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CE-25000-23-26-000-2000-02282-01(22559)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-02282-01(22559)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA IMPUGNACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Sólo son impugnables en lo que perjudique al recurrente / PROCEDENCIA DE RECURSOS Las providencias judiciales sólo son impugnables en lo que perjudique al recurrente. Así lo ha establecido el ordenamiento procesal y lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de octubre de 1995, exp. AC-3028.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia El apelante manifiesta su desacuerdo con el llamamiento en garantía efectuado a los exsuperintendentes bancarios con el fin de evitar la dilatación inútil del curso del proceso, lo cual, por sí sólo no es razón suficiente para justificar su interés en recurrir, pues no resulta perjudicado con la decisión adoptada en la mencionada providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02282-01(22559)

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Demandado: FRANCISCO MORRIS ORDOÑEZ

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” el 8 de Noviembre de 2001, mediante el cual resolvió acceder al llamamiento en garantía solicitado por el demandado, excepto las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Superintendencia Bancaria presentó demanda de repetición contra el señor FRANCISCO MORRIS ORDOÑEZ ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declarará la responsabilidad del demandado por los perjuicios que se le ocasionaron con la “sentencia condenatoria del 23 de mayo de 1991 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Carlos Alberto Porras Zamudio, en virtud de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 2996 del 9 de junio de 1981 y 3451 del 25 del mismo mes y año, mediante las cuales se destituyó al mencionado señor Porras Zamudio del cargo de visitador 5100-12 de la Sección Agropecuaria de la División de Fondos Financieros de la Dirección General de Control del Banco de la

República.”

2. El 15 de diciembre de 2000, el señor FRANCISCO MORRIS ORDOÑEZ presentó escrito de llamamiento en garantía en los siguientes términos: “Vincúlense al proceso en garantía del demandado a los doctores

JOSE ELIAS MELO ACOSTA, MARIA LUISA CHIAPE DE VILLA, SARA ORDOÑEZ NORIEGA y las demás personas que ejercieron el cargo de Superintendente Bancario entre 1991 y 1998, y a los doctores ANTONIO JOSE PINILLOS y MARTA CILIA NIETO, en su calidad de ex - secretarios generales y ex - miembros de la Comisión de Personal de la Superintendencia Bancaria que recomendó la destitución del señor CARLOS ALFREDO PORRAS ZAMUDIO. (...) Aunque consideramos resueltamente que no se dan las hipótesis de la Constitución ni de la ley para la acción de repetición, el llamado a responder no puede ser el doctor MORRIS. En cambio, de la manera como está planteada la demanda, la mayor responsabilidad se reclama de las personas que tuvieron la oportunidad y el deber de cumplir la sentencia pero no lo hicieron, incluyendo la actual administración. La demanda acompaña los actos de cumplimiento de los superintendentes que ordenaron el reintegro y los pagos de salarios, prestaciones y bonificaciones, razón por la cual nos vemos en la obligación de llamarlos en garantía, para defender la actuación administrativa. no obstante, consideramos que la demanda de la Superintendencia involucra a todas las personas que han dirigido esa entidad especialmente entre 1991 y 1998.” (…) “El llamamiento en garantía se fundamenta en el hecho cierto, afirmado por la parte demandante, de que el ahora demandado se limitó a ordenar la apertura de una investigación disciplinaria y acoger la recomendación de destitución de la Comisión de Personal.

La remoción se ordenó al término de una investigación, como correspondía legalmente, la cual se adelantó por funcionario comisionado al efecto que, finalmente, con los elementos de juicio recaudados por los funcionarios competentes y previo concepto favorable de la Comisión de personal, que actuó también dentro del ámbito de su competencia y con sujeción a las reglas propias del juicio disciplinario.” (…) “¿Y cómo reclamar al doctor MORRIS los mayores costos de la condena por hechos de los cuales es absolutamente ajeno? Porque no puede perderse de vista, según la propia relación de la demanda, que la sentencia del 23 de mayo de 1991 se vino a cumplir por instalamentos el 9 de febrero de 1993 (Resolución No. 0336 de 1993), el 26 de diciembre de 1996 (Resolución No.. 1821 de 1996), el 24 de junio de 1997 (Resolución No. 0623 de 1997) y el 7 de octubre de 1998 (Resolución No. 2157 de octubre de 1998). De las resoluciones aportadas por la demandante aparece que el reintegro del funcionario fue ordenado por el Superintendente Bancario, doctor JOSE ELIAS MELO, en tanto que la doctora MARIA LUISA CHIAPPE directamente y durante la gestión de la doctora SARA ORDOÑEZ NORIEGA se ordenan los pagos, el último de los cuales se efectuó el 8 de octubre de 1998.” “De donde, si hubo un incremento notable por concepto de capital e intereses, o un DETRIMENTO PATRIMONIAL, para decirlo en términos que interesarían a la Contraloría General de la República,

