CE-25000-23-26-000-2000-02309-01(29833)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02309-01(29833)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito causado con motocicleta / ACCIDENTE DE TRANSITO CON MOTOCICLETA - Causó lesiones a mujer embarazada y pérdida de su bebé / DAÑO ANTIJURIDICOEl 14 de enero de 1999 en la ciudad de Bogotá, mujer embarazada fue atropellada cuando cruzaba vía pública por una motocicleta conducida por agente de la Policía Nacional / MOTOCICLETA VEHICULO PARTICULARConducido por miembro de la Policía lesionó a mujer embarazada / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito que dejó a mujer embarazada con una incapacidad permanente y lesiones de gravedad / ACCIDENTE DE TRANSITO - De moto particular conducida por agente de la Policía Nacional que atropelló a transeúnte El día 14 de enero de 1999, la señora Olga Lucía González Orjuela aproximadamente a las 10 de la noche trató de cruzar la Carrera 30, a la altura de la calle 17 de la ciudad de Bogotá y estando en la mitad de la vía fue atropellada por una motocicleta marca Yamaha con placas DOS 59 A en la que se transportaban los agentes de la Policía Tomás Alfredo Romero Tovar y José Niño Vega, de propiedad del primero de ellos. (…) Como consecuencia del accidente, la señora Olga Lucía González Orjuela no sólo recibió lesiones de gravedad, que le dejaron secuelas e incapacidad permanente, sino que además sufrió la pérdida de la hija que esperaba.
PRUEBA DOCUMENTAL - Proceso Penal / CONDENA DE PERJUICIOS EN
PROCESO PENAL - Por Juzgado Penal del Circuito de Bogotá contra Agente de la Policía por el delito de lesiones personales agravadas culposas contra mujer en estado de embarazo / PRUEBA TRASLADADA - Proceso Penal / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Se dio oportunidad a la contraparte para controvertirlas / TRASLADO DE PRUEBAS - En cumplimiento del principio de primacía de la lealtad procesal / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LEALTAD PROCESAL - Garantiza la controversia de las partes en litigio Providencia del 18 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá, absolvió al inculpado alegando la existencia de culpa de la víctima, la cual fue apelada por la Personería de Bogotá (…) Providencia del 1 de abril de 2002, proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al señor Romero Tovar por el delito de lesiones personales agravadas culposas, a 28 meses de prisión y al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la lesionada. (…) En el fallo de segunda instancia, luego de analizar las explicaciones y los argumentos de la defensa sobre la conducta del sindicado, quien a lo largo del proceso penal negó enfáticamente haber atropellado a la señora González, concluyó que era indudable su responsabilidad en los hechos investigados (…) los medios de prueba relacionados, fueron solicitados con la
demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las entidades aquí demandadas dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular. (…) la parte actora tuvo toda la oportunidad de controvertir las pruebas trasladadas por cuanto ellas fueron oportunamente allegadas al plenario, razón por la cual ha contado con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa, argumento que no puede ser utilizado ahora para restar valor probatorio a las pruebas que no favorecen las pretensiones de los demandantes, sobre todo habiendo sido solicitadas por los demandantes. (…) en aplicación del principio de lealtad procesal y conforme al precedente de esta Sub Sección, las pruebas serán valoradas teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto y configuración NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición y configuración del daño antijurídico en cabeza del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-333 del 1 de agosto de 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por accidente de tránsito de motocicleta que impactó con mujer embarazada conducida por miembro de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Por tener el control de la actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo automotor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE POLICIA NACIONAL - Inexistencia, por cuanto al momento del accidente el agente no tenía vínculo con el servicio / ACCIDENTE DE TRANSITO - Ocurrió cuando el agente estaba fuera del horario de servicio y se dirigía a su casa en una motocicleta de su propiedad /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE POLICIA NACIONAL - No operó dado que el daño estuvo originado en un acto personal del conductor y la motocicleta en la que se desplazaba no era vehículo oficial En cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos (…) observa la Sala que los hechos ocurridos no pueden ser imputados a la entidad demandada, por cuanto no tienen vínculo con el servicio. (…) el subintendente Tovar Romero, había terminado su turno en la estación de Policía del Barrio San Fernando Lugar asignado para prestar sus servicios y una vez entregado el turno correspondiente, se dirigía a su casa, transitando en una motocicleta de su propiedad, en compañía del patrullero José Niño, quien iba en la parte trasera de la motocicleta (…) puede afirmarse que en el momento de los hechos, el agente no se encontraba en cumplimiento de un servicio asignado y el vehículo en que se desplazaba tampoco era de propiedad oficial (…) no es procedente imputar responsabilidad al Estado por las lesiones causadas a la señora González Orjuela y por la muerte de la hija que esperaba por cuanto se trató de un acto no relacionado con el servicio y tampoco fue cometido con vehículo oficial, siendo estos argumentos suficientes para que se confirme la providencia apelada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02309-01(29833)
Actor: OLGA LUCIA GONZALEZ ORJUELA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 3 de noviembre de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Olga Lucía González Orjuela en representación propia y de sus hijas menores Danithza Mariheyi Quiroga González y Karenn Yissel Quiroga González, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las
siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a las demandantes por las graves lesiones causadas a la señora Olga Lucía
González Orjuela.
