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CE-25000-23-26-000-2000-0235-01(AP-1006)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-0235-01(AP-1006)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - Reubicación de los vendedores ambulantes en San Victorino Particularmente la conducta que se le atribuyó a los demandados fue de omisión, en la recuperación del espacio público en el sector de la carrera 11 entre calles 9 y 10 de Bogotá, puesto que por parte de la Administración local se ha permitido que vendedores tanto estacionarios como ambulantes ocupen los andenes y la vía pública, impidiendo el libre desplazamiento de los transeúntes. Está demostrada la ocupación del espacio público en el referido sector; en la diligencia de inspección judicial se constató de una parte, que vendedores ambulantes ocupan parte de las aceras y vías, con la exhibición y venta de sus mercancías y, de otra parte, que los comerciantes pertenecientes al centro comercial “Gran San Victorino” exhiben, por fuera de los respectivos locales, diferentes artículos comerciales. La Sala considera que no puede decirse que se encuentren acreditadas por parte de la administración distrital operaciones de control y vigilancia eficaces en el sector de la invasión, pues los operativos que aduce el recurrente no han sido suficientes para la protección del espacio público. Sentencia 0235(AP-1006) del 01/08/23. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO

GOMEZ. Actor: JOSE ELBERT GOMEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0235-01(AP-1006)

Actor: JOSE ELBERT GOMEZ

Demandado: ALCALDÍA DE SANTA FE - LOCALIDAD TERCERA

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida, el día 1 de junio de 2001, por la

Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Capital. SEGUNDO. Ordénase al Distrito Capital de Bogotá, recuperar el espacio público comprendido entre la carrera 11 entre calles 9 y 10, en un término de veinticuatro (24) meses, adoptando para ello, las medidas tendientes a la reubicación de los vendedores estacionarios y ambulantes, en una edificación comercial con facilidades de financiamiento para la compra de locales por parte de las personas allí reubicadas. Así mismo deberá adoptar las medidas necesarias para efectos de que los comerciantes de los locales ubicados sobre la carrera 11, entre calles 9 y 10, se abstengan de exhibir sus mercancías fuera de los respectivos locales comerciales.

TERCERO: Conformar el Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de la recuperación del espacio público referido, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Fijar el incentivo económico a favor del demandante y del coadyuvante, ROBERTO RAMIREZ ROJAS, en un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, repartido entre los dos, a costas del Distrito Capital ( )” (fols. 287 a 288).

II. ANTECEDENTES

A. Demanda: La presentó José Elbert Gómez, en nombre propio, contra la Alcaldía Local de Santa Fe - Localidad Tercera (fols. 1 a 6)

B. Pretensiones: De una parte, que se ordene al demandado la restitución y recuperación del

espacio público de la carrera 9 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Bogotá invadido por casetas, carreteras, vitrinas y puestos de ventas y de otra parte, que se otorgue el incentivo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 (fol. 4)

C. Hechos:

1. Desde marzo del año 2000, en la carrera 9 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Bogotá se invadió el espacio público por parte de vendedores ambulantes que comercializan sus mercancías en las calles y andenes de dicho sector, impidiendo el disfrute de los bienes de uso público.

2. La Alcaldía Local de Santa Fe ha permitido dicha invasión puesto que no ha adelantado las gestiones necesarias para restituir el espacio público en esa localidad (fols. 1 a 4).

D. Derechos colectivos que se afirmaron como infringidos: Se indicaron los siguientes: goce del espacio público y utilización de los bienes de uso público y la moralidad administrativa (artículo 4 ley 472 de 1998).

Se afirmó su quebranto porque el retardo por parte de la autoridad demandada en el trámite y en el logro de la restitución del espacio público impide a los transeúntes el uso, el goce y el disfrute de las vías públicas; se agregó que de conformidad con el Código Nacional de Policía, los alcaldes deben prevenir

atentados contra la integridad de los bienes de uso público y deben garantizar su adecuada protección (fols. 2 a 3)

E. Actuación Procesal:

1. El Tribunal por auto del día 8 de noviembre de 2000 admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Ministerio Público y al Defensor del Pueblo; ésta decisión se notificó el día 9 de noviembre del mismo año (fols. 13 a 19).

