSABILIDAD DEL INPEC / FUNCIONES DEL INPEC / DERECHOS DEL RECLUSO / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA
EN ESTADO DE INDEFENSIÓN
[E]sta entidad es la encargada de dirigir, administrar, sostener y vigilar los establecimientos de reclusión del orden nacional, como lo es la Penitenciaría Central de Colombia La Picota y máxime, cuando la administración tenía la obligación de garantizar la seguridad del señor (…), esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, sin encontrarse él en la obligación de soportar una afectación a dichos bienes jurídicos tutelados por la ley por la circunstancia de encontrarse detenido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los centros de reclusión ver sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19849, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / DEBER
DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL
INPEC / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / FALLA DEL
SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA
Y CUIDADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / FALLA EN EL SERVICIO
CARCELARIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO
[L]a entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia en consideración a que está probado que los reclusos tenían en su poder armas de fuego, las cuales fueron utilizadas para atentar gravemente contra la vida e integridad física de otros presidiarios, lo cual evidentemente se constituyó en la causa eficiente del daño producido al recluso (…) y por ende, es claro que surge su responsabilidad por la ocurrencia del mismo.
CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO IRRESISTIBLE /
IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /
IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La causa extraña como eximente de responsabilidad, además de requerir de tres presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño, debe igualmente ser el origen exclusivo y adecuado de aquél, aspectos que requieren encontrarse debidamente demostrados en el proceso. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA
VÍCTIMA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[A]nte el vacío probatorio sobre las situaciones que dieron como resultado la muerte del señor (…), para la Sala es evidente que no está debidamente demostrado que su conducta se constituyera en la causa del daño por el que se demanda, (….) razones por la cuales no es posible señalar de manera concluyente que se configuró un hecho exclusivo de la víctima o que hay lugar a reducir la indemnización que se llegue determinar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C. Adicionalmente el Inpec tenía la carga de probar dichas circunstancias de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., y no lo hizo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima ver sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DE RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PERSONA EN ESTADO DE
INDEFENSIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS
EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO
[S]e debe tener en cuenta que en el presente asunto no es posible que se configure la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero -como tampoco la respectiva concausalidaddebido a que la muerte del señor (…) hubiera sido producida por otro presidiario, habida cuenta de que con fundamento en la relación de sujeción especial que existe entre los reclusos y el Estado, éste se encuentra obligado a responder por la totalidad de la seguridad de aquellos. En consecuencia, al encontrase acreditado la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación a la parte demandada, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual procederá la Sala a pronunciarse en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados de dicho daño a favor de la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia del 14 de abril de 2011,
Exp. 20587, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE
DE RECLUSO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE
DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO La Sala advierte que de los integrantes de la parte demandante, se encuentra debidamente acreditado que la señora (…) era la cónyuge del recluso (…) quienes a su vez son los padres (…) (copias auténticas del registro civil de matrimonio de los contrayentes, (…) y certificados de los registros civil de nacimiento). (…) Como se acreditó su calidad de parientes cercanos de la víctima, es decir, del señor (…), es posible inferir el dolor y congoja ocasionado a ellos con motivo de su fallecimiento y por consiguiente, se les reconocerá indemnización por el perjuicio inmaterial consistente en el daño moral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 16186, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECLUSO / MUERTE DE RECLUSO / TIEMPO QUE SE TARDA EN