2. En consecuencia, condenar a La Nación Colombiana, Ministerio de DefensaPolicía
Nacional, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, daño fisiológico, tomando como base el salario de $253.466 devengado por la señora González Orjuela para un total de $56.822.616,75 y perjuicios morales así: a. Olga Lucía González Orjuela 1000 gramos oro por las lesiones sufridas y 1000 gramos oro por el fallecimiento de su hija por nacer (con seis meses de gestación) y perjuicios fisiológicos por valor de 4000 gramos oro, para un total de 6000 gramos oro. b. Para Danithza Mariheyi y Karenn Yissel Quiroga González en su condición de hijas, 1000 gramos oro por las lesiones causadas a su madre y 1000 gramos oro por la muerte de su hermana en gestación, para un total de 2000 gramos oro para cada uno
3. La condena será actualizada como lo establece el artículo 178 del C.C.A. desde la ocurrencia del hecho y se reconocerán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se produzca el pago.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El día 14 de enero de 1999, a las 20:30 horas, la señora Olga Lucía González Orjuela,
quien tenía seis meses de embarazo salió de su trabajo ubicado en la carrera 30 con calle 16 de Bogotá y fue arrollada por una motocicleta en la que se desplazaban dos miembros
de la Policía Nacional debidamente uniformados, quienes no le prestaron auxilio sino que huyeron del lugar a pesar de los fuertes golpes que recibió la lesionada.
2. Como consecuencia de los golpes recibidos, la señora González Orjuela sufrió trauma craneoencefálico general, politraumatismo que le generó una disminución de su capacidad laboral en un 76% y además de eso, perdió el bebé que estaba esperando.
3. La motocicleta en la que se movilizaban los patrulleros y con la cual ocasionaron el accidente es de propiedad del agente Tomás Alfredo Romero Tovar.
4. El daño causado a la lesionada está ligado a una falla del servicio.
5. La señora González Orjuela al momento del accidente tenía 32 años y trabajaba en el Restaurante Cali Mío, donde recibía un sueldo básico mensual de $253.466, con los cuales cubría sus necesidades y mantenía a sus dos hijas puesto que su compañero permanente falleció el 1 de marzo de 2000.
6. La lesionada y sus hijas han sufrido grandes perjuicios materiales y morales, teniendo en cuenta el sufrimiento que le causaron las lesiones ocasionadas en el accidente. 1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 21 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fls. 16 y 17).
La Policía Nacional contestó la demanda el 19 de abril de 2001, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora por no estar demostrada la falla en la prestación del
servicio y porque hasta el momento no se evidencia la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad; por otra parte, alegó la existencia de una causal de exoneración de la responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, teniendo en cuenta que el vehículo era de propiedad del agente Romero Tovar, los agentes no se encontraban en servicio en el momento del accidente y lo ocurrido tampoco tiene relación con el servicio (fls. 21 a 24). El agente del Ministerio Público intervino para solicitar que se llamara en garantía a los señores Tomás Alfredo Romero Tovar y José Niño Vega, lo cual aceptó el Tribunal mediante auto del 23 de enero de 2001, y ordenó suspender el proceso para la notificación a los llamados en garantía (cdno Anexo). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de junio 20 de 2002 decretó la práctica de pruebas y mediante auto del 5 de agosto de 2004 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 27 a 28 y 76). La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión solicitando el reconocimiento de la culpa personal del agente, teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la moto era de propiedad de uno de los agentes y éste manifestó que había salido de la estación de Policía con destino a su residencia por haber finalizado su turno, de modo que no se encontraba en servicio. Por otra parte adujo que a la parte accionante se le reconocieron los perjuicios en el proceso penal adelantado contra el agente Tomás Alfredo Romero Tovar (fls. 77 a 79).
