CE-25000-23-26-000-2000-02231-03(34117)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02231-03(34117)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE
NOTIFICACIÓN / SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE
ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / AUSENCIA DE
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE DEFENSA / FERROVÍAS / MANDAMIENTO EJECUTIVO
[P]ara la Sala resulta indispensable analizar, preliminarmente, el asunto planteado, para efectos de determinar su propia competencia. (…) Las causales de nulidad previstas en la legislación procesal representan una reacción drástica del ordenamiento jurídico frente a actuaciones que transgreden abiertamente no sólo las normas de orden adjetivo sino las que involucran derechos subjetivos de naturaleza sustancial y que, en últimas, en ambos casos, representan una vulneración al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. Debido a su naturaleza y que, ante su declaratoria, puede verse afectado íntegro el proceso adelantado, nuestra tradición procesal ha optado por un numerus clausus respecto de las hipótesis que dan lugar a la nulidad procesal (artículo 140 C.P.C.) y exige, parejamente, la previa declaratoria por parte del juez de conocimiento para que el acto cese en la producción de sus efectos (artículo 145 ejusdem). Análogamente, dada la sensible afectación que puede sufrir el proceso adelantado hasta el momento de la declaratoria de nulidad y otorgando
una importante prevalencia a los principios de economía y celeridad, la legislación expresamente ha optado por circunscribir los efectos de la declaratoria de nulidad a la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por esta, dejando a salvo las pruebas practicadas en el trámite respecto de las partes que tuvieron oportunidad de contradecirlas (artículo 146 ejusdem). En punto de la legitimidad para la alegación de la nulidad, la legislación procesal guarda armónica consonancia con el carácter restrictivo y excepcional del instituto (…) Finalmente, dependiendo del interés involucrado en la causal de nulidad, esta podrá ser saneable o insaneable, por manera que en los eventos en que ella interese sólo a la parte que pueda verse afectada, el vicio procesal podrá ser convalidado por ella de manera expresa o tácita y el trámite continuará sin mayor alteración (ordinales 1º y 2º del artículo 144 y artículo 145 del C.P.C.). En cambio, cuando se encuentre involucrado el interés general, la causal será insaneable y el juez, incluso, podrá declararla de oficio (artículos 144 in fine y 145 ibídem). (…) Advertido lo anterior, en relación con la solicitud formulada por el Ministerio Público, debe indicarse que la posible nulidad por indebida notificación del demandante se encuentra suficientemente superada dentro del trámite adelantado, pues si bien pudo presentarse una irregularidad al momento de reponer las actuaciones afectadas por la declaratoria de nulidad realizada por esta Corporación en el auto del 16 de marzo de 2005, la misma no tuvo la virtualidad suficiente para afectar el derecho de defensa y el debido proceso que
debe garantizarse a la ejecutada y, en cualquier caso, fue superada por una evidente notificación por conducta concluyente, en tanto Ferrovías ha actuado regularmente en el sub lite, adelantando las actuaciones procesales que le corresponden y utilizando los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus propios intereses. No huelga señalar que el primer auto con el que se repuso la actuación de primera instancia luego de la declaratoria de nulidad dejó en firme el mandamiento de pago respecto del cual la ejecutada formuló sus excepciones previas, motivo por el cual su derecho de defensa no se vio conculcado, pues la realidad procesal que conoció antes de la declaratoria de nulidad referida no varió luego de que el a quo cumpliera con lo decidido por esta Corporación. Por lo anterior, la Sala estima que el vicio que fue observado por el agente del Ministerio Público se encuentra saneado en los términos del ordinal 4º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 ORDINAL 4 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el saneamiento de las nulidades procesales, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de noviembre de 2002, expediente 1682, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / CONCEPTO
DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE
COMPETENCIA / SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESAL / AUSENCIA DE
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE DEFENSA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACTUACIÓN PROCESAL / ACTUACIÓN
PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA
NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL /
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL /
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA Por otra parte, la Sala encuentra inexistente la nulidad por falta de competencia funcional alegada por el ejecutante. En efecto, tal como se indicó en inmediata precedencia, la irregularidad que pudo presentarse en el trámite de primera instancia fue superada por las actuaciones de las partes, al punto que el mismo ejecutante formuló, de manera oportuna, sus glosas en relación con las excepciones presentadas por la demandada e, incluso, en sus alegatos de primera instancia se refirió abiertamente a ellas. Al respecto, entonces, no puede esta Sala menos que resaltar la inexistencia de violación al debido proceso de los comparecientes al trámite y subrayar que toda interpretación y aplicación de las normas procesales ha de considerar que la razón de ser y fin último de los ritos judiciales se encuentra en la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial, y que ante un vicio procedimental que fue corregido y superado con la actuación de las partes, no puede el juez atarse a formalismos que, al paso de reñir con el privilegio del derecho sustancial ordenado por la Carta Política (artículo 228), lo único que procurarían, en este caso en particular, sería postergar, sin razón fundamental, una decisión de fondo sobre la litis. No quiere decir lo anterior, que ante la evidencia de una nulidad el juez de conocimiento se encuentre, por regla general, en la capacidad de decir obviarla para privilegiar otros derechos que se encuentren en juego. Lo que quiere significarse, para el caso en concreto, es que la actuación de las partes tuvo la virtud de evitar la afectación del derecho de defensa que debe serles garantizado y que, en tal medida, subsanaron, tácitamente, la irregularidad presentada, lo cual se acompasa con el querer del legislador cuando permite tener como convalidada la actuación “…cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
/ PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO /
EXCEPCIONES DE MÉRITO EN EL PROCESO EJECUTIVO
[E]n el presente caso se configuran los elementos necesarios para afirmar la
competencia funcional de la Corporación para conocer del asunto, esto es, la cuantía de las pretensiones al momento de demandar y que se hayan denegado, total o parcialmente, las excepciones de mérito formuladas (artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento en que ocurrieron los hechos).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 507 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PAGO DE INTERESES / INEXISTENCIA DEL PAGO EN EXCESO / PROCESO EJECUTIVO Debe la Sala observar, preliminarmente, que dada la existencia de un apelante único el principio de la no reformatio in pejus adquiere superlativa importancia y, consecuentemente, el juez de segunda instancia no cuenta con la posibilidad de agravar en mayor medida la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante en la sentencia de primera instancia. La anterior precisión resulta menester, pues en relación con el cargo relacionado con el cobro de intereses, no será viable entrar a analizar sí, en efecto, los mismos procedían, pues de encontrarlos factibles a la luz del título ejecutivo soporte del sub lite la situación de la ejecutada se afectaría de manera evidente. Así las cosas, la Sala limitará sus verificaciones, dado el marco
competencial ofrecido por el recurso único de alzada, a determinar si está o no acreditado el pago de intereses por parte de la ejecutada y su cuantía. (…) en efecto, tal como lo indica el demandante, la suma relacionada con el pago de intereses corresponde a una obligación diferente a la que motiva el sub lite, por lo cual no puede tenerse en cuenta para sustentar la excepción que, por este aspecto, formuló la ejecutada. En relación con el pago de $ 518’646.735,70 por concepto de actualización monetaria aceptado por el ejecutante, se advierte que el mismo corresponde aquel demostrado a folio 65 del cuaderno principal por valor de $568’620.373,00, pues en el proceso de imputación del pago el ejecutante aplicó $ 49’973.637,46 al saldo insoluto de capital y el monto restante a la actualización. Por lo anterior, no encuentra la Sala demostrada probatoriamente la afirmación de la demandada relativa a un pago en exceso por concepto de intereses y capital de $1.324’292.039,00 y, con ello, la impugnación contra la sentencia del a quo carece de respaldo probatorio y, por lo mismo, determina su confirmación. EXCEPCIÓN DE FONDO / RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / MALA FE / INEXISTENCIA DE MALA FE / MORA EN EL PAGO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En relación con la mala fe imputada por la ejecutada al actor, debe precisarse, en primer lugar, que tal circunstancia no puede considerarse como una excepción de mérito, en tanto no tiene por objeto socavar los fundamentos fácticos de las