CONSEGUIR TRABAJO / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN
CONSEGUIR TRABAJO / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / LIBERTAD DEL
PROCESADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE
[D]urante el tiempo en que se ejecuta la pena privativa de la libertad, al penado no
le es factible realizar una actividad de la cual se derive a su favor un ingreso económico, a menos de que pruebe lo contrario. De esta manera, se advierte que resulta razonable inferir, por un lado, que el recluso usualmente no tiene los medios para realizar una actividad que le repute un beneficio monetario o económico mientras se encuentre cumpliendo la pena señalada y, por el otro, que no estará privado de la libertad durante toda su vida, para lo cual se debe tener en cuenta que la pena de prisión perpetua se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con lo consagrado por el artículo 34 de la Constitución Política. (…) [D]e presentarse las condiciones adicionales necesarias para que se entienda configurada la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, ora por la muerte del presidiario, ora por su pérdida de capacidad laboral, resulta factible reconocer la indemnización respectiva, la cual deberá liquidarse desde el momento en que regularmente se tarda una persona promedio para conseguir empleo, claramente después de que se prevea que recobrara su libertad, con observancia de las pruebas que obren en el proceso y bajo los parámetros que en estos casos han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante ver sentencia del 12 de diciembre de 1996, Exp. 10805, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia del 28 de septiembre de 2012, Exp. 19837, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECLUSO / MUERTE DE RECLUSO / TIEMPO QUE SE TARDA EN
CONSEGUIR TRABAJO / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN
CONSEGUIR TRABAJO / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / LIBERTAD DEL
PROCESADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / REDUCCIÓN DE LA
CONDENA / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA
[A] pesar de que para la presente liquidación se podría utilizar el salario mínimo de la fecha aducida, resulta adecuado calcular este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de proferir esta sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos. Lo anterior, debido a que la actualización del salario mínimo legal vigente para esa época resulta inferior al valor actual del salario mínimo legal, esto es $616 000 m/cte. De esta forma, se aumenta un 25% al salario mínimo mensual legal vigente, incremento que corresponde a las prestaciones sociales que operan por disposición de ley (…) y del resultado, se resta un 50% correspondiente a lo que el señor (…) destinaría para sus gastos personales (…), con lo que se obtiene la cifra que
asignaría al sostenimiento de su cónyuge y la suma base para la liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el salario base para la liquidación del lucro cesante, ver sentencia del 24 de febrero de 2005, Exp. 15125, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02123-01(25577)B Actor: TEODOLINDA QUIROZ OVALLES Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2003, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de febrero del 2000, el señor Roberto Prada Gamarra fue asesinado dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, al ser impactado por varios proyectiles de arma de fuego. El anterior suceso ocurrió
durante un enfrentamiento entre reclusos, en el cual se produjo la muerte de otros presidiarios y con posterioridad del mismo, se realizó el decomiso de varias armas de fuego y otros elementos prohibidos por parte de la autoridad del mencionado centro penitenciario, los que fueron entregados a la Fiscalía para la correspondiente investigación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 22 de septiembre del 2000, los señores Teodolinda Quiroz Ovalles u Ovalle, en nombre propio y representación de sus menores hijos, Leidy Lorena Prada Quiroz y Lida Yasmín Prada Quiroz, Elain Alfonso Prada Quiroz, Arlensoe Prada Quiroz, Carlos Manuel Prada Quiroz, Roberto Prada Delgado, Ana Prada Gamarra, Carmen Elisa Prada Gamarra o de Sarmiento, María Esther Prada Gamarra, Luz Marina Prada Gamarra, Marco Antonio Prada Gamarra, Oliva Prada Gamarra o de Rueda, Beatriz Prada Gamarra, Ernesto Prada Gamarra, Rosa María Prada Gamarra o de Afanador y Georgina Prada Gamarra o de Barrera, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Roberto Prada Gamarra, la cual tuvo lugar el 3 de febrero del 2000, en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota. Al respecto, se formularon las siguientes pretensiones: Primera. Declárese que la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del
