CE-25000-23-26-000-2000-02191-01(28738)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02191-01(28738)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- / FALLA EN EL SERVICIO - Omisión en que incurrió la entidad INVIAS, encargada del mantenimiento y conservación de la vía y la inobservancia de las obligaciones reglamentarias de señalización ocasiono accidente de tránsito que trajo como consecuencia muerte de persona y lesiones a tres personas más que iban como acompañantes. La Sala revoca la sentencia apelada y en su lugar, declara la responsabilidad administrativa del Instituto nacional de Vías -INVIASEl día 4 de octubre de 1998 en el kilómetro 37 de la vía Zipaquirá – Ubaté, el señor Armando Moreno López conducía un vehículo, en compañía de María Rubiela López de Moreno, Gabriel Rey Moreno, María del Rosario Acosta Álvarez y Rosalba Mejía Sánchez. Cuando se desplazaban por ese trayecto se encontraron con obras de mantenimiento de la carretera –reparcheo-, lo que obligó al conductor a esquivar los huecos existentes en la vía, pero perdió el control del automotor volcándose metros más adelante. (…) Como consecuencia del accidente, perdió la vida la señora María Rubiela López de Moreno, mientras que los demás acompañantes sufrieron diferentes heridas. (…) Los trabajos de mantenimiento se estaban adelantando en desarrollo del contrato No. 0530 de 1998, suscrito por el Instituto Nacional de Vías –INVIAScon ICEIN Ltda., firma contratista y quien para la época del accidente tenía a su cargo las obras. (…) Todas las declaraciones a las que se han hecho referencia en el análisis
probatorio y que fueron practicadas en este proceso, coinciden en afirmar que en el lugar donde se adelantaban las obras no había ninguna clase de señalización que advirtiera del peligro existente sobre la vía, circunstancia que es concordante con lo anotado en el croquis del informe de accidente, en donde aparecen descritas dos señales de tránsito que no tienen relación alguna con la prevención a los usuarios de la vía sobre los trabajos que se realizaban. (…) Aparece demostrado con meridiana claridad que el INVIAS, por medio de su contratista, no cumplió con el deber de instalar la señalización adecuada, por lo que se configura un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, de una parte y, por la otra la inobservancia de las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente. (…) El material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que habría sido la impericia o la imprudencia del conductor, la causa determinante del accidente de tránsito en el cual resultó muerta la señora López de Moreno, toda vez que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso, por el contrario, los medios de prueba allegados al plenario indican que el conductor cumplía con el manejo del vehículo dentro de las condiciones impuestas
por el ordenamiento jurídico. (…) Habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa del Instituto nacional de Vías – INVIASy disponer las condenas que correspondan, en atención al petitum planteado en la demanda. JUICIO DE IMPUTACION - Encaminado a determinar si el daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas o si opera una de las causales exonerativas de responsabilidad No siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. (…) La Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 19 de abril
de 2012, exp. 21515 FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Respecto del Ministerio de Transporte / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Fija solamente las políticas en materia de transporte nacional e internacional / INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVIAS - Competencia en materia de infraestructura vial. Reiteración jurisprudencial La Nación - Ministerio de Transporte en la contestación de la demanda propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Transporte”, para lo cual argumentó que la entidad competente para darle mantenimiento y señalización a la carretera en donde ocurrieron los hechos, era el Instituto Nacional de Vías. (…) En cumplimiento de este Decreto al Instituto Nacional de Vías le corresponde la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación atención de emergencias y demás obras que requiriera la infraestructura vial de su competencia - artículo 53-. (…) Dicho establecimiento público tiene a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, por lo tanto, ésta sería la entidad que eventualmente pudiera resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación en materia de responsabilidad; a diferencia del Ministerio del Transporte, quien solamente fija las políticas en materia de transporte nacional e internacional.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 23 de octubre de 1990, exp. 6054; sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 25085; sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 22936 y sentencia del 19 de octubre de 2011, exp. 19843
PERJUICIOS MORALES - Indemnización que tiene función satisfactoria y no reparatoria del daño antijurídico causado / DAÑO MORAL - Producido generalmente en el plano síquico interno del individuo. Criterios generales / PERJUICIOS MORALES - Se reconoce la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Como ya se expuso al inicio de esta providencia, solicitaron los demandantes que se condene a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1500 gramos de oro fino para cada uno de ellos. (…) En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…) El daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del
daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. (…) Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar, de manera que, ante la ausencia de elementos de juicio que en esta oportunidad puedan llevar a la Sala a separarse de la tasación adoptada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sección, resulta pertinente reconocer por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos en los que se enmarca la demanda, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 10 de julio de 2003, exp. 14083; sentencia del 30 de junio de 2011, exp. 19836; sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 13887; sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 21511; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 15635; sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 29273A; sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 19460; sentencia del 4 de marzo de 2012, exp. 21859; sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22163; sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y sentencia
del 6 de septiembre de 2001, exp. 15646
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02191-01 (28738)
Actor: ARMANDO MORENO RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de la NACION-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, como también la FALTA DE RELACION DE CAUSALIDAD y HECHO DE UN TERCERO propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda por lo anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas.
I.-ANTECEDENTES
ARMANDO MORENO RODRIGUEZ, EDDY PATRICIA MORENO LOPEZ,
ARMANDO MORENO LOPEZ y VIVIAN PAOLA MORENO LOPEZ, quienes
actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS-, solicitaron que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora MARIA RUBIELA LOPEZ DE MORENO, en hechos ocurridos el 4 de octubre de 1998, al volcarse el vehículo en el cual viajaba, por falta de señalización respecto de las obras que se realizaban en el kilómetro 37 de la carretera que de Zipaquirá conduce a Ubaté. Consecuencialmente solicitaron los demandantes que se condene a pagar a su favor, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1500 gramos de oro fino para cada uno de ellos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Según se afirmó en el libelo, el día 4 de octubre de 1998, a las 5:00 am, el sacerdote Armando Moreno López salió de Ubaté hacia Bogotá en un vehículo tipo campero, viaje que emprendió junto a su madre, la señora María Rubiela López de Moreno y otros tres acompañantes. Se manifestó así mismo que, al acercarse a lugar ubicado en el kilómetro 37 de la vía Zipaquirá-Ubaté, el señor Moreno López perdió el control del automotor al tratar de esquivar unos huecos que estaban en la carretera, pues al parecer se desarrollaban obras de reparación, por lo que el vehículo se volcó y cayó en una
zanja de alcantarilla. Afirmó la parte actora que, a diferencia de los otros acompañantes, la señora María Rubiela López de Moreno recibió fuertes golpes, lo que ocasionó su muerte en el lugar de los hechos. Se expuso en la demanda que en el informe de accidente realizado por la autoridad de tránsito, se indicó que la vía estaba en reparación, que la iluminación era mala y que como consecuencia del insuceso falleció la señora López de Moreno. Así mismo, el examen de embriaguez practicado al conductor arrojó un resultado negativo. Adujo la parte actora que en el acta de levantamiento del cadáver se describió la existencia de huecos de reparcheo en la vía, aproximadamente a 55 metros del sitio donde quedó el vehículo. La demanda así formulada y radicada el 3 de octubre de 20001 fue admitida mediante auto proferido el 26 de octubre de la misma anualidad2, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3, al Ministerio de Transporte4 y al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-5. El Ministerio de Transporte dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones6, al estimar que no era claro, en los términos de la demanda, que el accidente hubiera ocurrido como consecuencia de la falta de mantenimiento y señalización del tramo de carretera en donde perdió la vida la señora López de Moreno, por lo que no se cumplía con el criterio de la imputación, a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política. Propuso como excepciones las de “falta de legitimidad por pasiva” e
“Inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Transporte”, para lo cual argumentó que la entidad competente para darle mantenimiento y señalización a la carretera en donde ocurrieron los hechos, era el Instituto Nacional de Vías. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías – INVIASse opuso igualmente a las pretensiones formuladas por la parte actora7, para lo cual propuso como excepciones las de “falta de relación de causalidad” y el “hecho de un tercero”, que sustentó en el cabal cumplimiento de la señalización sobre la vía y en la actuación del conductor del vehículo, quien, a su juicio, fue el causante de la muerte de la señora López de Moreno, por lo que solo a él le resultaba atribuible la responsabilidad endilgada en la demanda. En escritos separados, llamó en garantía a la Compañía Proyectos de Interventoría Ltda., a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., y a la Compañía ICEIN Ltda. 8, a lo que se accedió mediante auto de 17 de mayo de 20019. 1 Folio 1 del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 29 y 30 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 30 vto del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 32 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 33 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 41 a 47 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 49 a 55 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 1 a 5 y 21 a 23 del cuaderno de llamamiento en garantía.