pretensiones propuestas. Por otra parte, encuentra la Sala que si bien al momento de la presentación de la demanda se habían realizado pagos parciales de la obligación, lo cierto es que la demandada se encontraba en mora de cumplimiento por un monto de sustancial importancia, lo que determina que no resulte procedente la condena en costas a las partes procesales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02231-03(34117)
Actor: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI
Demandado: EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS
Referencia: PROCESO EJECUTIVO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, Empresa Colombia de Vías Férreas - Ferrovías, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárese (sic) no probadas las excepciones de pago total de la obligación, pérdida de intereses y aplicación de la sanción, por las razones expuestas en la presente providencia, “SEGUNDO: Se ordena seguir con la ejecución de la obligación por la
suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($49.383.997) (sic), cifra que deberá ser actualizada conforme al IPC desde el 1 de noviembre de 2006 hasta la fecha en la que se haga efectivamente el pago, de conformidad con la parte motiva expuesta en esta providencia, puesto que se hicieron pagos parciales. “TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, liquídese el crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C., liquidación que deberá presentar el ejecutante dentro de los 10 días siguientes, y en caso de que no la presentare el ejecutante, la podrá realizar el ejecutado dentro de los 10 días subsiguientes y si vencido (sic) los 20 días ninguna la hubiere presentado, la hará el secretario de la sección. “CUARTO: No se condena en costas”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El 5 de octubre de 2000, en ejercicio de la acción ejecutiva, el Instituto de Fomento Industrial (en adelante, también, IFI), presentó demanda en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas (en adelante, también, Ferrovías) con el objeto de obligarla al pago de la obligación de la que se dará cuenta más adelante (cfr. infra numeral I.1.2.)1.
I.1. El demandante solicitó dictar mandamiento ejecutivo contra Ferrovías a fin de que pague, a favor del IFI, las sumas de dinero que enseguida se detallan: - Por concepto de capital $ 2.647’805.635,00. - Por concepto de los intereses generados por el capital $ 866.300.811,00.
- El ajuste de valor, en los términos del artículo 178 del C.C.A. desde la fecha en que las obligaciones en hicieron exigibles y hasta la fecha del pago efectivo. - El valor que se liquide por concepto de las costas y gastos que ocasione el proceso. 1.2. Como fundamentos fácticos del petitum, indicó que la Sociedad Colombiana de Transponte Ferroviario S.A., con el objeto de atender parcialmente obligaciones a favor del IFI cedió a su favor el acuerdo conciliatorio al que había llegado con Ferrovías por la suma de $2.980’190.625,00, cuya exigibilidad se desprendía con claridad del mencionado acuerdo, en tanto en él se indicó que el pago se realizaría “… una vez sea aprobada la presente Acta de Conciliación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quede ejecutoriada la providencia que así lo determine”, lo cual sucedió el 5 de febrero de 1998, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio. La cesión fue notificada a Ferrovías en comunicaciones del 15 de abril y 4 de mayo de 1999, ratificadas el 22 de febrero de 2000, y aceptada plenamente por ésta entidad.
Se indicó, también, que a más de la cesión del acuerdo conciliatorio, fueron endosadas las facturas correspondientes a los intereses que las sumas adeudadas generaron a cargo de Ferrovías, los cuales se calcularon en la suma de $ 866.300.611,00. 1 Folios 2 a 5 del cuaderno principal. Cfr. folio 66 del cuaderno No. 1 del recurso de queja contra la
providencia del 21 de febrero de 2007. Finalmente precisó que del monto total incluido en el acuerdo conciliatorio debía deducirse la suma de $ 332.385.000,00 por concepto de la compensación de que trata la Resolución 01059 del 8 de septiembre de 1998 decretada por la DIAN, por lo cual la suma líquida por concepto de capital a cargo de Ferrovías y a favor del IFI ascendía a la suma de $ 2.647’805.635,00.