2. El demandante presentó, el día 24 de noviembre de ese año, corrección de la demanda; manifestó que debido a un error de transcripción señaló una dirección equivocada, respecto al lugar en el cual se está invadiendo el espacio

público; que la dirección correcta es la carrera 11 entre calles 9 y 10 de Bogotá; solicitó, por tanto, que se notificará nuevamente a la autoridad demandada (fol. 54)

3. Por auto del 6 de diciembre de 2000, se admitió la corrección y se ordenó notificar a las autoridades respectivas (fols. 65 a 66) 4. a. En la contestación la Alcaldía Mayor de Bogotá propuso las excepciones de cosa juzgada, ineptitud sustantiva de la demanda e improcedencia de la acción popular.

Respecto a la primera de ellas señaló que sobre los mismos hechos ya se interpuso una demanda en ejercicio de la acción popular por el señor Roberto Ramírez, en la cual se solicitó la recuperación del espacio público en : la calle 12 entre carreras 10 y avenida Caracas; calle 11 entre carreras 10 y avenida

Caracas, carrera 11 entre avenida Jiménez y calle 11 y carrera 12 entre calles 11 y 12, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia y el Consejo de Estado, en segunda instancia; esta circunstancia impide que pueda haber nuevo pronunciamiento. En relación con la excepción por ineptitud sustantiva de la demanda, se expresó que con la interposición de la demanda se pretende alterar las competencias judiciales y administrativas que se han establecido en la ley para la recuperación del espacio público, como es el caso de los procedimientos policivos; manifestó la improcedencia de la acción popular porque no existe prueba sobre que la Administración Distrital haya violado o puesto en peligro los derechos o intereses colectivos de los ciudadanos, toda vez que las imputaciones del actor son vagas e imprecisas y demuestran falta de conocimiento de las gestiones adelantadas por la Administración (fols. 72 a 80) b. La Localidad Tercera de la Alcaldía de Bogotá indicó que sobre el sitio reposa en la entidad la querella No. 8 de 1997, en la cual constan las actuaciones tendientes a recuperar el espacio público en dicho sector y a reubicar a los invasores, la Administración está actuando conjuntamente con el Fondo de Ventas Populares con el fin de encontrar una solución al problema. Anotó que la zona de la ciudad donde más se realizan acciones con el fin de recuperar y restituir el espacio público, es la reseñada en la demanda, hasta tal punto que cuenta con un plan especial denominado “Plan Centro”, por el cual, a diario, se realizan operativos con el fin de recuperar el espacio público.

Agregó que el demandante hace uso de la acción popular solamente con el fin de obtener un beneficio económico , desconociendo con su actuación las gestiones que adelanta, actualmente, la alcaldía local (fols. 142 a 144) Los señores Jorge Alberto Villalobos, en su calidad de Administrador del Centro Comercial Gran San Victorino y, Roberto Ramírez Rojas presentaron escrito de coadyuvancia (fols. 146 a 147 y 164)

5. Luego, mediante auto del 17 de enero de 2001 se citó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento (fol. 130) La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento se llevó a cabo, sin acuerdo, el día 14 de febrero de ese año, a la cual dejo de asistir el Alcalde Local de Santa Fe (fols. 206 a 212)

6. El juicio se abrió a pruebas mediante auto del 20 de febrero de 2001 (fols. 214 a 215).

7. Una vez practicadas, se corrió traslado para alegar de conclusión; guardaron silencio el Ministerio Público y la Alcaldía Local de Santa Fe (fol. 253) La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá reiteró la excepción de cosa juzgada y resaltó las actuaciones de restitución que viene adelantado.

Concluyó que mediante el ejercicio de la acción popular no se pueden alterar los mecanismos ordinarios administrativos de restitución del espacio público, porque el legislador diseñó un procedimiento gubernativo dentro del cual existen recursos, etapas y requisitos (fols. 254 a 261). El actor recabó en que la Alcaldía Local de Santa Fe es la competente para

velar por la protección al espacio público y que no ha adelantado ninguna acción legal para intentar la recuperación del sector perjudicado con los vendedores ambulantes. Precisó que la afirmación hecha por la Alcaldía Mayor de Bogotá, relativa a que sobre el mismo sector ya se había adelantado una querella, no es cierta, toda vez que aunque se tramitó en la Alcaldía Local la querella policiva No. 08 de 1997, que se adelantó para obtener la restitución y recuperación del espacio público comprendido entre la calle 10 costado norte y la avenida Jiménez, ambos costados y, entre la avenida Caracas costado oriental y la carrera 10 costado occidental, lo que permite deducir que la zona ubicada en la carrera 11 entre calles 9 y 10 no está incluida dentro de la querella de restitución. Señaló que aceptar la tesis de la cosa juzgada frente a un hecho de invasión del espacio público, equivaldría a institucionalizar la invasión de espacios públicos. Solicitó que como en la diligencia de inspección judicial, practicada por el a quo, quedó plenamente establecido que el Centro Comercial San Victorino igualmente invade el espacio público y causa contaminación visual en la zona de la carrera 11 entre calles 9 y 10, se extiendan los alcances de la sentencia que se dicte (fols. 262 a 265). El señor Roberto Ramírez Rojas, en su calidad de coadyuvante reiteró que el área de la carrera 11 entre calles 9 y 10 cuya restitución se pretende en el caso objeto de estudio no está incluida dentro de la querella policiva No. 08 de 1997y,

