CE-25000-23-26-000-2000-02348-01(27478)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02348-01(27478)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No accede. Por falta de material probatorio, principio de la carga de la prueba o principio onus probandi / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Caso Programa Académico de Enfermería en la Universidad Antonio Nariño sin registro en el ICFES / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el cumplimiento de control, inspección y vigilancia de programa académico, sin registro en el Sistema Nacional de Información del ICFES En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda tiene su fuente en el daño que las entidades demandadas causaron, “al permitir a la Universidad Antonio Nariño desarrollar el programa académico de enfermería en Bogotá, sin que estuviera registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES”.(…) La Sala considera de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, que es evidente que los demandantes sufrieron un daño consistente en la imposibilidad de continuar con sus estudios en aras de conseguir el correspondiente título profesional en el programa de enfermería ofrecido por la Universidad Antonio Nariño. (…) Considera la Sala que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó, toda vez que las pruebas recaudadas demuestran que el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES actuaron dentro de la órbita de su competencia, toda vez que al iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de investigación, desplegaron las funciones descritas en las disposiciones antes referidas, resultando, en consecuencia, el elemento de la imputación fallido, en tanto no se verificó, el
incumplimiento o inobservancia de las obligaciones que el ordenamiento legal imponía a su cargo.(…) En conclusión, como no está demostrada la existencia de una obligación concreta a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubiera evitado el daño que sufrió la parte demandante, no hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio por omisión, por lo que, el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba respecto del anotado elemento relevante para la presente litis a la parte sobre la cual recaía el preanotado “onus probandi”, esto es, a la accionante.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse la sentencia de 4 de diciembre de 2007, exp. 16736.
VIGENCIA DE LA LEY - Decreto 2790 de 1994 / REGISTRO DE PROGRAMA ACADEMICO - Aplicación del Decreto 2790 de 1994. Registro para iniciar labores académicas En efecto, para el 18 de julio de 1996, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1225 de 1996, había transcurrido solo un mes desde la notificación del respectivo programa -18 de junio de 1996-, por lo cual no se habían dado todos los supuestos de hecho necesarios para que operara el artículo sexto del Decreto 2970 de 1994, faltando el referido al transcurso de los seis meses después de la notificación del programa, siendo entonces una mera expectativa que fue modificada por la nueva regulación, la cual establecía como indispensable para la iniciación de actividades académicas, la obtención del respectivo registro. (…)
Cabe anotar que cuando una norma entra a regir, ésta se aplica a todas aquellas situaciones abstractas que aún no se han consolidado en virtud de la norma anterior, por la falta de verificación de alguno de los supuestos de hecho que esta establece; y, por el contrario, aquellas situaciones que se han logrado consolidar en vigencia de la anterior ley, son respetadas por la nueva regulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02348-01(27478)
Actor: ROSA ESPERANZA TURMEQUE CALDERON Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL E
INSTITUTO SUPERIOR - ICFES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de decidir el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES Los señores Rosa Esperanza Turmequé Calderón, Nancy Liliana Roldán Lozano, Mary Luz Corredor Suárez, Deyanire Ávila Galindo, Yenny Liliana Plazas Largo,
