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CE-25000-23-26-000-2000-02251-01(27198)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-02251-01(27198)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Objeto / OBJETO PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Venta del derecho de dominio y posesión material de bien inmueble ubicado en Bogotá / DEVOLUCION DE REGISTRO NOTARIAL - Al modificarse área del predio por estudio topográfico realizado por Instituto de Desarrollo Urbano / ACCION RESOLUTORIA DE PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Por incumplimiento de promitente comprador / INCUMPLIMIENTO DEL PROMITENTE COMPRADOR - Al no asumir gastos notariales por modificación del área del inmueble en estudio topográfico El actor prometió en venta al demandado, el derecho de dominio y la posesión material que ejerce sobre el inmueble ubicado en la carrera 46 No 80-92-94-98 de la ciudad de Bogotá, con una extensión de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (148.60 M2), junto con la construcción en el existente de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (282.18 M2), según consta en el documento celebrado el 10 de marzo de 1997. (…) El pago del primer contado por el 80% del precio total, o sea la cantidad de $ 118.854.400.oo, fue recibido por la vendedora, tal como consta en el literal a) de la cláusula cuarta de la escritura pública No 1399 del 11 de marzo de 1999 y la entrega del lote materia de la negociación, fue realizada por la demandante a la entidad demandada el día 23 de julio de 1998. La escritura pública n° 1399 del 11 de marzo de

1999 otorgada ante la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá, por medio de la cual se perfeccionaría el contrato de promesa, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula decima segunda de éste, es suscrita por las partes; sin embargo es devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin registrar, al consignarse en la nota devolutiva que “El cambio de área y linderos que conlleve aumento respecto de los registrados debe hacerse con base en certificación o resolución de catastro y/o Agustín Codazzi elevada a escritura pública (Art. 5 decreto 1711/84)”. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Cuando pretensión mayor alcanza la cuantía para tal efecto El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, para la época de presentación de la demanda - 06 de octubre de 2000 –, era de $ 26.390.000.oo y en el presente caso, la parte actora solicita como pretensión mayor por indemnización de perjuicios generados por el incumplimiento del

contrato la suma de $ 37.587.704.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 265 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTICULO 4

DEVOLUCION DE REGISTRO NOTARIAL - Atribuible a Instituto de Desarrollo Urbano por estudio topográfico que contenía error del área del inmueble / GASTOS NOTARIALES Y MULTAS - A cargo de la administración para aclaración de escritura pública Que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, se establece que realmente la culpa por la devolución de los documentos sin registrar, la tuvo el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, desde el momento que realizó el estudio topográfico No 2152 A, por lo tanto la Sala considera que es a este ente a quien le corresponde cancelar los gastos notariales y multas correspondientes para la aclaración de la escritura pública, ya que la vendedora Gloria del Socorro Mejía Mejía ya había cancelado el valor correspondiente a dichos gastos. ACCION RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTAAcción incoada por incumplimiento del contrato / ACCION RESOLUTORIA DEL CONTRATO - Elementos para su procedencia / ELEMENTO ACCION RESOLUTORIA - Existencia de contrato bilateral / ELEMENTO ACCION RESOLUTORIA - Incumplimiento total o parcial del demandado / ELEMENTO ACCION RESOLUTORIA - Cumplimiento de obligaciones a cargo de la otra parte Para la Sala del examen del petitum de la demanda y de su causa petendi, claramente se concluye que la demandante ejercitó frente a la entidad demandada la acción de

resolución del contrato de promesa de compraventa No 0028 de 1997, por incumplimiento de esta, precisando que, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y que la acción resolutoria incoada por el demandante, se encuentra consagrada en el artículo 1546 del Código Civil. Como condiciones esenciales para la viabilidad y procedencia de la acción resolutoria, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se requiere la existencia de un contrato bilateral válido; el incumplimiento total o parcial por parte del demandado de obligaciones que para él generó el contrato y que el demandante, a su turno, haya cumplido las obligaciones que le impone la convención, o cuando menos se haya allanado a cumplirlas, en la forma y tiempo debidos, aspectos que se examinan y determinan, a renglón seguido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1546

