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CE-25000-23-26-000-2000-02197-01(28856)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-02197-01(28856)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

/ DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Debe precisar la Sala que en casos como éste no corresponde a la parte actora

acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: -actuación del Estado, daño antijurídico e imputación-, extremos que están suficientemente demostrados en el expediente, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, emanada de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que tuviera que padecer la limitación a su libertad hasta cuando fue absuelto de las imputaciones que le fueron formuladas por el Estado, absolución que se correspondió con la circunstancia de no haber podido determinarse por parte de la administración de justicia que fuera el responsable de los delitos por los cuales se lo investigó. En conclusión, como ya se dijo, es evidente que la privación de la libertad del señor (...) configuró, para él y para sus hijos, un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad que le fue impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la entidad demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Respecto a los casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el dolor moral, la angustia

y aflicción de la víctima directa del daño se presumen, por la privación injusta de su libertad. Así mismo y conforme a las reglas de la experiencia, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora bien, entiende la Sala que la restricción de la libertad física a la cual fue sometido el señor (...) por 20 días, causa, per se, una afección moral para la víctima directa, así como para sus hijos, la que debe ser indemnizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02197-01(28856) Actor: ÁLVARO ARDILA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2000, por intermedio de apoderado judicial, los señores Alvaro Ardila, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maribel Ardila González y Elkin Ardila González, y Maritza

Ardila González, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados del 9 al 30 de septiembre de 1998. 1 Folios 217 a 229 del Cuaderno No. 14. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que por indemnización de perjuicios morales se condenara a las demandadas a pagar la suma de 8000 gramos de oro a favor de la víctima directa del daño y 3000 gramos de oro para cada una de los demás demandantes y por perjuicios materiales los que se puedan demostrar durante el trámite del proceso2. Como fundamentos de hecho de la demanda, el actor relató que el 6 de febrero de 1994 la Fiscalía Regional ordenó su captura , orden que fue reiterada el 24 de enero de 1995 y finalmente se hizo efectiva el 9 de septiembre de 1998. Agregó que, una vez vinculado al proceso, siempre negó enfáticamente su pertenencia a alguna organización guerrillera y que, por ser su situación tan absolutamente clara, la Fiscalía no tuvo otra salida que abstenerse de dictar medida de aseguramiento en su contra, pero que, mientras esto sucedió, ya habían transcurrido más de veinte días de detención3. La demanda así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 31 de octubre de 20004,

decisión que se notificó en debida forma a las demandadas5 y al Ministerio Público6. La Fiscalía General de la Nación adujo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto para vincular al señor Ardila al proceso tuvo como fundamento pruebas que permitían en forma suficiente librar la orden de captura y el hecho de resolver la situación jurídica del indagado absteniéndose de decretar medida de aseguramiento no significa 2 Folios 2 a 44 del Cuaderno No. 1. 3 Folios 2 a 44 del Cuaderno No. 1. 4 Folios 47 y 48 del Cuaderno No. 1. 5 Al Ministerio Público el 2 de noviembre de 2000, folio 49vto. A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 15 de marzo de 2001, al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. el 15 de marzo de 2001 folio 51 y a la Fiscalía General de la Nación el 23 de marzo de 2001, folio 59 del cuaderno No. 1. 6 Folio 42vto. del Cuaderno No. 1. que el demandante pueda reclamar indemnización a la luz de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal7. Por su parte la Rama Judicial contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por considerar que la actuación de la Fiscalía se ajustó íntegramente a la ley, ya que entre los pilares de su misión están los deberes de investigar los delitos y propender por el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, a

los cuales dio cumplimiento en el proceso penal adelantado contra el señor Alvaro Ardila8. El DAS, igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no se le puede endilgar responsabilidad ya que las actuaciones que desarrollo se circunscribieron única y exclusivamente a las funciones que legalmente le correspondía cumplir en apoyo y auxilio que legal y constitucionalmente debe brindar a la rama judicial. En esta oportunidad, esta demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., entidad con la cual había suscrito la póliza civil extracontractual No. U0367952 y su renovación No. 1 0156698, para que, de resultar condenada, cancele la indemnización con cargo al seguro9. El a quo mediante providencia del 14 de junio de 2001 accedió a la solicitud de llamamiento en garantía, sin embargo la Compañía de Seguros la Previsora S.A. nunca fue vinculada al proceso. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 8 de noviembre de 200110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11. La parte actora, en esta ocasión, reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio e insistió en la responsabilidad de las demandadas, al haber proferido las providencias por las cuales estuvo privado de su 7 Folios 67 a 80 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 98 a 105 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 108 a 117 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 147 y148 del Cuaderno No. 1.

11 Mediante providencia del 9 de octubre de 2003, visible a folio 195 del Cuaderno No. 1. libertad el demandante, quien no se encontraba en la obligación de soportar dicha medida privativa de su libertad12. La Fiscalía General de la Nación reiteró las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda13. En esta oportunidad procesal las demás demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión profirió sentencia el 5 de agosto de 2004, en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior declaración adujo que, no existen razones para calificar de injusta la privación de la libertad del señor Alvaro Ardila, porque no se da ninguno de los tres supuestos contenidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal para declarar la responsabilidad de la administración, concluyendo que la absolución se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo y no porque se hubiera configurado alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal14.