Andrea Viviana Pinilla Balcárcel, Pilar Martínez Moreno, Esmeralda Alarcón
Flórez, Alcira Fonseca Barón, Carolina Ávila Cueca, Angélica Bibiana Valderrama Maldonado, Luz Ángela Villarraga Suárez, Nelfy Yadira Quintana Mesa, Rosmery Noguera Salazar, Nuri Alejandra Cupajita Medina, Yenny Jasbleidy Medina, Sandra Viviana Hernández Beltrán, Ricardo Toledo Suárez, Olga María Pulido Zambrano, Fernando Azael Tocarruncho Torres, Nidia Jasbleidy Rodríguez Vargas, Luisa Pastrana Leguízamo, Doris Pereira Gutiérrez, Edna Nubia Félix Gutiérrez, Luz Yamile Nossa Acevedo, Luz Dary Arroyo Ortiz, Nury Eloisa Pérez Martín, Gloria Yaneth Sanabria Guerrero, Alba Lucía Pérez Chalá, María Elvira Sechagua Mateus, Margarita Cárdenas Cruz, Herminia Lucía Salamanca Mozo, Adriana Martínez Medina, Yacqueline Castro Matallana, Blanca Inés Pinzón Parra y Jhon Alexander Osorio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES-, con el fin de que se declare la responsabilidad de esas entidades por la falla en el servicio en que habrían incurrido “al permitir a la Universidad Antonio Nariño desarrollar el programa académico de enfermería en Bogotá, sin que estuviera registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES” y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago a su favor de las
correspondientes indemnizaciones. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales. .- En la modalidad de daño emergente, para las señoras Rosa Esperanza Turmequé Calderón, Mary Luz Corredor Suárez, Pilar Martínez Moreno, Esmeralda Alarcón Flórez, Nancy Liliana Roldán Lozano, Luz Ángela Villarraga Suárez, Angélica Bibiana Valderrama Maldonado, Deyanire Ávila Galindo, Yenny Liliana Plazas Largo, Carolina Ávila Cueca, Alcira Fonseca Barón y Andrea Viviana Pinilla Balcárcel, la suma de $3.892.000, para cada una. En la modalidad de lucro cesante pasado, lo equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales, para cada una. -. En la modalidad de lucro cesante presente y futuro, lo equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, para cada una. - Por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, para cada una. .- En la modalidad de daño emergente, para los señores Nuri Alejandra Cupajita Medina, Yenny Jasbleidy Medina, Rosmery Noguera Salazar, Olga María Pulido Zambrano, Ricardo Toledo Suárez, Sandra Viviana Hernández Beltrán, Nidia Jasbleidy Rodríguez, Fernando Azael Tocarruncho Torres, Nelfy Yadira Quintana Mesa, Luisa Pastrana Leguízamo y Doris Pereira Gutiérrez, la suma de $2.895.500, para cada uno. -. En la modalidad de lucro cesante pasado, lo equivalente a 12 salarios mínimos
legales mensuales, para cada uno. -. En la modalidad de lucro cesante presente y futuro, lo equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. -. Por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1.000) gramos oro, para cada uno. .- En la modalidad de daño emergente, para los señores Luz Yamile Nossa Acevedo, Luz Dary Arroyo Ortiz, Nury Eloisa Pérez Martín, Gloria Yaneth Sanabria Guerrero, Alba Lucía Pérez Chalá, Edna Nubia Félix Gutiérrez, Herminia Lucía Salamanca Mozo, Adriana Martínez Medina, Jhon Alexander Osorio, Blanca Inés Pinzón Parra, María Elvira Sechagua Mateus, Margarita Cárdenas Cruz y Yacqueline Castro Matallana, la suma de $1.486.000 para cada uno. -. En la modalidad de lucro cesante pasado, lo equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. -. En la modalidad de lucro cesante presente y futuro, lo equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. .- Por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1.000) gramos oro, para cada uno. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes relataron que en el mes de julio de 1997, la Universidad Antonio Nariño promocionó por varios medios de comunicación la apertura del programa académico de enfermería en la ciudad de Bogotá, el cual se desarrollaría en jornada diurna durante ocho semestres.