ELEMENTO DE ACCION RESOLUTORIA - Se acreditó existencia de contrato bilateral / CONTRATO BILATERAL - Contrato de promesa de compraventa perfectamente válido En el sub lite, aparece acreditada la existencia de un contrato de promesa de compraventa bilateral perfectamente válido. Bilateral en razón a que se encuentra suscrito por dos partes Gloria del Socorro Mejía Mejía y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU - (demandante y demandada) y perfectamente válido porque reúne los requisitos del art. 1.502 y art. 89 de la ley 153 de 1.887.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 1502 / LEY 153 DE 1887ARTICULO 89

OBLIGACIONES CONTRACTUALES - Se acredito pago del primer contado y

entrega material del inmueble De las pruebas antes relacionadas, se concluye que el comprador, en este caso el IDU, efectuó el pago del primer contado por el 80% del precio total, o sea la cantidad de $ 118.854.400.oo, del cual obra constancia que fue recibido por la vendedora, tal como consta en el literal a) de la cláusula cuarta de la escritura pública No 1399 del 11 de marzo de 1999; y por otra parte está demostrada la entrega del lote materia de la negociación, por la vendedora Gloria del Socorro Mejía Mejía a la entidad demandada, lo cual ocurrió el día 23 de julio de 1998. OBLIGACION CONTRACTUAL - De efectuar segundo pago después de allegar escritura pública / ESCRITURA PUBLICA - Se inició trámite pero fue devuelta por entidad competente / AREA DE INMUEBLE PROMETIDO - Debió acreditarse su modificación por certificación de catastro o Agustín Codazzi Con el fin de darle cumplimiento a la (…) obligación, las partes elaboraron la escritura pública n° 1399 del 11 de marzo de 1999 ante la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá, por medio de la cual se perfeccionaría el contrato de promesa; sin embargo es devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin registrar, al consignarse en la nota devolutiva que “El cambio de área y linderos que conlleve aumento respecto de los registrados debe hacerse con base en certificación o resolución de catastro y/o Agustín Codazzi elevada a escritura pública (Art. 5 decreto 1711/84).” FUENTE FORMAL: DECRETO 1711 DE 1984 - ARTICULO 5

PROMESA DE COMPRAVENTA - Debe delimitarse su alcance para determinar obligaciones contractuales / PROMESA BILATERAL DE CONTRATO - Noción En lo concerniente a la promesa de compraventa es indispensable delimitar los precisos alcances jurídicos que ésta puede tener, a fin de poder establecer con precisión cuál o cuáles son las prestaciones debidas, que por consignadas en ella y por pertenecerle legalmente. La promesa bilateral de contrato “es un contrato por el cual las partes se obligan a concluir un contrato futuro. Luego de la promesa bilateral de contrato surgirá la obligación de celebrar el contrato prometido”. CONTRATO DE COMPRAVENTA - Noción. Finalidad / TRANSFERENCIA DERECHO REAL DE DOMINIO - Por negocio jurídico contractual / MODO DE ADQUIRIR DERECHO REAL DE DOMINIO - A través de tradición La compraventa tiene por finalidad la enajenación del derecho real de dominio que recae sobre un bien cuya propiedad se radica en su titular, que se lo transfiere a otro que lo adquiere. En materia del derecho real de dominio, éste se transfiere mediante un negocio jurídico obligacional – contrato de compraventa que contiene la obligación de enajenar para el comprador lo que a ello se comprometió – y se cumple esa obligación mediante el modo jurídico para hacerlo, que cuando se trata de la venta de bienes inmuebles, como en este caso, esa sucesión de derecho entre vivos, se efectúa a través de la tradición. TRADICION - Modo para suceder, transferir o enajenar derechos reales. Noción / DERECHOS REALES - De propiedad o dominio / TITULO - Corresponde al negocio

jurídico que impone obligación de transferir o suceder derechos reales al comprador / MODO - Negocio jurídico para efectuar cumplimiento de prestación debida / PERFECCIONAMIENTO DE LA TRADICION - Al inscribirse el título o compraventa en Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Según el artículo 740 del Código Civil, la tradición es el modo mediante el cual se suceden, transfieren o enajenan los derechos reales, entre ellos la propiedad o dominio. El título en este caso, es el negocio jurídico mediante el cual el vendedor se hace deudor de la prestación consistente en suceder o transferir el derecho de dominio del cual es titular, al comprador adquirente del mismo. Y, coetáneamente, el modo es otro negocio jurídico, que conlleva el cumplimiento de esa prestación debida, que en los casos del derecho real de dominio se denomina jurídicamente como tradición, que se consuma o perfecciona con la inscripción del título – compraventa - en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 740