III. RECURSO DE APELACION Inconforme con lo resuelto por el a-quo, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación15, que fue concedido por el Tribunal mediante providencia del 9 de septiembre de 200416.

12 Folios 203 a 213 del Cuaderno No. 1.

13 Folios 196 a 202 del Cuaderno No. 1. 14 Folios 89 a 96 del Cuaderno No. 3. 15 Folio 231. La sustentación del recurso obra a folios 238 a 243 del Cuaderno No. 14. 16 Folio 233 del Cuaderno No. 14. Esta Corporación mediante providencia de 2 de febrero de 2005 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante17. Al sustentar la alzada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con el fin de que fuera declarada la responsabilidad de la demandada, porque en el plenario había quedado plenamente demostrado que el señor Ardila estuvo privado de su libertad y que dicha privación se produjo en virtud de una orden de captura librada por la entidad demandada, situación que no se encontraba en la obligación de soportar, puesto que al momento de decidir su situación jurídica fue revocada porque era contraria a derecho18. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. El 28 de marzo de 2005, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto19. La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, por compartir en un todo los planteamientos hechos en dicha providencia20. Por su parte la demandante ratificó las argumentaciones expuestas durante el trámite del proceso21. El Ministerio Público guardó silencio. IV.CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia; 2)

ejercicio oportuno de la acción; 3) régimen de responsabilidad; 4) Material probatorio allegado al proceso; 5) Determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto; 6) Indemnización de perjuicios y 7) Costas. 17 Folio 245 del Cuaderno No. 14. 18 Folios 238 a 243 del Cuaderno No. 14. 19 Folio 247 del Cuaderno No. 14. 20 Folios 248 a 251 del Cuaderno No. 14. 21 Folios 263 1 268del Cuaderno No. 14.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 27 de septiembre de 2006, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia el Consejo de Estado22, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación

administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la

ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”24 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior es dable predicar que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que determina la absolución o preclusión de la investigación a favor del procesado25. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por la parte actora con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Alvaro Ardila. En esta oportunidad, debe empezarse a contar el término de caducidad desde la ejecutoria de la providencia mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra el señor Ardila y ordenó su libertad inmediata, lo que sucedió el 29 de septiembre de 199826, circunstancia que significa que el actor tenía hasta el día 30 de septiembre de 2000 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 29 de septiembre de 2000, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto

para ello. 24 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 25 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Según constancia visible a folio 284 del Cuaderno No. 13.

3. El régimen de responsabilidad La Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal27. En efecto la Jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas etapas, así28: En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resulte relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo29. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar30.

Posteriormente, una segunda postura indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal31, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de 27 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. antemano que se estaba en presencia de una detención injusta32, lo cual

se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio33. En un tercer momento, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se agregó la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo34, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa35. Finalmente, en una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la

31 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601; sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413. obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento36. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los

ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas … “Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas

residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No. 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial. Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general.… “De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder37 y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respeto38. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 179839, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado: “«Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión» …

“Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida artículos 11 y 12 se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho. “Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”. Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar de manera real y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos que conlleven al aseguramiento y disfrute de esos derechos. Es por lo anterior que no se puede aceptar que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, se hallen obligados a aceptar como un beneficio gracioso 37 Sobre el punto, veáse DE ASIS ROIG, Agustín, Las paradojas de los derechos fundamentales como límites al poder, Debate, Madrid, 1992; RODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín, La razón de los derechos, Tecnos, Madrid, 1995. 38 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Introducción,

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 2003, p. 375. 39 Se toma la cita de la trascripción que del texto de la Declaración efectúa FIORAVANTI, Maurizio, Los derechos fundamentales..., cit., p. 139. que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima–, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.

4. Material probatorio allegado al proceso Obran en el expediente, entre otros, los siguientes elementos probatorios, que fueron allegados en debida forma y dentro del término legal: .- Copia – de la providencia proferida el 24 de enero de 1994 por la Fiscalía Regional, mediante la cual se libró orden de captura al señor Alvaro Ardila40. .- Copia de la providencia del 23 de septiembre de 1998, proferida por la Dirección Regional de Fiscalías – Unidad de Terrorismo, mediante la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Alvaro Ardila y ordenó su libertad inmediata41. Como fundamento de su decisión expresó: “…el despacho no encuentra dentro de la actuación que se tiene a la vista diligencia o prueba alguna que nos lleve a asegurar que la

persona que señaló la señora GLADYS REYES como integrante de la guerrilla y quien dice participó en el homicidio de su esposo corresponda a ALVARO ARDILA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.641.635 de San Vicente de Chucurí toda vez que en la declaración de la mencionada, se limita a referir el nombre de ALVARO ARDILA sin que en ningún momento según se lee en la misma mencione el documento de identificación de este ciudadano ni suministre datos que lleven a individualizarlo en forma inequívoca. 40 Folios 144 a 149 del Cuaderno No. 3. 41 Folios 261 a 277 del Cuaderno No. 13. Es de advertir de manera resaltante que la presente decisión se basa en los elementos de

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