2. Actuación procesal 2.1. Mandamiento ejecutivo. Luego del recuento del material probatorio relevante allegado por el demandante y de encontrar satisfechas las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal libró el mandamiento de pago impetrado mediante providencia del 7 de diciembre de 20002, pero precisado en los siguientes aspectos respecto de lo pretendido por el demandante: (i) El monto por el que se libró el mandamiento fue de $ 2.647.805.635,00, pues al valor total de la suma conciliada debía deducirse aquel correspondiente a la compensación dispuesta por la DIAN en la Resolución 1059 de 1998; (ii) La suma por la que se libró el mandamiento se actualizó, en los términos del artículo 178 del C.C.A., a partir del 1º de junio de 1998; y (iii) no fueron incluidos los intereses solicitados por el accionante, pues ellos sólo fueron pactados “…sobre los saldos a deber y en el evento de pagos parciales…” y, adicionalmente “…no podían ser objeto de cesión, pues la obligación cedida, en la forma en que está plasmada, no los
contempla”. El demandante solicitó adicionar el mandamiento de pago incluyendo los intereses requeridos3 y en auto del 16 de febrero de 2001, el magistrado conductor del proceso confirmó el mandamiento en los términos en que fue expedido4. Posteriormente, adelantado en su integridad el trámite de primera instancia, la sentencia fue objeto de recurso de apelación y estando para fallo de segunda instancia esta Corporación, en auto del 16 de marzo de 20055, advirtió la ocurrencia de una causal de nulidad insanable por falta de competencia funcional y 2 Folios 8 a 14 del cuaderno principal. 3 Folios 17 loc. cit. 4 Folios 19 a 21 loc. cit. 5 Folios 194 a 197 loc. cit. resolvió declararla de oficio a partir del auto dictado el 16 de febrero de 2001. En auto del 29 de noviembre de 20056, el a quo acató la nulidad decretada y confirmó en todas sus partes el mandamiento de pago contenido en el auto del 7 de diciembre de 2000. Mediante proveído del 15 de marzo de 2006 se reconoció como material probatorio la totalidad de los documentos que obran en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, además, se ordenó correr traslado común a la partes para alegar de conclusión7. Este último auto fue recurrido por ambas partes: el demandante consideró que debido a la nulidad decretada la actuación procesal subsiguiente debía ser el traslado de las excepciones propuestas8, en tanto que la demandada señaló que lo pertinente era la notificación del
mandamiento de pago, so pena de violación al debido proceso, al derecho de defensa y, consecuentemente, se incurriría en una nueva causal de nulidad9. El a quo repuso su auto y, en su lugar, en providencia del 3 de mayo de 2006, ordenó correr el traslado, por 10 días, de las excepciones formuladas por la demandada. 1.3. Excepciones de mérito y su traslado. 1.3.1. La ejecutada, en escrito del 8 de junio de 200110, propuso como excepciones de fondo, las siguientes: - Pago total, conforme con la cual se afirma el cumplimiento integral de las obligaciones a cargo de Ferrovías derivadas del acuerdo de conciliación cedido al IFI, pues fueron realizados los siguientes pagos: (i) por valor de $ 568.620.373,00 correspondiente a la orden de pago 1985 del 28 de julio de 2000; (ii) por valor de $ 237.796.988,00 correspondiente a la orden de pago 3151 del 15 de diciembre de 2000; y (iii) por valor $2.457’210.469,00 correspondiente a la orden de pago 3755 del 5 de marzo de 2001. 6 Folio 209 loc. cit. 7 Folio 212 loc. cit. 8 Folio 213 loc. cit. 9 Folio 215 loc. cit. 10 Folios 28 a 32 loc. cit. - Pérdida de intereses y aplicación de sanción, pues la demandada consideró que fueron cobrados intereses superando los límites permitidos por las normas vigentes y por ello resulta necesario concluir en la pérdida de los mismos y en sancionar al demandante
ordenándole el pago, a título de sanción, de una suma igual a la que pretendió cobrar. - Improcedencia del cobro de intereses, por cuya virtud se afirma que en el acuerdo conciliatorio en el que se concreta la supuesta obligación a cargo de la ejecutada nunca se consagró la causación de intereses, pues se hizo referencia explícita a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo, sin que fuese mencionado el artículo 177 ejusdem, el cual sí regula aspectos relacionados con el cobro de intereses. - Mala fe y abuso del derecho, en tanto el IFI recibió unos pagos y no los tuvo en cuenta al momento de la formulación de la demanda. 