De otro lado, la parte actora presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expuesto en la demanda y respecto de la excepción propuesta por culpa personal del agente manifestó que la Nación es responsable a través de sus agentes (fls. 80 y 81). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 3 de noviembre de 2004, en la cual negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de culpa personal del agente (fls. 65 a 78). En cuanto a la responsabilidad, estimó el Tribunal que en el proceso se demostró la existencia de un daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas por la demandante, pero consideró que el hecho lesivo no fue cometido por el agente estatal en desarrollo de una actividad propia del servicio, o que tuviera nexo o conexión con él, ni con un instrumento de propiedad del Estado, ni mientras se encontraba laborando, es decir en horas de servicio, aunque vestía el uniforme.
Así dijo la providencia: “La acción de conducir la moto de su propiedad hacia su residencia, no guarda vínculo alguno con el servicio, siendo el hecho (sic) sólo es imputable exclusivamente a él, sujeto que causó un daño en el ámbito de su vida privada, constituyéndose con ello en una causal exonerante de responsabilidad del Estado, como es el hecho de un tercero.
La circunstancia de que sea agente de Policía y portara el uniforme de la Institución (un símbolo del servicio), no obliga a la demandada a responder por las lesiones sufridas por la víctima, no tiene responsabilidad alguna y por ende no
está obligada a reparar el daño” (fls. 65 a 78). 1. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 30 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado el 15 de abril de 2005 y se admitió por esta Corporación en auto del 3 de junio de 2005 (fls. 80 y 88 a 95). El primer motivo de inconformidad con el fallo consiste en afirmar que el análisis del caso planteado se enfoca por la responsabilidad clásica de falla del servicio y por ello, a los actores les corresponde probar los elementos que configuran la responsabilidad estatal, pero dicho planteamiento es equivocado porque al tratarse de una actividad peligrosa la responsabilidad es objetiva y en consecuencia, a la parte demandada le corresponde demostrar la existencia de una causal de exoneración Adujo el mandatario judicial que la sentencia erró en la aplicación del régimen de responsabilidad por ejercicio de actividades peligrosas, en donde la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad probar la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, lo cual no ocurrió aquí, porque si bien la Policía planteó la existencia de una culpa personal del agente, no la probó debidamente y por ello la decisión no podía ser denegatoria de las pretensiones. En efecto, en criterio del apelante, la entidad debía demostrar que las conductas activas de sus agentes no tuvieron ocurrencia pero ello no fue desvirtuado, razón por la cual solicitó analizar con mayor rigor y mayor grado de exigencia, el comportamiento asumido
por los agentes de Policía, para evitar que en adelante se presente la negligencia y la omisión del deber de cuidado que exige la ley a los funcionarios de la administración. Mediante auto del 1 de julio de 2005 se concedió término para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada para solicitar la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto en el plenario se desvirtuó la existencia de un nexo instrumental, debido a que el vehículo era de propiedad del agente Tomás Alfredo Romero Tovar y no pertenecía a la entidad demandada (fls. 101 a 106). La parte demandante, en memorial del 21 de julio de 2005 presentó alegato de conclusión en el cual reiteró los argumentos expuestos en la apelación y aclaró que la sentencia se basó en las pruebas practicadas en el proceso penal que no fueron debidamente trasladadas porque no fueron ratificadas en este proceso y por tanto no podían ser tenidas en cuenta ya que ello resulta violatorio del derecho de defensa de los demandantes (fls. 98 a 103). El Ministerio Público no intervino en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 3 de noviembre de 2004, en proceso con vocación de segunda
instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual 1 La mayor pretensión de la demanda es de $72.703.000 y por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda la mayor cuantía $26.390.000.