INCUMPLIMIENTO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Por promitente vendedora / INCUMPLIMIENTO DE PROMITENTE VENDEDORA - Al no efectuar tradición del derecho real de dominio prometido / TRADICION DEL DERECHO REAL DE DOMINIO - No se realizó por devolución de entidad competente al no certificarse modificación del área del predio por catastro o Agustín Codazzi / ESCRITURA PUBLICA - Al no registrarse, no es exigible saldo del 20% al

promitente comprador Descendiendo al caso sub judice, se puede concluir que la demandante no cumplió con esta última prestación debida, es decir, no realizó la tradición del derecho real de dominio prometido en venta; pues el saldo del 20% que se le adeudaba o sea la cantidad de $ 29.713.600.oo, serian pagaderos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la prometiente vendedora haga entrega al IDU, de la primera copia de la escritura pública debidamente registrada, junto con el certificado de tradición actualizado donde aparezca el IDU como propietario. Situación que nunca ocurrió, porque si bien es cierto que las partes elaboraron la escritura pública n° 1399 del 11 de marzo de 1999 ante la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá, por medio de la cual se perfeccionaría el contrato de promesa; ésta es devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin registrar, al consignarse en la nota devolutiva que “El cambio de área y linderos que conlleve aumento respecto de los registrados debe hacerse con base en certificación o resolución de catastro y/o Agustín Codazzi elevada a escritura pública (Art. 5 decreto 1711/84).” FUENTE FORMAL: DECRETO 1711 DE 1984 - ARTICULO 5 DEVOLUCION DE REGISTRO NOTARIAL - No atribuible a Instituto de Desarrollo Urbano / ACLARACION DE ESCRITURA PUBLICA - Los gastos y multas para aclaración no corresponden a la administración / MODIFICACION DE AREA DEL PREDIO - Debe existir interrelación entre certificado de Catastro y Registro Notarial para tal efecto

No es cierto, tal como lo entendió el a quo, que la culpa por la devolución de los documentos sin registrar, la tuvo el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, desde el momento que realizó el estudio topográfico No 2152 A, por lo tanto es a él quien le compete cancelar los gastos notariales y multas correspondientes para la aclaración de la escritura pública. Y no es cierto, porque es evidente que entre el Catastro y el Registro debe existir una interrelación a fin de que los datos de área de los predios sean coincidentes y que los procesos de obtención y modificación de áreas y/o linderos sean armónicos. ASPECTO FISICO DE INMUEBLES - Comprende identificación del área, linderos del terreno y edificaciones con base en fotografías / CORRECION DE DOCUMENTOS CATASTRALES - Se pueden modificar área y linderos. Regulación normativa / RECTIFICACION DE CORRECION INSCRIPCION CATASTRAL - Noción Según los artículos 3º del decreto 3496 de 1983; 73, 76 y 77 del decreto ley 1250 de 1970 y 2 de la resolución No 2555 de 1988 del IGAC, el aspecto físico de los inmuebles en catastro consiste en la identificación del área, linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u orto fotografías. El artículo 213 del decreto 1301 de 1940, posibilita la corrección de los errores cometidos en documentos catastrales; a su vez el artículo 96 de la resolución 2555 del IGAC indica que “se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio, por

errores en los documentos catastrales advertidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte”. En consecuencia, por la vía de las correcciones catastrales en la descripción física de los inmuebles se pueden modificar área y/o linderos para efectos catastrales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3496 DE 1983 - ARTICULO 3 / DECRETO LEY 1250

