CE-25000-23-26-000-2000-02305-01(29609)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02305-01(29609)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C. , marzo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Radicación: 250002326000200002305 01 (29609) Actor: Guillermo León Venegas Rivera Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Referencia: Reparación directa Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de octubre de 2004, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1. 1. Demanda El día 13 de octubre de 2000, el señor Guillermo León Venegas Rivera mediante apoderado, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de TransporteDepartamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Policía Nacional - Dijin, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se disponga por los entes citados reparen el perjuicio causado y como consecuencia de ello se disponga el pago a favor del demandante de los daños materiales causados con la omisión, acción, negligencia, descuido imperdonable en que incurrieron cada uno de ellos en su órbita.
Tales daños materiales los valoro así: a) La suma de $35’200.000.oo correspondientes al valor del VEHÍCULO INCAUTADO a mi
cliente o la SANCIÓN PECUNIARIA que será impuesta, la cual equivale al valor del vehículo. b) La suma diaria de $30.000 desde el 23 de julio de 1998 en adelante, hasta el momento del pago efectivo de la sentencia, correspondiente al valor mínimo de alquiler de un vehículo de las condiciones del incautado al demandante. c) La suma de $3’500.000.oo correspondientes a los honorarios que ha cubierto el accionante para su defensa ante la DIAN.
SEGUNDA: El pago de los perjuicios morales inferidos por los Entes Estatales a mi representado que valoro en la suma de MIL GRAMOS ORO (1000) derivados de la angustia vivida al verse avocado a la retención de autoridades judiciales y los conflictos generados en el proceso aduanero que cursa en su contra.
TERCERA: Se disponga en la sentencia que ponga fin a la instancia, que las SUMAS a que sean condenados los Entes demandados debe ser cumplida bajo los parámetros de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es que generan intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria e intereses moratorios después de éste término.
CUARTA: Se disponga en la misma sentencia que ponga fin a la instancia, la expedición de copias auténticas de la misma, con destino a los Entes demandados, para que se dé cumplimiento a las condenas”. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: El 30 de junio de 1997 , el señor Guillermo León Venegas Rivera compró al señor Jaime Ramírez Ospina, un vehículo marca Mercedes Benz, modelo 1984 con placas ZIM 647, que
estaba matriculado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Oficina de Zipaquirá, donde figuraba como propietaria la señora Analinda Toro, pero el vendedor mostró los documentos originales del citado vehículo consistente en la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio, así como el formulario de traspaso abierto firmado por la propietaria.
2. Antes de realizar la compra, se verificó en la Oficina de Transito de esa ciudad y por conducto del gestor HUMBERTO GIRALDO PINEDA la veracidad de la información sobre el vehículo y obtuvo un certificado de tradición del mismo, encontrándose todo en orden, sin limitación al dominio que impidiera su negociabilidad.
3. Para concretar el negocio, las partes firmaron un documento sencillo de compraventa, en el cual pactaron el precio en la suma de $17.600.000, pagados en efectivo $15.000.000 y los $2.600.000 restantes, mediante una letra de cambio que posteriormente recogió, pagando en efectivo.
4. Posteriormente, el señor Ramírez Ospina reparó el vehículo para dejarlo en perfecto estado e incluso lo sometió a revisión de la SIJIN sin que se presentara ningún inconveniente, por no encontrarse adulteración en los números de identificación del automotor.
5. El día 23 de julio de 1998, el demandante fue abordado por unos agentes de la DIJIN, quienes le informaron que el carro sería decomisado por haber entrado al país de contrabando y que si se oponía a su traslado hacia las instalaciones de la DIJIN lo harían mediante una grúa.
Luego se le informó que el vehículo figuraba en una lista de vehículos que estaban ilegales en
el país y era requerido por la DIAN, pero en ningún momento se mostró al propietario orden de decomiso proferida por alguna autoridad.
6. En septiembre de 1999, el señor Venegas Rivera fue notificado por la DIAN, del pliego de cargos n° 334-000906 del 31 de agosto de 1999, para el decomiso del vehículo por cuanto éste fue importado para una zona especial, la de Turbo (Antioquia) bajo la condición de no salir de esa zona sin pagar otros impuestos, es decir, que fue matriculado en Zipaquirá pero dicho trámite fue ilegal.
7. Adelantado el trámite correspondiente, el 9 de marzo de 2000 la DIAN notificó la Resolución No 03-064-191-636 del 28 de febrero 2000, mediante la cual dispuso el decomiso del vehículo a favor de la Nación y habiéndose impugnado la decisión, ella fue confirmada.
8. Esta decisión tuvo como consecuencia no sólo la pérdida del vehículo y del dinero invertido en las mejoras sino también la imposición de una sanción pecuniaria equivalente al valor del automotor, razón por la cual se solicita la reparación del perjuicio material y moral causado al demandante.