que la excepción de cosa juzgada no es cierta (fols. 266 a 268).

F. Sentencia impugnada: Accedió a las pretensiones. Respecto a la excepción de cosa juzgada consideró que aunque en las providencias citadas por el demandado, existe identidad de partes y de causa, no existe identidad en el objeto.

En relación con las otras dos excepciones propuestas, esto es, la ineptitud sustantiva de la demanda e improcedencia de la acción popular, estimó que aunque exista la posibilidad de iniciar un proceso policivo para lograr la restitución de un bien de uso público, ello no permite negar el mecanismo de la acción popular para la protección de derechos colectivos, más aún cuando el espacio público responde a la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de los bienes públicos, en respuesta al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular. Consideró que con las pruebas, resulta evidente la perturbación y consiguiente vulneración del derecho colectivo al espacio público en el sector referido, puesto que la invasión se presenta no sólo sobre la vía pública, sino sobre los andenes de ambos costados por parte de vendedores ambulantes que expenden sus mercancías en la vía pública, además en la inspección judicial practicada, se constató que comerciantes pertenecientes al Centro Comercial Gran San Victorino, también están invadiendo el espacio público, puesto que aprovechan el acceso por la carrera 11 de sus locales para exhibir sus mercancías, por lo que ordenó al distrito adoptar medidas a efectos de que dichos comerciantes se abstengan de exhibir sus mercancías fuera de los respectivos locales

comerciales. Estimó que aunque se comprobó la vulneración al espacio público, debe tomarse en consideración la situación de los vendedores ambulantes, pues ellos derivan su sustento diario del ejercicio de tal actividad; que por ello el Estado debe garantizar, aunque sea en forma mínima, la protección al ejercicio de tal actividad laboral, atendiendo en este sentido los principios de justicia y solidaridad. En consecuencia ordenó al Distrito Capital recuperar el espacio público del sector, en un término de 24 meses, adoptando para ello las medidas tendientes a la reubicación de los vendedores estacionarios y ambulantes en una edificación comercial, con facilidades de financiamiento para la compra de locales por parte de las personas allí reubicadas, toda vez que es necesario atender los derechos fundamentales de aquellas personas a las cuales se les ha permitido o tolerado la ocupación del espacio público. Consideró frente al derecho colectivo de la moralidad administrativa que la omisión de la autoridad administrativa para la recuperación del espacio público, no puede considerarse constitutiva como violación a ese derecho, puesto que ha adelantado operativos de desalojo, cosa distinta es que no han resultado efectivos. Para efectos de verificación del cumplimiento de la sentencia, ésta dispuso la conformación de un comité de vigilancia. Finalmente el fallo fijó como incentivo la suma equivalente a 10 salarios mínimos a favor del actor y del coadyuvante, más no a favor del administrador del Centro Comercial referido, pues aunque fue coadyuvante, con sus conductas permite la ocupación del espacio público en el sector (fols. 270 a 289). Uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto. Consideró que ha

debido prosperar la excepción propuesta por la entidad territorial demandada, porque existiendo autoridades y procedimientos específicos para definir los asuntos relacionados con el espacio público, la utilización de la acción popular resulta improcedente, puesto que sí esos procedimientos no son utilizados, la consecuencia será que el mecanismo de la acción popular no solamente desplazará a las autoridades de policía, sino que será la jurisdicción contenciosa la que en lo sucesivo deberá resolver sobre esos asuntos (fols. 290 a 291).