entre otros organismos de control, la responsabilidad tampoco es predicable del doctor MORRIS. Los artículos 176 y 177 del Código Contencioso - Administrativo ordena cumplir lo resuelto dentro de los treinta (30) días contados desde la comunicación de la sentencia.” “Incluso, pretextando la corrección de un “error aritmético”, que tal vez debería convertirse mediante los recursos de ley, la tercera de las resoluciones de pago incluyo nuevos conceptos y mayores valores.” “Finalmente, el término de cumplimiento de la sentencia pasó de los treinta (30) días ordenados en la ley a un total de siete (7) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, con lo cual también se agravó ilegal e injustificadamente la situación del ahora demandado en términos de la caducidad de la acción.”

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto recurrido, aceptó el llamamiento en garantía de los señores JOSE ELIAS MELO ACOSTA, MARIA LUISA CHIAPE DE VILLA, SARA ORDOÑEZ NORIEGA, ANTONIO JOSE PINILLOS y MARTA CILIA NIETO y negó el de los demás por las siguientes razones: “La Sala accederá a la petición formulada pero sólo en relación a llamar en garantía a los señores JOSE ELIAS MELO ACOSTA,

MARIA LUISA CHIAPE DE VILLA, SARA ORDOÑEZ NORIEGA, ANTONIO JOSE PINILLOS y MARTA CILIA NIETO, por cuanto contra ellas existe fundamento legal para que el apoderado del señor Francisco Morris Ordoñez, -, pueda formular llamamiento en garantía, puesto que, según se afirma eran las personas que tuvieron la

oportunidad y el deber de cumplir la sentencia condenatoria y recomendaron la destitución del señor Carlos Alfredo Porras Zamudio, respectivamente.” “En tales condiciones y, teniendo en cuenta, que se cumplen los supuestos exigidos por el articulo 57 del C. de P. C., se encuentra procedente citar a los llamados en garantía, como en efecto se hará.” “En cuanto al llamamiento en garantía de “…las demás personas que ejercieron el cargo de Superintendentes Bancario entre 1991 y 1998..”, la Sala negará dicha petición, toda vez que Según la preceptiva del articulo 55 del C. de P.C. en concordancia con el artículo 57 ibídem, el escrito del llamamiento en garantía deberá reunir entre otros requisitos “El nombre del denunciado… y la indicación del domicilio del denunciado o en su defecto el de su residencia”, y en el presente caso, el apoderado al solicitar el llamamiento en garantía, debió indicar el nombre del llamado y no solicitar que se librara oficio para poder establecer su identificación, toda vez que es carga procesal de la parte que solicita el llamamiento establecer el nombre del llamado.”

4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, exclusivamente en cuanto se llamó en garantía a los ex-superintendentes bancarios doctores José Elias Melo Acosta, María Luisa Chiappe de Villa y Sara Ordoñez Noriega, a efecto de evitar la dilación inútil del curso del proceso argumentando que “Para que exista llamamiento en garantía en el presente caso en relación con los ex superintendentes bancarios José Elias Melo Acosta, María Luisa Chiappe de Villa y Sara Ordoñez Noriega se

necesitaría demostrar que por virtud de una disposición legal o contractual los llamados tienen una relación de garantía con el llamante que pueda hacerse efectiva por esta vía.” “Sin embargo, en cuanto a la situación de dichas personas, como ex Superintendentes Bancarios, frente al demandado no se evidencia una relación de carácter legal o contractual con la cual se verifiquen los supuestos de la figura. En efecto, de una parte, la relación no es contractual, pues el demandado no está aduciendo contrato alguno de garantía en relación con el pago de una presunta condena de responsabilidad.” (…) “Si bien el artículo 90 prevé la garantía del servidor público frente al Estado en relación con la repetición, se refiere a la conducta dolosa o gravemente culposa que da lugar a la condena del Estado. Esto es, se refiere a la acción u omisión antecedente que es objeto de debate procesal y que da lugar a la condena, para el caso a la condena contenida en la sentencia del 23 de mayo de 1991 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que motiva esta acción.” “Pero no se extiende a las acciones u omisiones que puedan advertirse posteriores a la condena, las cuales, para que dieran acción contra el servidor público, tendrían que dar lugar por si mismas a un pronunciamiento judicial propio y autónomo. En otras palabras, el objeto directo e indirecto de la acción procesal que se surte con este proceso son los hechos anteriores a la sentencia del 23 de mayo de 1991. Y, en cambio, el llamamiento en garantía de los citados ex superintendentes se funda en hechos posteriores al fallo de condena,