2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la
declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante. 2.3. El Caso concreto El día 14 de enero de 1999, la señora Olga Lucía González Orjuela aproximadamente a las 10 de la noche trató de cruzar la Carrera 30, a la altura de la calle 17 de la ciudad de Bogotá y estando en la mitad de la vía fue atropellada por una motocicleta marca Yamaha 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. con placas DOS 59 A en la que se transportaban los agentes de la Policía Tomás Alfredo Romero Tovar y José Niño Vega, de propiedad del primero de ellos. Como consecuencia del accidente, la señora Olga Lucía González Orjuela no sólo recibió lesiones de gravedad, que le dejaron secuelas e incapacidad permanente, sino que además sufrió la pérdida de la hija que esperaba. 2.4. Pruebas obrantes en el proceso
1. Registros Civiles de nacimiento de Olga Lucía González Orjuela, José Ferney Quiroga Mateus, Danithza Mariheyi Quiroga González y Karen Yissel Quiroga González, donde figura que las dos últimas son hijas de José Ferney Quiroga Mateus y Olga Lucía
González Orjuela y registro civil de defunción de la bebé que esperaba la lesionada y del señor José Ferney Quiroga Mateus (fls. 1 a 3 y 23 a 26 c. pruebas 2).
2. Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa Cali Mío, a la señora Olga Lucía González Orjuela, por terminación del contrato de trabajo con justa causa, el 30 de julio de 1999, por valor de $314.962.
3. Copia del informe de Salud Ocupacional rendido por la doctora Pilar Martínez, con fecha noviembre 20 de 1999, donde se registró que la paciente sufrió accidente el 14 de enero de 1999 y presentó “trauma cráneo encefálico y politraumatismo. Ingresó a urgencias con coma superficial con respuesta de retirada de hemicuerpo derecho sin respuesta ocular, Glasgow de 6/15, III par incompleto en ojo izquierdo, hemiparesía 2/5 en hemicuerpo izquierdo y Babinsky bilateral. El TAC cerebral evidencia contusión hemorrágica temporal derecha, múltiples contusiones cerebrales hematoma subdural laminar temporo parietal derecho, hemorragia subaracnoidea pos traumática que ocupa cisternas mesencefálicas e interpenducular, edema cerebral severo con borramiento completo de cisterna de las bases y espacio subaracnoideo. Se le practicó drenaje de hematoma subdural, lobectomía temporal derecha, posteriormente en TAC de control se evidenció hematoma epidural fronto temporal izquierdo con efecto de mas, por lo que fue intervenida nuevamente para drenaje del mismo. Igualmente se le realizó cesárea por
óbito fetal.
El concepto final fue: “Paciente quien presenta secuelas de TCE, con compromiso en funciones cerebrales superiores, del III par izquierdo y del sistema motor. La paciente ha permanecido incapacitada desde la fecha del accidente (enero 14 de 1999). Teniendo en cuenta la deficiencias, discapacidades y minusvalías, así como el tiempo de incapacidad y el pronóstico se remite para valoración por el Fondo de pensiones para calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de acceder a pensión por invalidez de origen común” (fls. 6 a 17, c. pruebas 2).
4. Informe sobre los hechos, rendido por el subintendente Tomás Alfredo Romero Tovar, con fecha 3 de febrero de 1999, dirigido al Coronel Marco Antonio Pedreros Rivera, Gerente del Programa Bogotá Solidaria donde consignó: “Para la fecha en mención, siendo las 19:30 horas, una vez culminado el servicio de vigilancia ordenado para las Patrullas del Programa, salí de la Estación San Fernando en mi moto de propiedad marca Yamaha DT 125, color Azul de placas DOS 59 A, con destino a mi residencia ubicada en el Barrio Eduardo Santos, realizé (sic) dicho desplazamiento en compañía del señor PT. NIÑO VEGA JOSE quien me solicitó que lo acercara a su residencia ubicada en el Barrio Santa Isabel, es de anotar que portábamos uniforme de dril y los accesorios requeridos de Tránsito.
Dicho desplazamiento lo hice por la Kra. 30 en sentido Norte-sur por el carril Central (rápido) y a la altura de la Calle 19 aproximadamente observé a una distancia de unos 10
metros un montículo sobre la vía costado izquierdo de la calzada el cual trate de esquivar y por la acción evasiva (sic) colisioné contra el sardinel del separador costado derecho del mismo carril, rodando junto con la motocicleta y el Parrillero aproximadamente 30 metros, al ver que no me encontraba lesionado, procedí a regresarme para verificar de que (sic) se trataba dicho montículo y con sorpresa observé que se trataba de una persona que se encontraba boca abajo desconociendo los motivos por los cuales se encontraba en ese lugar, inmediatamente le tomé el pulso porque al parecer se encontraba inconsiente (sic) y en ese momento vi que se acercaba una ambulancia y de inmediato la hice el pare con el fin de trasladar la persona a un Centro Médico Asistencial”. (fls. 21 y 22, cdno pruebas 2).