1.3.2. El ejecutante, en escrito del 12 de junio de 200611, descorrió el traslado de las excepciones formuladas y solicitó que las mismas se declararan como no probadas y frente a cada una de ellas señaló: - Pago total: Luego de verificar los pagos efectuados por la ejecutada, concluye en que para el 7 de marzo de 2001 el saldo insoluto de la deuda asciende a $ 5’632.385,29, monto por el cual solicitó continuar con la ejecución. - Pérdida de interés y aplicación de la sanción – Improcedencia del cobro de intereses: Luego de indicar que conforme al acta de conciliación cedida el cobro de los intereses resultaba procedente, señaló que ya el a quo concluyó en su improcedencia, por lo cual “… expresamente dejo de insistir en el punto. Por lo demás puede observarse que no se menciona el rubro de intereses en los cálculos
que se han hecho”. - Mala fe y abuso del derecho: Advirtió que de su comportamiento procesal no se pueden deducir las afirmaciones efectuadas por la demandada. 11 Folios 220 a 222 loc. cit. 1.4. Alegatos Por auto del 4 de octubre de 2006 el Tribunal corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1. El ejecutante, en escrito del 13 de octubre de 200612, realizó un recuento de la actuación procesal para advertir que no se había incurrido en ninguna irregularidad que diera paso a una declaratoria de nulidad, luego de aquella otra declara por esta Corporación en el auto del 16 de marzo de 2005. Se refirió, nuevamente, a las excepciones formuladas por la ejecutada en los mismos términos que en sus demás actuaciones procesales. En relación con el cobro de intereses agregó que las sumas de dinero percibidas con anterioridad a la presentación de la demanda por ese concepto, corresponden a obligaciones diferentes a la que fue objeto de la conciliación cedida y que sustenta el presente trámite. Para afirmar su dicho solicitó tener como pruebas los documentos con los que acompañó su escrito de alegatos, visibles a folios 233 a 236 del cuaderno principal. 1.4.2. El 18 de octubre de 2006 la demandada presentó su escrito de alegatos13. En relación con los pagos efectuados a favor del ejecutante, señaló, en adición, que se realizó un pago por $ 1.324’627.830,00 por concepto de ajustes e intereses, lo cual constituye un pago en exceso,
pues no era procedente el cobro de estos últimos en los términos de la conciliación efectuada y, además, tampoco resulta legítimo el cobro de actualización e intereses de mora, pues la tasa del rédito comercial lleva implícita la actualización monetaria. En estos términos solicitó al Tribunal imputar los pagos en debida forma, excluyendo el pago de intereses. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de diciembre de 2006 declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación por la suma de $ 49’381.997,00. 12 Folios 231 y 232 loc. cit. 13 Folios 237 a 243 loc. cit. En relación con las excepciones relativas a los intereses, el a quo advirtió que el mandamiento de pago no incorporó tales sumas, pues se encontró que las mismas no estaban contempladas en el acta de conciliación que sirvió como título ejecutivo dentro del proceso. En consecuencia la excepción era impróspera. Frente a la excepción de mala fe, el Tribunal señaló que para la fecha de la presentación de la demanda la ejecutada debía la mayor parte de la obligación, por lo cual se abstuvo de condenar en costas. De la excepción de pago total, el Tribunal abordó un análisis particular, pues consideró menester realizar la liquidación del crédito, dada la coincidencia de las afirmaciones de los extremos procesales en cuanto a los varios pagos efectuados. Para estos efectos, actualizó los saldos insolutos de la deuda hasta las fechas en las que se hicieron cada uno
de los pagos y de tales montos actualizados dedujo el monto efectivamente pagado, lo cual arrojó el monto por el cual se ordenó continuar con la ejecución. 1.6. Recurso de apelación La ejecutada, oportunamente, con escrito de 18 de diciembre de 2006, apeló la sentencia ejecutiva para que fuese revocada14, señalando, preliminarmente, que el Tribunal equivocadamente actualizó unas sumas de dinero hasta el año 2006, cuando las mismas fueron canceladas en los años 2000 y 2001. Reiteró, además, que Ferrovías pagó al ejecutante por concepto de actualización monetaria e intereses inexistentes $1.324’292.039,00, lo cual constituyó un pago en exceso. En auto del 21 de febrero de 2007 el Tribunal negó el recurso, lo que motivo que la ejecutada lo recurriera15; la impugnación fue desatada en providencia del 18 de abril 2007 confirmando el auto y ordenando expedir las copias del proceso16. La demandada interpuso el recurso de queja el 23 de mayo de 200717 y, en tales términos, fue tramitado ante esta Corporación, la que en proveído del 12 de diciembre de 2007 14 Folios 252 a 253 loc. cit. 15 Folios 259 a 262 loc. cit. 16 Folios 264 y 265 loc. cit. 17 Folios 4 a 8 del cuaderno No. 1 del trámite del recurso de queja. concedió la apelación interpuesta contra la sentencia del 6 de diciembre de 200618, decisión que fue obedecida por el a quo en auto