Se afirmó en la demanda que como resultado de lo anterior los demandantes compraron el formulario de admisión, presentaron las pruebas correspondientes y se matricularon en el mencionado programa. Expresaron los actores que en el mes de julio de 1998, comenzó el rumor de que el programa académico en mención no estaba registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES, razón por la cual consultaron a la Secretaría Académica de la Universidad y a la Decana de la Facultad de Enfermería si ello era cierto, obteniendo como respuesta que todo estaba en regla y que ese semestre, en consideración a la autonomía universitaria, el ICFES le otorgaría el respectivo registro. Se consignó finalmente que en razón de la preocupación que despertó la falta de respuestas claras por parte de la Universidad, algunos estudiantes decidieron elevar una consulta ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, entidad que el 14 de octubre de 1998 les informó que, efectivamente, el mencionado programa no se encontraba registrado en el Sistema Nacional de la Información de Educación Superior –SNIES-. Mediante auto del 23 de enero de 2001, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-1, diligencias que se surtieron el 7 y 12 de febrero mismo año2, respectivamente. El 1° de marzo siguiente, en un único escrito y por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, contestaron la demanda y se
opusieron a todas y cada una de las pretensiones3. Manifestaron que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que los hechos objeto de la demanda se remontan a los meses de agosto de 1997 y febrero y julio de 1998, fechas en la que, al parecer, los demandantes fueron admitidos por la Universidad para cursar el programa de Enfermería. Finalmente, propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “quien prestó el servicio, quien suscribió un contrato con los demandantes, quien ilegalmente -al parecer, incluso violando normas penaleslos engañó, quien les incumplió el contrato, quien recibió el dinero de los estudiantes demandantes, quien ofreció un programa ilegalmente sin registrar, fue la 1 Folios 52 y 53 del cuaderno 1. 2 Folios 55 y 56 del cuaderno 1. 3 Folios 75 a 82 del cuaderno 1. Universidad Antonio Nariño”, y de falta de jurisdicción, en tanto “lo que realmente se ataca es la conducta de una universidad privada”, por lo que, en su criterio, el asunto no podía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. Las demandadas solicitaron que se convocara al presente proceso a la Universidad Antonio Nariño, por ser la institución que, a su juicio, estaba llamada a resarcir el daño alegado4. El 20 de marzo de 2001 y en relación con las excepciones propuestas, la parte actora sostuvo que si bien la presentación del servicio de educación superior estuvo a cargo de la Universidad Antonio Nariño, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre tal actividad eran propias de las entidades demandadas,
razón suficiente para que las excepciones formuladas de falta de legitimación en la causa por pasiva y de falta de jurisdicción fueran desestimadas. Respecto de la caducidad de la acción incoada, aseguró que en el presente caso el término preclusivo se debía contar “a partir del último acto de consumación del hecho, al tratarse de una conducta de tracto sucesivo y no instantánea como la quiere hacer ver el demandado”. A su juicio, aceptar la tesis de las demandadas, implicaría que “los educandos se verían en la necesidad de preguntar a las autoridades competentes inmediatamente después de acceder a un servicio público sobre su legalidad”. En auto del 10 de mayo de 20015, en virtud de la solicitud elevada por las entidades demandadas, se dispuso la citación de la Universidad Antonio Nariño en calidad de llamada en garantía, por lo que el 6 de junio del mismo año se le notificó personalmente la demanda6, sin que dentro del término establecido para su intervención, hiciera pronunciamiento alguno. El 11 de octubre de 2001, el a quo abrió el proceso a pruebas7 y, por auto de 21 de agosto de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 4 Folios 1 a 3 del cuaderno 6. 5 Folios 5 y 6 del cuaderno 6. 6 Folio 13 del cuaderno 6. 7 Folios 90 y 91 del cuaderno 1. El 21 de agosto de 2003, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESpresentó sus alegatos finales8, oportunidad en la que manifestó
que la acción de la referencia resultaba improcedente, toda vez que, en su lugar, los demandantes debieron iniciar una acción contractual contra la Universidad “para obtener las declaraciones que correspondan respecto de la relación contractual particular, de la cual no es parte el ICFES”, así como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales se sancionó al centro educativo por la falta de registro del programa de Enfermería en el SNIES, y se ordenara la reparación correspondiente. Reiteró que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues entre el día en que la entidad inició la investigación contra la Universidad, por la omisión en que incurrió respecto del registro del programa de Enfermería, y la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de dos años. Por último, insistió en que los perjuicios causados son imputables a la Universidad Antonio Nariño, pues ésta ocultó a los estudiantes la situación legal del programa.