DE 1970 - ARTICULO 73 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 76 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 77 / RESOLUCION 2555 DE 1988 - ARTICULO 2 / DECRETO 1301 DE 1940 - ARTICULO 213 ESCRITURA PUBLICA ACLARATORIA - Para corrección de errores en descripción de inmuebles / ACLARACION DE DESCRIPCION DE INMUEBLES - Procede para error manifiesto en linderos que no modifiquen objeto contractual / ERROR NO MANIFIESTO DE LINDEROS - Implica suscripción de escritura de aclaración por todos los otorgantes Los artículos 102 y 103 del decreto ley 960 de 1970 y 49 del decreto 2148 de 1983, posibilitan el otorgamiento de escrituras aclaratorias para la corrección de errores en la descripción del inmueble. El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarara únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes que aparezca el error de manifiesto. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración

deberá suscribirse por todos los otorgantes de la que se corrige.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 102 / DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 103 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 49

FINALIDAD REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Publicitar realidad jurídica de inmuebles / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Inscripción debe otorgar correspondencia entre inmueble descrito en título e identificación por cabida y linderos / INSCRIPCION EN CATASTRO - No comporta título de dominio ni sanea vicios Una de las finalidades primordiales del registro de instrumentos públicos, es publicitar, con fundamento en los asientos registrales, la realidad jurídica de los inmuebles, en lo que influyen el área y sus linderos, por lo que debe existir un máximo cuidado en la etapa de calificación, de tal manera que al hacerse las inscripciones se tenga certeza que el inmueble descrito en el título a inscribir, es el mismo que se identifica por cabida y linderos. El artículo 18 de la resolución 2555 de 1988 del IGAC preceptúa que “La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión”, disposición que tienen en cuenta los registradores al momento de calificar las escrituras de aclaración o corrección de cabidas y linderos.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2555 DE 1998 - ARTICULO 18

INCONGRUENCIA PARA REGISTRO INMOBILIARIO - Existente entre título a

registrar y matricula inmobiliaria / INCONGRUENCIA DE REGISTRO INMOBILIARIO - Conlleva rechazo de inscripción del inmueble conforme al principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN REGISTRO NOTARIALImplica deber del usuario de allegar conjuntamente copia de escritura actualizada y certificado expedido por autoridad catastral La Sala se plantea el siguiente interrogante: ¿Que ocurre cuando existen incongruencias entre la cabida y/o linderos en el título a registrar y los consignados en la matricula inmobiliaria o en los antecedentes que se encuentran en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando no se está en presencia de escrituras de actualización o de corrección de cabida y/o linderos? La respuesta al citado interrogante nos las dan los artículos 5, 6, 52 y 82 del decreto ley 1250 de 1970, que nos indican que en estos casos, el registrador debe rechazar la inscripción del mismo por incongruencia en la identificación y determinación del predio y las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en ejercicio de la función calificadora y atendiendo el principio de legalidad, están en el deber de exigir al usuario en este caso a la demandante Gloria del Socorro Mejía Mejía – no al IDU – como equivocadamente lo dijo él a quo –, que se allegue copia de la escritura de actualización de cabida y/o linderos donde aparezca inserto el certificado expedido por la autoridad catastral.

FUENTE FORMAL: LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 5 / LEY 1250 DE 1970ARTICULO 6 / LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 6 / LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO

52 / LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 82

ESTUDIO TOPOGRAFICO - No implicó responsabilidad sobre incongruencias del registro inmobiliario / ESTUDIO TOPOGRAFICO - Fue realizado por la administración por cuestiones de diligencia y cuidado del bien a adquirir / INCONGRUENCIA DE REGISTRO INMOBILIARIO - Debió corregirse mediante escritura aclaratoria por la promitente vendedora / OBLIGACION DE PROMITENTE VENDEDORA - De tramitar escritura pública de aclaración al título adquisitivo de dominio / ESCRITURA PUBLICA DE ACLARACION - Procede al no coincidir área del predio certificada por autoridad catastral y título a registrar El hecho de que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU -, hubiese efectuado o realizado el estudio topográfico No 2152 A, sobre el predio que iba a adquirir o a comprar, pues razones de diligencia y cuidado así lo ameritan; no conlleva a radicarle en su cabeza, las incongruencias que se presentaban en la cabida del inmueble prometido en venta consignados en la promesa de compraventa – 148.60 M2 – y la consignada en la Oficina de Instrumentos Públicos -, lo que a la postre condujo al rechazo de la inscripción de la escritura de venta; porque ese hecho solo podía preverlo el vendedor y como tal se radicaba en su cabeza solucionar a través de una escritura aclaratoria las incongruencias presentadas entre la cabida consignada en el título a registrar y los consignados en la matricula inmobiliaria. Reiteramos, esa es una obligación que le corresponde al vendedor de conformidad con el certificado de cabida