del 21 de mayo de 200819. 1.7. Actuación en segunda instancia 1.7.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 1º de julio de 200820, la cual fue recurrida por el ejecutante21, pues consideró que la apelación contra la sentencia de primera instancia era improcedente. En sustento de su impugnación refirió la nulidad declarada por la Corporación en auto del 16 de marzo de 2005 (cfr. supra numeral I.2.1.) y advirtió que luego de ello el a quo debió reponer todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al mandamiento de pago, salvo la diligencia de notificación y las pruebas debidamente aportadas y controvertidas. Así las cosas, correspondía a la ejecutada, si lo consideraba pertinente, formular las excepciones correspondientes o ratificar las presentadas con anterioridad a la declaratoria de la nulidad, lo cual no realizó y, por lo mismo, la sentencia del 6 de diciembre de 2006, en los términos del inciso final del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil22, no era pasible del recurso de apelación. En auto del 12 de febrero de 2009 se decidió no reponer la providencia impugnada23, toda vez que en decisión previa del 12 de diciembre de 2007, en la que se resolvió el recurso de queja presentado por la ejecutada contra el auto que negó la apelación de la sentencia de primera instancia, se tuvo la oportunidad de precisar que “…como en el caso sub-examine se propusieron excepciones de fondo y la cuantía del
18 Folios 278 a 283 loc. cit. 19 Folio 285 del cuaderno principal. 20 Folio 291 loc. cit. 21 Folios 292 y 293 loc. cit. 22 Para la época de la presentación del recurso se encontraba vigente la modificación que del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil introdujo el artículo 49 de la Ley 794 de 2003, en los siguientes términos: “Artículo 507. Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. “La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación”. (Resalta la Sala). 23 Folios 312 y 313 loc. cit. proceso permite el trámite de la segunda instancia, habrá lugar a declarar mal negado el recurso de apelación y se ordenará tramitarlo”.
1.7.2. En el auto mencionado en inmediata precedencia se observó, además, que no se había corrido traslado al apelante para sustentar su impugnación, por lo cual se resolvió lo pertinente, otorgándole el término de ley para tales efectos. La ejecutada sustentó el recurso interpuesto oportunamente24. En su escrito reiteró los argumentos relacionados con la improcedencia del cobro de intereses por parte del ejecutante dado que en el acuerdo conciliatorio que sirve de título ejecutivo en el presente trámite no se pactaron réditos remuneratorios o moratorios sobre el capital adeudado y se limitó a referir los artículos 176 (ejecución de las sentencias) y 178 (ajuste del valor de la condena) del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, reiteró el pago en exceso de la deuda y la indebida acumulación de cobros por concepto de actualización de capital e intereses. En los anteriores términos, fue admitido el recurso de apelación interpuesto mediante providencia del 12 de marzo de 200925. 1.7.3. En proveído del 4 de febrero de 201026, se corrió traslado para alegar de conclusión en los términos del inciso 1º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Hicieron uso de la oportunidad concedida los extremos de la litis, así como el Ministerio Público, el cual solicitó traslado especial27. El ejecutante reiteró sus argumentos en relación con la improcedencia del recurso de alzada interpuesto, al considerar que no fueron propuestas excepciones por la demandada y que, por lo tanto, esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del
asunto28. 24 Folios 319 a 327 loc. cit. 25 Folio 329 loc. cit. 26 Folio 399 loc. cit. 27 Folio 402 loc. cit. 28 Folios 400 y 401 loc. cit. La ejecutada, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en las demás actuaciones procesales. El Ministerio Público, en documento del 5 marzo de 201029, solicitó, de manera principal, la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de mayo de 2006, por el cual se
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