CE-25000-23-26-000-2000-02353-01(28570)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02353-01(28570)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTIO IN REM VERSO - Por enriquecimiento sin causa de autoridad penal / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - De Fiscalía General de la Nación por ordenar uso de parqueadero de vehículos decomisados y no pagar el tiempo de parqueo de cinco años / DETRIMENTO DE PATRIMONIO PUBLICO DE PROPIETARIO DE PARQUEADERO - Por hacer uso con vehículos de particulares a favor de la Fiscalía General de la Nación que ordenaba ingreso de vehículos decomisados o inmovilizados por la autoridad judicial / INMOVILIZACION DE VEHICULOS - Trámite ejecutado en cumplimiento de órdenes judiciales al existir sospecha de vínculos con actividades delictivas / PRESTACION DE SERVICIO DE PARQUEADERO - No fue formalizado a través de contrato con la Fiscalía / DAÑO ANTIJURIDICODetrimento del patrimonio público de propietario de parqueadero El propietario del Parqueadero Hegar Ldta., solicitó el pago de los servicios prestados a las entidades demandadas quienes remitían a su parqueadero los vehículos que inmovilizaban o incautaban por estar involucrados en un proceso o a órdenes de una autoridad judicial mientras se adelantaba una investigación. (…) Durante varios años, dichos vehículos fueron enviados al parqueadero por diferentes autoridades judiciales, en especial por la Fiscalía General y algunos Juzgados, donde permanecían por tiempo prolongado hasta que se definiera la suerte del proceso y una vez ocurrido esto, podían ser retirados previa orden de la autoridad competente. (…) Entre las partes nunca existió un contrato donde se pactaran las obligaciones mutuas y mucho menos el pago del servicio prestado.
(…) durante varios años, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Fiscalía General, guardaron los vehículos decomisados, inmovilizados o a órdenes de autoridades judiciales por estar vinculados a un proceso, en el parqueadero Hegar Ltda., sin embargo, frente a los servicios reclamados en el sub judice, conviene señalar que ellos no tienen origen ni respaldo en la existencia de un vínculo contractual y por tanto acude a la acción de reparación directa para el cobro de los servicios prestados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general y desarrollo jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por existencia de un daño antijurídico causado por acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (…) La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la
jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la causación de un daño antijurídico, consultar Sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón y en relación con la definición de daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 333 del 1 de Agosto de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CADUCIDAD - Figura procesal que extingue la acción por no ejercerla en el término perentorio dispuesto por ley / CADUCIDAD - No admite renuncia ni suspensión salvo por solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación en tiempo de la demanda La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. (…) El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. (…) se trata de un daño que se mantuvo durante el lapso en el que permanecieron los
vehículos en el establecimiento sin cancelar las obligaciones correspondientes y por ello la acción no estaba caducada respecto de los mismos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136, NUMERAL 8
ACTIO IN REM VERSO - Acción que persigue el reintegro de dineros invertidos por particulares en la prestación de un servicio a favor de una entidad que no lo remuneró y como consecuencia se enriqueció sin justa causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Ventaja patrimonial de una entidad y empobrecimiento correlativo del particular que ejecutó la prestación del servicio a favor del primero Esta Corporación ha reconocido la procedencia la actio in rem verso que encuentra su justificación en la equidad porque impide un enriquecimiento sin causa, al permitir a las entidades el reintegro de las sumas invertidas por los particulares en la prestación de servicios que no tiene respaldo en un contrato, un acto ilícito o un precepto legal. (…) para que pueda predicarse la existencia de un enriquecimiento sin causa se requiere que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial y que haya un empobrecimiento correlativo, pero también es necesario que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin justa causa, que el demandante carezca de cualquier otra acción originada por un contrato y que con dicha acción no se pretenda evadir el cumplimiento de una ley. PROCEDENCIA ACTIO IN REM VERSO - Regla general. Existencia de contrato de prestación de servicios o de suministro de bienes / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No impide en su totalidad la procedencia de la actio in rem verso / PROCEDENCIA