y linderos expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de hacer la respectiva escritura de aclaración al título adquisitivo que cuenta con un área de 136 M2, toda vez que esta no coincide con la certificada por Catastro Distrital, que es de 146.10 M2 según constancia de fecha 22 de noviembre de 1999, expedida por dicha entidad y aportada por el demandante al proceso. INCUMPLIMIENTO DE PROMITENTE VENDEDORA - De incumplir obligación de enajenar el bien al comprador / ENAJENACION DE INMUEBLE - Se materializa por inscripción del título en oficina de Instrumentos Públicos / ACCION RESOLUTORIA PROMESA DE CONTRATO - No procedente al no acreditarse cumplimiento de obligaciones a cargo del actor Para la Sala es claro que como el promitente vendedor no cumplió con la prestación debida radicada en su cabeza, cual es la obligación de enajenar para el comprador, la cual se concreta mediante el modo jurídico de la tradición – inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos -, se puede decir sin ambages que incumplió la promesa de contrato; lo que conduce a concluir que no era procedente jurídicamente que en este caso hubiese prosperado las pretensiones de la demanda, porque uno de los supuestos o requisitos señalados para la prosperidad de la demanda, era que el demandante hubiese cumplido, a su turno con las obligaciones que le imponía la convención, cosa que jamás aconteció. INCUMPLIMIENTO PROMESA DE COMPRAVENTA - Al acreditarse incumplimiento de parte demandante / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Excepción

probada. Noción Se concluye que el demandante incumplió sus obligaciones contractuales, según las consideraciones previamente expuestas, por lo que la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarara probada la excepción de “contrato no cumplido”, figura que se encuentra prevista en el artículo 1609 del Código Civil, en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1609

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Se acreditó que cumplimiento del promitente vendedor estaba supeditado a cumplimiento de promitente vendedor / OBLIGACIONES DE PROMITENTE COMPRADOR - Se cumplieron sin mora ni retrasos / INCUMPLIMIENTO DE PROMITENTE VENDEDORA - No realizó tradición del derecho de dominio para exigir el pago / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - La entidad pública no podía efectuar pago del saldo restante a vendedora al no haberse surtido la tradición del inmueble Está demostrado que el IDU, no estaba obligado a efectuar la escritura aclaratoria de las incongruencias presentadas entre la cabida consignada en el título a registrar y los consignados en la matricula inmobiliaria por parte del vendedor; mucho menos estaba obligada a efectuar el pago del saldo del precio, porque demostró que ella no se encontraba, a su vez, en mora de cumplir sus obligaciones o que no estaba obligada a

ejecutar en primer lugar el pago del saldo del precio, hasta tanto la vendedora no efectuara la tradición del derecho real de dominio en su cabeza, de acuerdo con lo estipulado en el contrato. Por lo que resulta claro que la demandante no podía exigirle, ni mucho menos endilgarle al IDU el incumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales, mientras ella no cumplió las propias, las cuales además, constituían presupuesto indispensable para que a su vez el IDU, pudiera dar cumplimiento a las suyas, que sería el pago del saldo final de la compraventa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02251-01(27198)

Actor: GLORIA DEL SOCORRO MEJIA MEJIA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión -, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – realizar los trámites pertinentes para perfeccionar la venta asumiendo los gastos notariales, multas y demás

erogaciones estipuladas en el contrato de promesa de compraventa No 0028 de 1997 conforme a la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU -, pagar a la señora Gloria del Socorro Mejía Mejía, la suma de Cincuenta y Tres Millones Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Pesos ( $ 53.231.665), conforme a la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- NIEGANSE las demás pretensiones

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 06 de octubre de 20001 se solicitaron las siguientes, 1.1. DECLARACIONES 1. “Declarar que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, es exclusivamente responsable de los errores, la culpa y negligencia cometidos al tratar de perfeccionar por medio de la escritura de la escritura pública n° 1.399 del 11 de marzo de 1999 de la Notaria Sexta de Bogotá, la compraventa sobre el inmueble de propiedad de Gloria del Socorro Mejía Mejía ubicado en la carrera 46 No 80 -92/94/98.