9 Folios 20 a 22 del cuaderno de llamamiento en garantía. La parte actora presentó escrito de adición de la demanda10, el que fue admitido con auto de 1° de febrero de 200111, decisión que se notificó al Ministerio Público12, al Ministerio de Transporte13 y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-14. En esta oportunidad, solo el Ministerio se pronunció frente a la adición de la demanda para reiterar, en esencia, la argumentación ya expuesta en la contestación inicial15 Habida cuenta del vencimiento del término de suspensión del proceso sin que se cumpliera con la vinculación de las entidades llamadas en garantía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de auto de 25 de octubre de 2001 abrió el proceso a pruebas16 y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 18 de diciembre de 2004, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo17, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora18, el Ministerio de transporte19 y el Instituto Nacional de Vías20, para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la demanda y sus contestaciones, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 200421, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta
providencia. Consideró el a quo que el Ministerio de Transporte no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, para la época de los hechos, el Instituto Nacional de Vías era la entidad competente para ejecutar los proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación. En cuanto al fondo del asunto, señaló que no estaban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, pues si bien estaba demostrado el daño, consistente en la muerte de la señora María Rubiela López de Moreno, éste no podía imputarse a la administración, ya que no estaba probada la falta de señalización alegada en la demanda, pues, por el contrario, en el correspondiente informe de tránsito se consignó que en el sitio sí habían señales. Se refirió el Tribunal a los testimonios recaudados en el proceso sobre la ocurrencia de los hechos, en donde se hizo alusión a la existencia de reparaciones 10 Folios 62 y 63 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 80 y 81 del cuaderno principal No. 1. 12 Folio 81 vto del cuaderno principal No. 1. 13 Folio 83 del cuaderno principal No. 1. 14 Folio 90 del cuaderno principal No. 1. 15 Folios 92 a 98 del cuaderno principal No. 1. 16 Folios 109 y 110 del cuaderno principal No. 1. 17 Folio 138 del cuaderno principal No. 1. 18 Folios 144 a 151 del cuaderno principal No. 1. 19 Folios 139 a 143 del cuaderno principal No. 1. 20 Folios 152 a 154 del cuaderno principal No. 1.
21 Folios 158 a 169 del cuaderno de segunda instancia. en la carretera, sin embargo, consideró que tales versiones quedaban desvirtuadas con la verificación que hizo el agente de tránsito sobre la existencia de señales, lo cual se anotó en el citado informe, de manera que no existía un nexo causal entre el daño y la actuación de la administración que permitiera imputar la responsabilidad endilgada por el fatídico accidente. Recalcó el a quo, que el deceso de la señora López de Moreno se produjo a causa de la impericia en la conducción por parte del señor Armando Moreno López, pues las pruebas permitían afirmar que, a pesar de observar que la carretera estaba en reparación, no tuvo el cuidado necesario para salvar los huecos que allí se encontraban.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda22.