3. Sentencia recurrida Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, resolvió el asunto en los términos ya indicados al inicio de esta providencia9.
Sin más disquisiciones, para sustentar su decisión, señaló: “La demanda fue radicada ante este Tribunal el 23 de octubre de 2000 y los hechos que motivaron la misma se produjeron el 14 de octubre de 1998, fecha en que los actores se enteraron del presunto daño antijurídico imputable a la Administración, pues fue en este momento que los estudiantes
de la Facultad de Enfermería de la Universidad Antonio Nariño confirmaron por medio de la comunicación n.° 15029 que el programa que estaban cursando no estaba inscrito en el Sistema Nacional de Información del ICFES, por lo que la acción se instauró cuando ya había caducado (…). En efecto, a folio 453 del cuaderno 6 obra una comunicación dirigida a Mary Luz Corredor, actora en este proceso, y otras, de 14 de octubre de 1998, mediante la cual el Subdirector General Jurídico (E) de dicha entidad les 8 Folio 153 a 162 del cuaderno 1. 9 Folios 166 a 180 del cuaderno principal. comunica que: (…) no queda más que hacerle saber que el mencionado programa no cuenta con el debido registro en el Sistema Nacional de Información (requisito indispensable para que una institución de educación superior pueda desarrollar un programa de educación superior) (…). Como se puede observar operó el fenómeno de la caducidad para instaurar la acción de reparación directa y por lo mismo, sin mayores elucubraciones, es de anotar que para la Sala se encuentra probada dicha excepción, pero por los motivos expuestos con anterioridad y no con fundamento en las fechas de matrícula de los estudiantes” (Negrillas del texto original).
4. Trámite de segunda instancia De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y pedir que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda10.
En el escrito de sustentación presentado11, los recurrentes afirmaron que el
término de la caducidad de la acción incoada no se debía contabilizar a partir del 14 de octubre de 1994, fecha en que el ICFES le informó a algunos estudiantes que el programa de Enfermería que impartía la Universidad no se encontraba registrado en el SNIES, sino desde el último acto desplegado por la Universidad Antonio Nariño en desarrollo del programa anotado, esto es, a partir del momento en que el centro educativo recibió el pago de la matrícula del segundo semestre de 1998, período comprendido entre julio y diciembre de ese año, siendo este último mes desde donde debe contarse el término de caducidad de que habla la norma. Por último, reiteró que el daño que se invoca es imputable a las demandadas, en tanto permitieron que la Universidad matriculara estudiantes en un programa que no contaba con el registro tantas veces mencionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 10 Recurso presentado el 10 de marzo de 2003 (folio 182 del cuaderno principal). El recurso fue concedido por el a quo el 18 de marzo siguiente (folio 184 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación el 28 de agosto del mismo año (folio 194 del cuaderno principal). 11 Folios 189 a 192 del cuaderno principal.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de decidir el fondo del asunto, en proceso con vocación de doble instancia
ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en $31.212.00012, suma correspondiente al monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados a favor de la señora Rosa Esperanza Turmequé Calderón, mientras que el monto exigido en el año 2000 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $26.390.00013
2. Ejercicio oportuno de la acción Se tiene establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido14. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. 12 Cfr. folio 37 del cuaderno 1. 13 Decreto 597 de 1988. 14 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de
caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga15 para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: “a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto… y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. “b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aún
cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente… “c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. “d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…” (Cursivas en original)16. Con relación a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” 15 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 16 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Tomo I. Bogotá. Ed. Dupre. 2002.