5. Copia autenticada de la historia clínica n° 39648303 perteneciente a la señora González Orjuela, remitida por la Clínica San Pedro Claver (fls. 28 a 311 c. pruebas 2).
6. Copia de los últimos desprendibles de pago efectuado por la empresa Cali Mío a la señora González Orjuela en los meses de enero a julio de 1999 (fls. 312 a 326, c. pruebas 2).
7. Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en donde consta que la paciente presenta síndrome mental orgánico post traumático con porcentaje de deficiencia del 40%, de un máximo de 50% posible, discapacidad del 7.30%, Minusvalía 21.75%, para un total de 69,05% se le dictamina
invalidez por accidente común (fls. 335 a 338, c. pruebas 2).
8. Copia autenticada del proceso penal n° 105-2000, del Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá, adelantado contra el señor Tomás Alfredo Romero Tovar por lesiones personales
(fls. 1 a 305, c. pruebas 4). De este proceso son importantes las siguientes piezas procesales: 8.1. Declaración del señor Aristides Suárez Munar, quien se desempeña como vigilante en una empresa cercana al accidente y manifestó: “yo estaba de frente sentado en mi garita, mirando hacia el restaurante, luego la señora salió del restaurante, atravesó los dos carriles que van de sur a norte y se paró en el separador o zona verde que hay ahí, ahí demoró como cinco minutos de pie, cuando fue a pasar, avanzó hasta la mitad del carril que va de norte a sur, vi la calle despejada, cuando ella llega a la mitad aparece la moto a una velocidad calculo que normal para noche en vía despejada, la moto la cogió como con el manubrio izquierdo, no la levantó sino que le hizo dar como un giro de trompo, alcanzó a hacer como un giro completo, ahí es cuando cae pesadamente al pavimento de medio lado, el brazo estirado hacia arriba, la cabeza le quedó hacia el norte, la señora quedó quieta yo pensé que había muerto, la moto perdió estabilidad, sale rodando y fue a parar como a los treinta metros contra el separador de
los dos carriles que van hacia el sur, iban dos personas en la moto de sexo masculino, uniformados de policía, tenían chaleco y casco particular el que iba conduciendo la moto, el parrillero no tenía casco ni chaleco, iba totalmente descubierto” (fls. 35 a 37, c. pruebas 4). 8.2. Declaración rendida por el señor José Custodio Niño Vega quien viajaba como parrillero en la moto el día del accidente y manifestó que se dirigía a su casa por haber finalizado su turno y se desplazaba en una moto conducida por el agente Tovar Romero y se golpearon con algo y cayó de la moto pero no supo contra qué colisionaron, sólo que se golpeó la cabeza y tuvo que ir a la clínica (fls. 71 a 73, c, pruebas 4). 8.3. Declaración rendida por el Coronel Marco Antonio Pedreros Rivera, quien para la época se desempeñaba como Comandante de la patrulla de Bogotá Solidaria en la Estación de Policía de San Fernando y manifestó que el horario de trabajo del agente Tovar Romero era de seis de la mañana a seis de la tarde con algunas variaciones los fines de semanas y festivos. De igual modo informó que para el patrullaje realizado por los policiales se les suministran vehículos de la entidad, pero una vez terminado el turno, son guardados en la estación (fls. 109 a 111, c. pruebas 4). 8.4. Informe rendido por el Físico Forense del Instituto de Medicina Legal en el cual manifiesta que no es posible determinar la velocidad del vehículo por cuanto no existió informe del accidente, de manera que no se cuenta con los datos necesarios para
resolver el interrogante (fl. 252, c. pruebas 4). 8.5. Diligencia de Inspección judicial realizada sobre el sitio de los hechos en la cual se elaboró un plano que representa lo ocurrido, de igual forma se estableció que aproximadamente a una distancia de 172 metros del Restaurante Cali Mío existe un paso peatonal en el puente de la Carrera 30 con Avenida 19 (fls. 258 a 269 y 282, c. pruebas 4). 8.6. Providencia del 18 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá, absolvió al inculpado alegando la existencia de culpa de la víctima, la cual fue apelada por la Personería de Bogotá (fls. 6 a 24, c. pruebas 4). 8.7. Providencia del 1 de abril de 2002, proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al señor Romero Tovar por el delito de lesiones personales agravadas culposas, a 28 meses de prisión y al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la lesionada. En el fallo de segunda instancia, luego de analizar las explicaciones y los argumentos de la defensa s
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