Para sustentar el recurso, afirmó la parte actora que la valoración probatoria fue superficial, pues no se analizaron las pruebas documentales que señalaban la ejecución de obras de conservación y mantenimiento para la fecha y en el lugar del accidente, trabajos que implicaban remover y excavar el asfalto deteriorado, por lo que el primer supuesto fáctico de la demanda estaba acreditado, así como la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías frente a la vigilancia, conservación y cuidado de la carretera.
Frente al informe de tránsito, afirmó que el a quo incurrió en un error de apreciación, pues en él se consignó la presencia de señales de tipo reglamentario, identificadas con las siglas “SR-11” y “SR-35”, mientras que lo debido ante la existencia de trabajos en la vía, era la ubicación de señales preventivas correspondientes a las siglas SP-38 y SP-42, según lo dispuesto en el manual sobre dispositivos para el control y tránsito en calles y carreteras, adoptado por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 5246 de 1985, normatividad que no se cumplió en el presente caso, lo que constituyó una omisión. Señaló, en síntesis, que las señales de tránsito resaltadas en el croquis del accidente no se correspondían con las establecidas para prevenir a los conductores sobre situaciones de riesgo en la vía -para el presente caso la existencia de varios huecos por las obras de reparación-, y las dos señales reglamentarias no fueron suficientes para que el conductor del vehículo se percatara del peligro, por lo que al tratar de esquivar los huecos perdió el control y se salió de la carretera, con el trágico resultado ya conocido. Finalmente, aseveró que existían otros medios de prueba que reafirmaban la existencia de la alegada falla en el servicio, así como la determinación de los huecos como causa exclusiva y determinante del accidente, mas no por la actuación del conductor, ya que no se demostró que éste circulara con exceso de velocidad o presentara un estado de embriaguez. 2 El trámite de segunda instancia 22 Recurso presentado el 17 de agosto de 2004 obrante a folio 171 del cuaderno de segunda instancia,
debidamente sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 26 de noviembre del mismo año, visible de folios 178 a 185 del mismo cuaderno. El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido con providencia del 21 de enero de 200523. Posteriormente, por auto del 4 de enero (sic) de la misma anualidad24 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El Ministerio de Transporte se pronunció para insistir en que el organismo ejecutor de la construcción, conservación, mantenimiento y señalización de las vías públicas del orden nacional era el Instituto Nacional de Vías, razón por la cual no tenía legitimación por pasiva en el presente asunto25. La parte actora se limitó a manifestar que reiteraba los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, a la luz de los cuales solicitaba que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda26. Con auto de 3 de septiembre de 200827, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Mauricio Fajardo Gómez. El 21 de octubre de 200928 se negó la solicitud de prelación formulada por la parte actora. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 3 de octubre de 200029, y la cuantía procesal se estimó en la suma equivalente en pesos a 1500 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales30, es decir, $29.037.570, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.000.31 23 Folio 187 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 192 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 204 y 205 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 206 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 223 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folio 231 del cuaderno de segunda instancia. 29 Folio 1 del cuaderno principal No. 1. 30 El gramo de oro fino para dicha fecha tenía un valor de $19,358.38. 31 Decreto 597 de 1988.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198432, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se reclama se deriva de la muerte de la señora María Rubiela López de Moreno, en hechos ocurridos el 4 de octubre de 1998, por lo que al haberse radicado la demanda el 3 de octubre
de 2000, resulta evidente que se acudió a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.
3. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que la señora María Rubiela López de Moreno falleció el 4 de octubre de 1998, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 37 de la vía que de Ubaté conduce a Zipaquirá, según se desprende del contenido del certificado de defunción33 y el acta de levantamiento del cadáver que obran en el expediente34. Que el accidente tuvo lugar a las 5:40 a.m., en el kilómetro 37 de la vía Zipaquirá – Ubaté, tramo que, según lo anotado en el informe de accidente No. 970244435, era recto, con pavimento en asfalto que se encontraba en reparación, que tenía mala iluminación y estaba demarcado con líneas de borde y de carril, además, frente a las condiciones climáticas se consignó que el tiempo era normal.