9. La Secretaria de Transito y Transporte de Cundinamarca incurrió en una falla por matricular el vehículo ilegalmente, sin verificar que éste estuviera previamente nacionalizado, ya que su obligación como entidad era dar fe pública de lo allí registrado.
10. De igual forma, la Policía Nacional – Dijín, fue negligente por no consignar en el folio o carpeta del vehículo una alerta sobre dicha circunstancia, para evitar que fuera estafado el
comprador del mismo, pero es tan grave la situación que aún después de haber sido incautado el vehículo, en el certificado de tradición no existía ningún registro.
11. En el presente caso se adelantó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual suspendió el término de caducidad entre el 7 de julio de 2000 y el 27 de septiembre del mismo año. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de noviembre 14 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda sólo contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca o Departamento de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y la Policía Nacional, Dijín y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fls. 16 a 17).
La Policía Nacional contestó la demanda mediante memorial del 15 de enero de 2001, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que no puede determinar si un vehículo es o no de contrabando porque no es la encargada de ello, su actuación se limitó a poner el automotor a órdenes de la autoridad competente para que se adelantaran los trámites pertinentes y en ello se ajustó a la normatividad vigente. De esta manera, al no participar la Policía del registro o matrícula del vehículo y tampoco de la expedición de la licencia de tránsito, no pudo haber incurrido en la falla del servicio que se le endilga, máxime que es la DIAN la encargada de declarar que el bien es de contrabando y de ordenar su decomiso. Propuso la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Policía no
participó en la matrícula o el registro del vehículo y culpa exclusiva de la víctima, porque el comprador debió requerir los documentos de importación antes de proceder a la compra del carro (fls. 36 a 40). El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda mediante memorial de julio 31 de 2001, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que se trata de un conflicto entre la DIAN y los particulares que celebraron el negocio, en lo cual el Departamento no tiene ninguna participación, ya que al inscribir el automotor únicamente se limita a registrar los datos y por ello el documento de tradición y la expedición de la tarjeta de propiedad no vincula a la entidad encargada del registro ya que ello no implica expresión de voluntad del registrador para intervenir en el negocio de compraventa, a tal punto que la administración puede ser engañada y utilizada por los usuarios para cometer actos fraudulentos pero no puede ser responsabilizada por las conductas de terceros. Por otra parte propuso la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción ya que se debió demandar la nulidad de la resolución que ordenó el decomiso del vehículo; la caducidad de la acción, porque la expedición de la tarjeta de propiedad fue el 3 de julio de 1997 mientras que la demanda fue presentada tres años después y finalmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Departamento no tiene nada que ver con el acto administrativo proferido por la DIAN (fls. 75 a 81). El apoderado del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca contestó la demanda el 31 de julio de 2001 y se opuso a las pretensiones de la misma por
cuanto la función cumplida por dicha entidad, es regulada por el Acuerdo 000051 del 14 de octubre de 1993, según el cual la responsabilidad de los trámites que se lleven a cabo en esa entidad estará en cabeza del propietario vendedor, comprador, mandatario importador, tenedor o poseedor del vehículo y el Departamento de Tránsito cumple con todos los trámites aplicando el principio de la buena fe, la cual debe presumirse. Adicionalmente se señaló que los organismos de tránsito no tiene manera de establecer la legalidad o no de los documentos aportados para la matricula y en este caso se cumplió cada uno de los requisitos exigidos para el registro Propuso como excepción la falta de competencia por considerar que debe acudirse a la jurisdicción civil, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo de causalidad, teniendo en cuenta que fue otra entidad la que ordenó el decomiso (fls. 82 a 88). La parte demandante adicionó la demanda el 31 de julio de 2001 y fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2001 sin aplicación del artículo 208 del C.C.A., por considerarlo innecesario ya que la adición fue para solicitar una prueba (fls. 92 a 93 y 95). Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de octubre de 2001 dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por las partes; agotado el periodo probatorio, con providencia del 10 de junio de 2004, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 97 a 105 y 169).