Derecho-Instituto Nacional Penitenciario-INPECes responsable por la muerte del señor ROBERTO PRADA GAMARRA, acaecida por fallas de servicio de la administración. Segunda. En consecuencia, condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derecho-Instituto Nacional Penitenciario-INPEC-, a título de reparación del daño causado, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales correspondientes, en la cuantía que se establezca en el proceso. Tercera. Las sumas correspondientes a las condenas solicitadas, deberán actualizarse tal como se dispone en el artículo 178 del C.C.A.- Cuarta. Condénese a la demanda a cancelar las costas del proceso (f. 5-6, c.1). 1.1Como fundamento de las pretensiones enunciadas, la parte actora adujo que el señor Roberto Prada Gamarra fue sindicado y privado de la libertad por un hecho que aún se encontraba en investigación, ingresando en un primer momento a la Cárcel Nacional Modelo, para luego entrar a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, siendo asesinado en este establecimiento carcelario. 1.2De esta manera, señaló que la entidad demanda era responsable por su muerte de conformidad con lo contemplado en los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política. Indicó que el occiso, de manera previa a ser detenido, se dedicaba a la agricultura y comercio, colaborándole económicamente a sus hijos mayores de edad con el desarrollo de sus estudios, motivo por el cual todo ese
núcleo familiar sufrió perjuicios tanto materiales como morales por su fallecimiento. 1.3Finalmente, solicitó como indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el monto de $242 478 143,7 m/cte. a favor de la señora Teodolinda Quiroz Ovalle, la suma de $49 663 298,55 m/cte. a favor de Lida Yasmin Prada Quiroz, y el valor de $25 129 804,4 m/cte. a favor de Leidy Lorena Prada Quiroz. En cuanto a los perjuicios morales, pidió “el equivalente a 1.000 gramos de oro para la cónyuge sobreviviente y para cada uno de los seis (6) hijos, para un total de 7.000 gramos oro, lo cual arrojaría la suma de $84.000.000,oo. Y para cada uno de los diez (10) hermanos, el equivalente a 500 gramos de oro, para un total de 5.000 gramos oro, esto es, $60000.000,oo, todo lo anterior, sin perjuicios (sic) de lo que se establezca con la certificación que el Banco de la República remita con destino al proceso para esta finalidad” (f. 6-12, c.1).
II. Trámite procesal 2 Si bien la parte actora presentó la demanda contra la “Nación-Ministerio de Justicia-INPEC”, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda únicamente contra el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario -Inpec-, comoquiera que de conformidad con los hechos señalados en la demanda, sólo se derivaría de las actuaciones de
ésta una presunta responsabilidad por la muerte del señor Roberto Prada Gamarra. Consecuentemente, la demanda fue notificada debidamente a la referida entidad el 30 de octubre del 2000 y el asunto se fijó en lista el 8 de noviembre del mismo año. No obstante lo anterior, el Inpec no allegó escrito de contestación de la demanda alguno (f. 15, 17-18, c. 1). 3 Mediante sentencia del 26 de junio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. Al respecto, manifestó que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se encontraba acreditada (i) la falla del servicio por parte del Inpec, consistente en el incumplimiento de su obligación de seguridad para con los reclusos, toda vez que permitió el ingreso y porte de armas en el establecimiento carcelario, y (ii) la existencia del daño, por haber muerto el señor Roberto Prada Gamarra dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota. 3.1Sin perjuicio de lo anterior, consideró que se presentó el rompimiento del nexo causal entre la falla del servicio por parte de la entidad demandada y la producción del daño, habida cuenta de que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, con fundamento en que (i) el mencionado occiso se encontraba privado de la libertad debido a que se le investigaba por realizar actividades de paramilitarismo; (ii) el conflicto que se