G. Recurso de Apelación: Lo formuló uno de los demandados, la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el objeto de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Expresó que no se pretende desconocer el material probatorio recaudado que indica que existe invasión temporal por parte de vendedores ambulantes, sino que se pretende demostrar que cuando la Administración Distrital recuperó el espacio público de San Victorino y los sectores aledaños, alguna población flotante que circundaba el sector recuperado, se desplazaron hacia otros puntos de la localidad, como el que ahora es objeto de controversia, lo cual indica que no se puede entender que la Administración haya sido tolerante o haya autorizado a algunos ciudadanos a invadir el espacio público, puesto que como se comprobó, en la inspección judicial adelantada no existen en el sector casetas o elementos adheridos al suelo que indiquen que la invasión es permanente. De otra parte señaló, que quien posee la atribución legal para adelantar los procedimientos policivos es la autoridad local y si ese procedimiento está establecido en un decreto ley, tal facultad no puede ser alterada mediante la

interposición de una acción popular, más aún cuando la parte demandante solamente se circunscribió a realizar una serie de apreciaciones de carácter subjetivo, sin cumplir con la carga de la prueba, denunciando inicialmente direcciones erróneas y sin aportar elementos que demuestren la conducta omisiva de la administración, situación que da lugar a que no pueda fijarse a su favor un incentivo, puesto que no hubo diligencia en la interposición de la acción popular. Finalmente reiteró que no se puede permitir que los accionantes se reserven el derecho a escoger los sitios para entablar diferentes acciones populares, puesto que la sentencia que se dicte dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular sea favorable o adversa a la Administración tiene efectos de cosa juzgada erga omnes y vincula a toda la localidad, no solo a una parte de ella (fols. 301 a 307) Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la sentencia proferida el día 1 de junio 2001 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para definir la impugnación, previamente se harán referencias a temas jurídicos relacionados con el caso.

A. Generalidades de la acción popular: Tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, entre otros y por su causa toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que “hayan violado o

amenacen violar” los derechos e intereses colectivos (arts. 88 C. N., y 2, 9 ley 472 1998). La jurisdicción competente para conocer de las conductas provenientes de acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas es la de lo Contencioso Administrativa (art. 15 ley 472 1998). Tiene como finalidad la acción popular o evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravios sobre estos derechos e intereses colectivos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2).

B. Espacio público. Regulación y protección: El concepto de espacio público está definido en la ley 9 de 1989 como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” (art. 5) Esa ley dispone, igualmente, que constituyen el espacio público de la ciudad, entre otras, las áreas requeridas para la circulación - peatonal como vehicular - y en general todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo (inc. 2 art. 5).

La jurisprudencia constitucional dice que la protección al derecho colectivo al espacio público está a cargo del Estado, porque él tiene el deber de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes de uso público; así:

"1. La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos. La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad” (1) Esta Sección del Consejo de Estado ha dicho, con base en la ley, que el juez de la acción popular en aplicación del principio de prevalencia del interés general sobre el particular tiene el deber de proteger ese derecho cuando esté amenazado o se esté vulnerando: “Según la ley 472 de 1998, los jueces de la acción popular tienen una función específica en materia de espacio público pues tanto el goce y utilización del mismo es un derecho colectivo igual que la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. Su protección está a cargo del juez, el cual, mediante sentencia, puede ordenar la asunción o abstención de determinadas conductas, bien para evitar el daño

a un interés colectivo o para remediarlo y volver las cosas al estado en que estaban antes de la ocurrencia de la vulneración”( 2).

C. Caso concreto:

1. La prosperidad de las pretensiones en la acción popular, está ligada con la existencia de los siguientes elementos, que al momento de dictar el fallo deben

estar plenamente establecidos: 1 . Sentencia SU-360 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia AP-082 del 12 de octubre de 2000. Actor: Eder Barragán Guerrero · La acción u omisión del demandado - autoridad pública o particular en ejercicio de función administrativa - y · La amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos Particularmente la conducta que se le atribuyó a los demandados fue de omisión, en la recuperación del espacio público en el sector de la carrera 11 entre calles 9 y 10 de Bogotá, puesto que por parte de la Administración local se ha permitido que vendedores tanto estacionarios como ambulantes ocupen los andenes y la vía pública, impidiendo el libre desplazamiento de los transeúntes. Está demostrada la ocupación del espacio público en el referido sector; en la diligencia de inspección judicial se constató de una parte, que vendedores ambulantes ocupan parte de las aceras y vías, con la exhibición y venta de sus mercancías y, de otra parte, que los comerciantes pertenecientes al centro comercial “Gran San Victorino” exhiben, por fuera de los respectivos locales, diferentes artículos comerciales (fols. 232 a 233). El demandado reconoce, al interponer el recurso de apelación, que en el sector