El apoderado del Departamento de Cundinamarca presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que no es posible endilgar responsabilidad a la entidad porque el daño fue causado por terceros o por las actuaciones de otras entidades, (fls. 175 a 179). De otro lado, la parte actora alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda (fls. 180 a 186). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 27 de octubre de 2004, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 189 a 204). Sobre la excepción de caducidad, consideró el Tribunal que no podía prosperar porque para la entidad el término debía contarse a partir de la expedición de la licencia, esto es, el 3 de julio de 1997, pero en criterio del a-quo, los hechos ocurrieron el 23 de julio de 1998 y aunque a simple vista pareciera haber caducado la acción debe tenerse en cuenta que hubo conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual suspendió el término. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, consideró que estaba probada por haber sido las entidades demandadas las que expidieron el certificado de tradición y libertad del vehículo y el certificado de antecedentes del mismo, y en relación con la ineptitud de la demanda, estimó la providencia, que lo pretendido es la reparación del daño causado por la omisión de las entidades demandadas en el registro del vehículo y por ello la acción procedente
era la de reparación directa. Ahora bien, frente a la responsabilidad atribuida al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, estimó el fallador de la instancia que no existía nexo causal entre el hecho y el daño, teniendo en cuenta que la entidad se limitaba a radicar la documentación y a llevar la historia o tradición del automotor, pero no era responsable de verificar la legalidad de los documentos. Por otra parte, respecto de la Sijín la providencia concluyó que no hubo falla de la entidad, porque ésta certificó la originalidad de los seriales y adicionalmente, para la fecha de la expedición del certificado, no había sido reportado ningún inconveniente y en cuanto a la retención del vehículo no se allegó prueba de la irregularidad y por tanto no procedía la declaratoria de responsabilidad. 1.5. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 9 de noviembre de 2004, y lo sustentó el 22 de abril de 2005. Fue admitido por esta corporación con auto de 6 de mayo de 2005 (fls. 206, 212 a 241 y 244). Adujo el apelante que la providencia es equivocada porque el vehículo no podía ser matriculado en el registro, dado que pesaba sobre él una restricción de tránsito para la zona de Urabá, de modo que dicha entidad tenía el deber de examinar la licencia de importación, donde en forma expresa aparecía que el proceso de internación se hizo para una zona determinada y dicha obligación no podía ser trasladada al demandante, porque eso estaba autorizado por el Decreto
2817 de 1991 y el conocimiento de la norma era obligatorio para todos los ciudadanos, en especial para los funcionarios públicos, quienes además debían colaborar con las otras autoridades para evitar que los ciudadanos pudieran ser perjudicados con fraudes. Señaló también el recurrente, que de acuerdo con el artículo 88 del Código Nacional de Tránsito, en el registro debían inscribirse toda las limitaciones y claramente esta restricción de uso en una zona determinada implicaba una limitación que debió tenerse en cuenta en el registro y en consecuencia, el vehículo no podía ser registrado en el municipio de Zipaquirá; esto constituye una falla del servicio, porque el Estado debe adoptar medidas de control para poder mantener la confianza pública en los documentos emanados de dichas autoridades, de modo que al expedir las certificaciones sobre los registros que lleva la oficina de tránsito, éste debe responder por los errores cometidos en su elaboración y por los daños causados a los ciudadanos que han confiado en la información por ellos suministrada. El 14 de octubre de 2005 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la parte actora con los mismos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación (fls. 246 a 279). Por otro lado, el Departamento de Cundinamarca presentó alegatos de conclusión solicitando confirmar la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que no era obligación de la oficina de tránsito el verificar la veracidad de los documentos allegados por la persona que efectuó el registro del traspaso (fls. 280 a 283).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la
imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: 1 La mayor pretensión de la demanda es de $35.200.000.83 y para la fecha de presentación de la demanda la mayor cuantía era de $$$26.390.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del
juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo
decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”6. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante. 2.3. El Caso concreto 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. El 30 de junio de 1997, el demandante compró al señor Jaime Ramírez Ospina, un vehículo marca Mercedes Benz, modelo 1984 con placas ZIM 647, que estaba matriculado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, oficina de Zipaquirá; previamente se verificó en esa dependencia, mediante un certificado de tradición, que el automotor no tuviera ninguna restricción para su negociación, de igual forma fue llevado a la Dijín para revisión, sin que figuraran antecedentes negativos del mismo. Habiéndose efectuado el traspaso del vehículo, el día 23 de julio de 1998, al señor Venegas Rivera le fue inmovilizado el carro por agentes de la Dijín, quienes aseguraron que figuraba en
una lista de vehículos ilegales o de contrabando y lo pusieron a disposición de la DIAN, quien previo el trámite de un procedimiento administrativo resolvió el decomiso del automóvil por cuanto éste fue importado para una zona especial (Urabá) y por tanto no podía transitar libremente en otras partes del país, sin pagar unos impuestos especiales, de manera que la inscripción en el registro de Zipaquirá resultó ilegal. 2.4. Pruebas relevantes para adoptar la decisión
1. Copia de la solicitud de conciliación prejudicial radicada por el actor en la Procuraduría General, el día 7 de julio de 2000 y copia del acta de conciliación n° 80, 056/00, celebrada entre las partes del presente proceso, el día 27 de septiembre de 2000 (fls. 1 a 8, c. pruebas).