por lo cual no se ve como puede ser el artículo 90 de la Constitución Política el fundamento del mismo.” (…) “Así las cosas, carece de fundamento el llamamiento en garantía de los doctores José Elias Melo Acosta, María Luisa Chiappe de Villa y Sara Ordoñez Noriega, ex Superintendentes Bancarios, pues para ser llamados con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, tendría que ser demostrada su responsabilidad derivada de una conducta dolosa o gravemente culposa en el hecho originado del perjuicio que dió lugar a la condena del 23 de mayo de 1991 contra la entidad pública, lo cual no se plantea en el escrito de llamamiento en garantía.” “En ese sentido, destaco que el presunto cumplimiento tardío de la sentencia en manera alguna es el origen de la condena que motiva la acción y, por ende, no se respalda la actuación del demandado que dió origen a la presente demanda.” “En tal sentido, debe recordarse que la acción de repetición se instauró por los hechos atinentes a la destitución del señor Carlos Alfredo Porras Zamudio y que dió lugar a la condena contra la Superintendencia Bancaria mediante la sentencia del 23 de mayo de 1991, hechos anteriores al ejercicio del cargo de Superintendente Bancario por lo llamados, tal como se desprende de la certificación del Jefe de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria allegada al expediente.” “No sobra destacar, habida cuenta las alusiones del demandado al período de cumplimiento del fallo, que en cada uno de los actos se indica la motivación que los sustenta, a lo que se agrega que, por

disposición legal (lo cual no requiere prueba) sólo desde la vigencia del Decreto 359 de 1995, la Superintendencia bancaria tuvo competencia para ordenar el pago de sentencias; con anterioridad a tal Decreto, la competencia al respecto era del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A ello se agrega que conforme las normas aplicables al pago de sentencias debía sentirse un procedimiento y acreditarse determinados requisitos por el interesado.” (...) “Debe considerarse además que, como consta en el expediente, las resoluciones Nos. 2157 del 7 de octubre de 1998 y 1853 de 30 de noviembre de 2000 fueron expedidas no por e Superintendente Bancario, sino por el Director y Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad, lo cual obedeció a que el cumplimiento de las sentencias fue delegado al interior de a superintendencia Bancaria por el Superintendente en dicho Subdirector, antes Director (Decreto 2489 de 1999).” “Así las cosas, como el llamamiento se hace con fundamento en el presunto cumplimiento tardío de la sentencia, ello en modo alguno, por disposición constitucional, podría hacer predicable responsabilidad del delegante, para el caso el Superintendente Bancario.” “Por consiguiente, no sólo no existe una relación legal o contractual que haga viable el llamamiento en garantía respecto de los exSuperintendentes Bancarios citados sino que, además, existe un acto administrativo que delegó las funciones de ordenación del gasto en la Dirección Administrativa y Financiera de la Superintendencia Bancaria (hoy Subdireccion Administrativa y Financiera) y, últimamente en la Subdireccion de Recursos Humanos, lo cual rompe cualquier nexo entre el llamamiento en garantía hecho a la doctora

Sara Ordoñez Noriega y el ejercicio por ella del cargo de Superintendente Bancario.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Las providencias judiciales sólo son impugnables en lo que perjudique al recurrente. Así lo ha establecido el ordenamiento procesal1 y lo ha reiterado la jurisprudencia2 y la doctrina. “En principio, todas las personas que figuran en el proceso como partes tienen el derecho de recurrir contra las providencias del juez. Pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, sólo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio. “Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede e l recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. “Ese perjuicio puede ser material o moral así como puede serlo el interés para obrar en el proceso, pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, salvo que se trate de recurso del ministerio público.”3 (Subrayas fuera de texto) El apelante manifiesta su desacuerdo con el llamamiento en garantía efectuado a los exsuperintendentes bancarios con el fin de evitar la dilatación inútil del curso del proceso, lo cual, por sí sólo no es razón suficiente para justificar su interés en recurrir, pues no resulta perjudicado con la decisión adoptada en la mencionada providencia. 1 El art. 357 del C. de P.C. señala que “la apelación se entenderá interpuesto en lo desfavorable al

apelante.” 2 Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de octubre de 1995. Exp. AC-3028. 3 DEVIS ECHANDIA. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Décimo Tercera Edición.. Tomo I. Edit. DIKE, Bogotá, 1994. p. 562. En merito de la expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2001.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

GERMAN RODRÍGUEZ V. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala Ausente

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

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