indicado por el actor en la demanda, existe invasión del espacio público, la cual se ha presentado, últimamente, por el traslado de los vendedores que se ubicaban en el sector de San Victorino - ya recuperado - hacia el sector que se busca recuperar. Para la Sala, si bien la invasión no se da por vendedores estacionarios sino ambulantes, esto no permite concluir, como lo hace el apelante, que la invasión al espacio público no existe, ni que no existe conducta omisiva por parte de la Alcaldía Local y Distrital, pues tal y como lo afirmó el tribunal, tal situación está impidiendo a los ciudadanos gozar de los derechos colectivos al espacio público y utilizar los bienes que ostentan ese carácter. Ahora bien, aunque el demandado ha adelantado operativos, en el sector, tendientes a recuperar el espacio público, lo cierto es que debido a la connotación constitucional de ese derecho, se necesita para su protección de acciones eficaces por parte de las autoridades encargadas de su preservación y guarda. Es así, como esta Corporación ha precisado que las medidas de recuperación del espacio público deben involucrar de manera coordinada a todas las autoridades obligadas a su defensa, mediante una tarea permanente, y no solo a través de esporádicas actuaciones. Por ello, frente a la amenaza y vulneración de un derecho colectivo demostrado, en juicio de acción popular, corresponde siempre la adopción de medidas eficaces, preventivas y correccionales, tendientes a proteger los bienes de uso público de los atentados ocasionales y transitorios (3) Por lo anterior, la Sala considera que no puede decirse que se encuentren acreditadas por parte de la administración distrital operaciones de control y

vigilancia eficaces en el sector de la invasión, pues los operativos que aduce el recurrente no han sido suficientes para la protección del espacio público.

2. De otra parte, no se desconoce la facultad que está atribuida por ley a los funcionarios de policía y a los alcaldes, para proteger los bienes de uso público y rescatar el espacio público ilegalmente ocupado, sin embargo, las actuaciones de estos servidores deben orientarse, esencialmente, a hacer realidad los mandatos constitucionales, de protección (art. 82). Pero si se encuentra amenazado o vulnerado un derecho o interés colectivo y los mecanismos policivos administrativos o no se utilizan o no son efectivos, tiene cabida la acción popular para hacer cesar la amenaza, o la vulneración o el agravio (art. 2 ley 472 de 1998); en este sentido, esta ley dispone que puede ejercerse las acciones populares para garantizar la protección y defensa de tales derechos (art. 12 ibídem).

Por consiguiente, tanto autoridades y particulares pueden y deben propender por la protección e integridad del espacio público; así las cosas, el argumento de la Alcaldía Mayor relativo a que por existir procedimientos policivos tendientes a la restitución del espacio público no puede utilizarse para ese fin la acción popular, sería desconocer el sentido y finalidad que el legislador en su momento asignó a tales acciones, más aún cuando la ley 472 de 1998 no dispone que la misma tenga carácter residual o subsidiario, aún como mecanismo administrativo de protección. 3 Sentencia AP-169 del 1 de febrero de 2001. Actor: Nidia Patricia Narvaez Gómez

3. Respecto a los argumentos aducidos por el recurrente relativos a que el

demandante indicó una dirección errónea como sector objeto de la violación al espacio público y que no cumplió con la carga de la prueba y que por ello no hay lugar a reconocerle el incentivo establecido en la ley, la Sala no los comparte, porque de una parte, el actor presentó escrito de corrección el cual fue aceptado por el a quo, y de otra parte, porque ejercitó conductas procesales de solicitud y aportación de pruebas. En consecuencia y teniendo en cuenta que el incentivo es un premio de previsión legal para quienes participan democráticamente en el control de los derechos e intereses colectivos, para su protección o restablecimiento, o para hacer cesar el peligro de daño contingente o hacer la vulneración, no se considera que haya habido falta de diligencia por parte del demandante.

4. Finalmente, la sentencia dictada dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular tiene efectos erga omnes (art. 35 ley 472 de 1998), es decir, que la decisión adoptada en la misma es oponible a todo el mundo, sin embargo, tales efectos se refieren a hechos que en particulares circunstancias de tiempo, modo o lugar determinaron la presentación de la demanda y, en consecuencia, tales efectos no pueden relacionarse con hechos nuevos que como en el presente caso, dan lugar a la violación actual de derechos colectivos.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, porque dentro de la actuación se probó en primer término, que existe violación a los derechos colectivos indicados en la demanda y, en segundo término, que las entidades demandadas no han obrado con diligencia para su protección y eficacia. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida el día 1 de junio de 2001, por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Alier Hernández Enríquez Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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