2. Copia autenticada de la dDeclaración de importación del vehículo Mercedes Benz, Modelo 190E del año 1984, a nombre de Analida Toro, donde figura como código 152 y copia de la licencia de tránsito n° 92-1569002 del mismo automotor con placas ZIM647, formulario de traspaso a nombre de Venegas Rivera Guillermo (fls. 9 a 11, c. pruebas).
3. Contrato de compraventa celebrado entre Guillermo León Venegas Rivera y Jaime Ramírez Ospina, cuyo objeto es la adquisición de un vehículo Mercedes Benz, Modelo
190E del año 1984, con placas ZIM647, el precio fue de $17.000.000 (fls. 12 a 14, c. pruebas).
4. Copia de la licencia de tránsito n° 96-25000149863 del vehículo Mercedes Benz, con
placas XIM647, a nombre de Guillermo León Venegas Rivera y copia del SOAT (fls. 16, c. pruebas).
5. Certificado expedido por la Policía Metropolitana de Bogotá, Sijín, Unidad Automotores, el 15 de febrero de 1998, donde consta “se certifica la originalidad en los sistemas de identificación a la fecha se deben confirmar todos los documentos que lo amparan” (fl. 17, c. pruebas).
6. Acta de Incautación del vehículo por parte de la Dirección de Policía Judicial, área investigativa delitos contra el patrimonio económico, Grupo automotores, donde se registró como motivo de la incautación “contrabando ilegal” , acta compromisoria e inventario del mismo (fls. 19 a 21, c. pruebas).
7. Respuesta al derecho de petición presentado por el actor, suscrita por el Jefe del Grupo Automotores de la Policía, calendada el 5 de agosto de 1998, en la cual informó que la DIJIN no es autoridad aduanera y por ello no puede definir la situación jurídica del bien decomisado sino que se limita a incautar la mercancía presuntamente ilegal y la pone a disposición de la autoridad aduanera para que ella decida si la decomisa o no.
En el presente caso al revisar los documentos del vehículo se observó que en la declaración de importación figura el código 152 que corresponde a una franquicia especial, para la zona de Régimen Especial del Urabá, Administración de Turbo, sólo pueden circular en la zona para la cual se importan, pero portaba placas de Zipaquirá
por lo cual se presumió su ilegalidad y se incautó y copia del oficio 11752 del 26 de agosto de 1998 complementando la respuesta para señalar que no existía orden de autoridad competente previa la incautación (fls. 25 a 26 y 33 a 35, c. pruebas).
8. Certificado de tradición del vehículo donde no figuran limitaciones ni restricciones (fl. 36, c. pruebas).
9. Copia del pliego de cargos 334 del 31 de agosto de 1999, la Resolución 03-064-191636 y de la Resolución 03-072-193-6201, del 27 de abril de 2001 proferidos por la DIAN, en el trámite administrativo adelantado para el decomiso del vehículo del demandante (fls. 38 a 68, c. pruebas).
10. Copia autenticada de los Acuerdos 0051 y 0063 de 1993 sobre las funciones de los organismos de tránsito (fls. 75 a 144, c. pruebas).
11. Declaración del señor Humberto Giraldo Pineda a quien el señor Venegas le encomendó las gestiones de verificación de la información antes de comprar el vehículo y manifestó que pidió un certificado en la oficina de Tránsito de Zipaquirá, en el que no apareció ninguna limitación ni por embargo ni por contrabando. De igual forma manifestó que luego de celebrado el negocio y efectuado el traspaso, cuando se enteraron de lo ocurrido solicitaron un nuevo certificado de tradición y allí sólo apareció el traspaso realizado pero el carro salió sin restricción (fls. 146 a 147, c. pruebas).
12. Declaración del dragoneante Paulino Espinel Hernández, quien participó en la incautación del vehículo y ratificó el contenido del acta de incautación, el acta compromisoria y el acta de inventario del automotor y manifestó que no existía orden previa a la incautación pero para esa época tenían instrucciones de patrullar las calles para recuperar vehículos hurtados o para reportar los carros de contrabando. En este caso el vehículo fue encontrado en una vía pública y abordaron al poseedor porque el serial de la placa no correspondía al modelo y al verificar la documentación se encontró que había sido importado para la zona franca especial de Urabá, pero estaba matriculado en Zipaquirá, por eso se incautó y se puso a disposición de la DIAN (fls.148 a 152, c. pruebas). 2.5. El Daño Antijurídico La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. Sobre el daño ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996:
El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador. Sin embargo una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permiten determinar los elementos centrales de este concepto. La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva"[5]. Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la
actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o
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