2. Declarar que como consecuencia de dicha responsabilidad y por la negligencia y demora en tramitar y suscribir los documentos relacionados con la negociación, 1 Folios 2 a 8. C. 1. impidieron a la vendedora demandante, percibir (sic) el saldo del precio, la suma de $ 29.713.600.oo desde octubre de 1998 o desde la fecha en que se demuestre en este proceso.

3. Declarar que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, debe pagar los gastos subsiguientes de escrituración y registro de la escritura aclaratoria de la ya otorgada, para corregir el error en que sus funcionarios incurrieron en la primera, o sea la 1.399 de marzo de 1999.

4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante el saldo que le adeuda debidamente indexado y adicionado con el valor de los perjuicios que para este efecto consisten en intereses moratorios, los que se liquidaran a partir de la fecha en que se estima que la entidad debió pagar a la demandante la suma principal que se demanda, o sea desde octubre de 1998 o la que se demuestre en este proceso, a la tasa del 5.75% mensual.

5. Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante documento suscrito el 10 de marzo de 1997 se celebró entre el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUcomo prometiente comprador y la señora Gloria del Socorro Mejía, - prometiente vendedorala promesa de compraventa n° 0028 de 1997, por medio de la cual ésta prometió vender al IDU, el derecho de dominio y la posesión material que ejerce sobre el inmueble ubicado en la carrera 46 No 80-92-94-98 de la ciudad de Bogotá, con una extensión de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (148.60 M2), junto con la construcción en el existente

de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (282.18 M2). 2.1.1. En la cláusula segunda de la referida promesa se hizo la “Determinación del objeto”, así: De acuerdo con el Registro Topográfico número 2152ª levantado por la División de Estudios Técnicos del IDU, el inmueble que se adquiere tiene una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (148.60 M2), y se encuentra comprendido por los linderos específicos que a continuación se indican:…”. 2.1.2. En la cláusula sexta y séptima se pactó lo siguiente: “Valor del contrato: El precio total y único del bien prometido en venta es la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Pesos ($148.568.000.oo)…”. “Séptima.- Forma de pago: El prometiente comprador se obliga a pagar el precio antes estipulado en dinero en efectivo así: a) un primer contado por el 80% del precio total, o sea la cantidad de $ 118.854.400.oo dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la legalización de la presente promesa de compraventa previo tramite de la orden de pago. PARAGRAFO: El pago del segundo contado, queda supeditado a la cancelación de la hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro. b) Un segundo contado o saldo por el 20% o sea la cantidad de $ 29.713.600.oo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la prometiente vendedora haga entrega al IDU, de la primera copia de la escritura pública debidamente registrada, junto con el certificado de

tradición actualizado donde aparezca el IDU como propietario, previo trámite de la orden de pago…”. 2.2.- Mediante escritura pública n° 1399 del 11 de marzo de 1999 otorgada ante la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá, dos años después de haber sido firmada la promesa no obstante que en ella se señalaba como plazo máximo para hacerlo “tres meses a partir del pago del primer contado del precio estipulado en este contrato”, las partes solemnizaron la compraventa. 2.3.- La demandante hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, se allanó a cumplir y cumplió con todas sus obligaciones adquiridas en los documentos mencionados, entre ellos el principal la entrega del inmueble, en la forma como se acordó en la cláusula novena de la promesa y séptima de la escritura, según acta de recibo n° 170 del 23 de julio de 1998, viéndose perjudicada en primer lugar, por la demora del representante legal de la entidad demandada en comparecer a la notaría a suscribir la escritura aceptando la venta, por más de tres meses después de estar a disposición para la firma. 2.4.- En el desarrollo de la negociación, la confección de los documentos, las condiciones y el impulso de ésta, estuvo a cargo de la entidad demandada por su exigencia en la supervisión de la legalización de los títulos de propiedad de los inmuebles que adquiere. Por esta razón, los funcionarios de la demandada, de la subdirección técnica de adquisición de predios, cometieron el error

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