Pág. 507. 17 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación18 ha reiterado que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que causó el perjuicio, pues al encontrar su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, el cómputo de la caducidad se inicia una vez configurado el hecho o acontecimiento generador de aquél. Sin embargo, debido a la complejidad de las relaciones sociales, no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o por el contrario, si obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos, el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño. Es así que, en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga
pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico, y principalmente, desde que se tiene certeza de la entidad del mismo, toda vez que en estos eventos, si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos, y a su vez al interesado no tiene los elementos fácticos para establecer una conexión entre el daño y su causa. En ese orden, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en aras de la justicia, se impone contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda tiene su fuente en el daño que las entidades demandadas causaron, “al permitir a la Universidad Antonio Nariño desarrollar el programa académico de enfermería en Bogotá, sin que estuviera registrado en el Sistema Nacional de Información del
ICFES”.
En la sentencia de primera instancia el a quo consideró que la acción presentada el 23 de octubre de 2000 se encontraba caducada, dado que en razón de la respuesta remitida por el ICFES el 14 de octubre de 1998 a la petición presentada 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias de 11 de mayo de 2000 Rad. 12.200; 10 de noviembre de 2000 Rad. 18.805; 10 de abril de 1997 Rad. 10.954; y de 3 de agosto de 2006 Rad. 32537. Autos del 3 de
agosto de 2006 Rad. 32537; 7 de febrero de 2007 Rad. 32.215. por varios estudiantes, la parte actora tuvo conocimiento del hecho objeto de reproche, es decir, se percató de que el programa de Enfermería ofrecido por la Universidad no se encontraba registrado en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior “SNIES”. No obstante, con base en las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que no existe certeza sobre cuáles fueron los destinatarios de la misiva -pues ésta se dirigió a la señora “Mary Luz Corredor Suárez y otras”- ni sobre la fecha en que la carta fue enviada por el ICFES y efectivamente recibida, de suerte que la carencia de elementos probatorios en este sentido, impide afirmar que el día indicado por el a quo los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado en el libelo y, por tanto, que sea a partir de esa fecha que corresponde contar el término de la caducidad. En este sentido, la Sala encuentra que con la expedición de la Resolución 2087 de 10 de septiembre de 2001, “por medio de la cual se resuelve la investigación adelantada a la Universidad Antonio Nariño con domicilio principal en Bogotá D.C., ordenada por la Resolución 5357 de 25 de noviembre de 1997”, es que los demandantes pudieron conocer con la certeza jurídica requerida, que el programa ofrecido por la institución universitaria no se había podido desarrollar, en tanto en ésta el Ministerio impuso una sanción a dicho centro educativo por las irregularidades en que incurrió, entre otras razones, al haber ofrecido el programa de Enfermería sin que contara con el registro en el SNIES, y como quiera que la
misma se expidió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, resulta evidente que la acción estaría propuesta dentro del término previsto por la ley.
3. El material probatorio allegado al proceso y el análisis sobre la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad que se demanda. 3.1. Cuestión previa: la valoración probatoria en el presente asunto Considera la Sala necesario hacer referencia a la valoración de los medios probatorios que servirán de soporte a la decisión, teniendo en cuenta los mandatos señalados en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contenciosos administrativos en materia probatoria, en virtud de lo contemplado en los artículos 16819 y 26720 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421.
Es pertinente, entonces, destacar que la codificación procesal civil establece en su artículo 174 el principio de necesidad de la prueba, que impone al juzgador el deber de decidir exclusivamente con base en las pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera regular y en forma oportuna, aspecto que tiene íntima relación con el derecho al debido proceso y sus garantías de publicidad y contradicción de la prueba, en consonancia con la carga probatoria que es consustancial a las partes en aras de sacar avante sus intereses en litigio22. Esta Corporación ha reiterado de antaño la capital importancia del citado principio de necesidad de la prueba23, en punto a la observancia de las ritualidades que fija la ley para la valoración de los medios probatorios y así cumplir con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia24.
En torno a los documentos que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demanda25, debe indicar la Sala que, si bien se allegaron sin el lleno de las
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