Se indicó en el croquis la presencia de dos señales de tránsito aledañas al sitio de los hechos, identificadas con las siglas SP-11 y SR-35. La señal SP-11 fue dibujada por el agente que diligenció el informe con forma de rombo y una cruz en el medio, mientras que la señal SR-35 se hizo con forma circular y con dos pequeños círculos en su interior.
Que el señor Armando Moreno, quien conducía el vehículo accidentado, fue sometido a un dictamen médico legal de embriaguez, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el que arrojó un resultado negativo36. 32 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 33 Copia auténtica obrante a folio 18 del cuaderno principal No. 1. 34 Copia auténtica obrante a folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas, remitida por la Coordinación de la Unidad Investigativa de Zipaquirá de la Fiscalía General de la Nación, a través de Oficio No. S.C. 870 CTIZ. 35 Copia auténtica visible a folios 21 y 22 del cuaderno de pruebas, remitida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca con oficio DATT-D 004409 de 16 de noviembre de 2001. 36 Folio 24 del cuaderno principal No. 1. Que para la fecha de los hechos, en el tramo vial donde ocurrió el accidente se adelantaban trabajos de mantenimiento, consistentes en la reparación de la carpeta asfáltica “reparcheo”, a cargo de la firma ICEIN Ltda.,
dentro de la vigencia del contrato No. 0530 de 1998, cuyo objeto fue el mantenimiento de la carretera Zipaquirá – Chiquinquirá, tal como fue manifestado por parte de la Directora de Conservación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS,- en Oficios SCV-022807 de 8 de septiembre de 200037 y SCV 038098 de 14 de noviembre de 200138. Igualmente se señaló que la vía que conduce del Municipio de Ubaté a Zipaquirá era de carácter nacional y que su manejo, mantenimiento y conservación estaban a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Que el accidente se produjo cuando el vehículo se encontró de manera imprevista con unos huecos en la vía que estaba en mantenimiento, por lo que el conductor trató de esquivarlos sin éxito y el rodante se volcó y terminó sobre una cuneta. Así mismo, dicho sector carecía de señalización que alertara sobre los trabajos desarrollados. Este aserto se desprende de las declaraciones rendidas por testigos presenciales de los hechos, quienes viajaban en el vehículo accidentado y relataron lo ocurrido en los siguientes términos. El señor Gabriel Rey Moreno, quien manifestó además no tener ningún parentesco con la parte demandante, dijo39: “El día del accidente regresábamos en un vehículo de propiedad de Armando Moreno el cual este mismo conducía, siendo el hijo de la señora Rubiela de Moreno, regresábamos a la ciudad de Bogotá después de haber asistido a una velada de oración en el Municipio de Ubaté Cundinamarca, veníamos conversando y en un momento dado nos encontramos frente a unos huecos
o trabajos que se hacían en la carretera y del cual no había ninguna señalización previa, en ese momento el conductor trató de esquivar esos huecos con tan mala suerte que el vehículo perdió el control y fuimos a dar a una cuneta y ya el vehículo dando botes yo salí expulsado por una de las ventanillas de éste vehículo y pude ver como seguía rodando hasta detenerse en la cuneta (…) Yo le atribuyo la causa de este accidente de la muerte de la señora María a los golpes recibidos por los impactos que recibió el vehículo, siendo el estado de la carretera bueno, salvo las reparaciones que estaba haciendo en ese lugar, por encontrarse de frente con el hueco. (…) El accidente como tal se lo atribuyo a esas reparaciones porque no es un hueco sino unos cortes cuando me refiero a huecos que estaban haciendo en la carretera no uno o varios y de gran tamaño.” (S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.