inició dentro del centro penitenciario aludido que produjo la muerte de varios reclusos, se llevó a cabo entre personas pertenecientes a grupos guerrilleros y paramilitares, y (iii) al haber accionado la víctima armas de fuego, se encuentra probado que asumió una conducta activa en el conflicto. 3.2De esta manera, concluyó que “en el caso concreto la producción del daño fue causada por el comportamiento de la víctima, quien al participar en el enfrentamiento que tuvo lugar al interior de la cárcel entre grupos guerrilleros y paramilitares, según se desprende del acervo probatorio analizado anteriormente, configura la causal determinante, adecuada, con el daño producido y en este orden de ideas, la falla del servicio en que incurrió la administración, no alcanza tampoco a ser concurrente, con la producción del daño” (f. 36-44, c.ppl.). 4 La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se accedan a la totalidad de pretensiones elevadas en la demanda. Señaló que la muerte del señor Prada Gamarra se produjo cuando se encontraba bajo la custodia de la entidad demandada, dentro de las instalaciones del centro penitenciario La Picota, motivo por el cual no es posible entender que se conformó una causal de exoneración de responsabilidad, máxime, cuando la entidad demandada no contestó la demanda y por consiguiente, no pudo argüir su configuración. De otro lado, indicó que debía tenerse en cuenta que el difunto se encontraba privado de la libertad no porque estuviera condenado por la comisión
de conductas paramilitares, sino que sólo estaba siendo investigado, y que en todo caso, el Estado es responsable por la protección de la vida de las personas que se encuentran recluidas (f. 46-49, c.ppl.). 5 La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal establecida para ello, en los cuales reiteró los argumentos esbozados en su medio de impugnación, de la siguiente manera: Dada la forma cómo ocurrieron los hechos, es evidente que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se recurre, está desenfocada: pierde de vista la obligación de seguridad que corresponde al Inpec, respecto de las personas que están bajo su custodia; no tuvo en cuenta que el hecho de que el difunto portara un arma (que indudablemente utilizó para defenderse, puesto que fue él quien fue atacado en el patio que se le asignó para su reclusión), es muestra palpable del incumplimiento de las funciones que el Inpec debe cumplir como organismo estatal. (…) En el sub judice, frente a la doctrina que acaba de exponerse, surge con toda claridad que el hecho de la víctima (porte de un arma con muestra de haber sido disparada) fue imputable a los agresores, supuestos guerrilleros que ingresaron al patio donde se encontraban los presuntos paramilitares, a quienes asesinaron. Analizando la conducta humana observable frente a un caso semejante, debemos preguntarnos, ¿qué persona, a quien por negligencia de sus guardianes, se le ha permitido estar en posesión de un arma en un centro
carcelario, ante un ataque contra su propia vida, no trata de defenderse haciendo uso de la misma? (…) Resulta claro, entonces, que el daño recibido por los demandantes es imputable a graves omisiones del Inpec; tiene carácter de antijurídico y, por ende, compromete la responsabilidad de la administración, en los términos del artículo 90 de nuestra Constitución Política. Conclusión fortalecida por el hecho de que el organismo oficial demandado no demostró la existencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad. Por el contrario, milita en contra de la demandada un indicio grave, por la incuria con que afrontó el proceso. Por último, no acierta el Tribunal cuando deja ver que el señor PRADA GAMARRA fue paramilitar, pues bien distintos es que estuviera sindicado de tal conducta, que era motivo de la investigación que se adelantaba, que era motivo de la investigación que se adelantaba y en el curso de la cual fue privado de su libertad.
CONSIDERACIONES
I. Competencia 6 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía tiene1 vocación de doble instancia.
II. Validez de los medios de prueba 7 En relación con la totalidad de los medios probatorios obrantes en el presente asunto, cabe destacar lo siguiente: 7.1Respecto de las pruebas obrantes en el proceso penal remitido por la Fiscalía Segunda Seccional perteneciente a la Unidad Primera de Vida de Bogotá, y aquellas contenidas en el proceso disciplinario adelantado por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -Inpec-, es preciso señalar que el Consejo de Estado no puede valorar los testimonios y declaraciones practicados dentro del primero de ellos, habida cuenta de que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su respectivo traslado. 7.2En este punto, conviene precisar que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecque obra como parte demandada es una entidad de nivel nacional, la misma no hace parte del sector central de la rama ejecutiva del poder público, sino que se constituyó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 2160 de 1992, como un establecimiento público de carácter nacional que tiene personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, motivo por el cual es una persona de derecho
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