ACTIO IN REM VERSO - Está condicionada a la concurrencia de unas circunstancias excepcionales en caso de no existir contrato / ACTIO IN REM VERSO - Excepciones para su procedencia / ACTIO IN REM VERSOProcedente por concurrir una de las excepciones dispuestas por ley cuando hay inexistencia de contrato que respalde la ejecución de las prestaciones En cuanto a la existencia de una obligación que suponga una eventual condena para la administración, derivada de la posible acción in rem verso, esta Corporación, en reciente pronunciamiento analizó la procedencia de la misma, concluyendo que la aplicación de esta figura se encuentra condicionada a la existencia de circunstancias excepcionales (…) analizado el acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de la primera de las excepciones para que sea procedente la actio in rem verso, esto es, cuando se prueba que la entidad impuso al particular la ejecución de la prestación o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, sin que existiera un contrato, puesto que según lo manifestado por el señor Héctor Ignacio Garzón, los vehículos eran ingresados al parqueadero por miembros de la Policía Nacional (DIJIN) quienes se limitaban a hacer un inventario de entrega y a dejarlos allí advirtiendo al encargado que dichos automotores estaban vinculados a una investigación y solo podían ser retirados mediante orden de autoridad competente. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos que deben concurrir para la procedencia excepcional de la Actio In Rem Verso, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por enriquecimiento sin
justa causa al usar parqueadero sin pagar contraprestación por el servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por no remunerar servicio de parqueadero usado por miembros de la Policía para retener por tiempo indeterminado vehículos inmovilizados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por abuso de poder al imponer a propietario de parqueadero la obligación de custodiar vehículos inmovilizados por la Policía / ABUSO DE PODER - De miembros de la Policía al persuadir y amenazar a propietario de parqueadero haciendo uso de su condición de agentes del Estado Eran los agentes de la policía, en cumplimiento de sus funciones o de órdenes impartidas por autoridades judiciales quienes inmovilizaban los automotores requeridos por alguna investigación o vinculados a un proceso o de los que se sospechaba su nexo con la comisión de un delito y los dejaban a disposición del Fiscal, el Juez de la causa o la autoridad judicial competente, mientras se adelantaba el respectivo proceso (…) el propietario del parqueadero no pudo libremente oponerse al ingreso de los vehículos en el parqueadero, puesto que no era cualquier funcionario el que solicitaba el servicio, sino la misma Policía, quien además invocaba la autoridad de los administradores de justicia, para lograr su consentimiento al depositar los carros en sus instalaciones, es así como, estas circunstancias fueron persuadiendo al dueño del establecimiento de que si se negaba a recibirlos o a cumplir la orden de entrega, podía verse sometido a una investigación penal, de ahí que pueda concluirse entonces que obró con el
convencimiento errado e invencible que debía ajustar su conducta a lo señalado por las autoridades respecto de la prestación del servicio a dichos automotores, so pena de verse involucrado en un proceso. (…) es evidente que la prestación del servicio no se hizo libremente, ni motivado por la retribución del servicio prestado, o por la obtención de un lucro económico, sino que le fue impuesto, razón por la cual, al presentarse un detrimento del patrimonio del demandante, la Fiscalía quien tenía bajo su custodia dichos vehículos y fue en últimas la que vio incrementado su patrimonio por haberse favorecido efectivamente al recibir la prestación del servicio y estar a su cargo el deber de cubrir los gastos generados por dichos vehículos, es la entidad llamada a responder. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente al no acreditarse número de vehículos en custodia o ingresados por orden de autoridad judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al acreditarse su aceptación en el número de vehículos que se encontraban por su cuenta En cuanto tiene que ver con la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial se observa que si bien algunos de los vehículos inmovilizados pudieron haber sido dejados a disposición de los juzgados o fueron retenidos por cuenta de éstos, no obra en el proceso ninguna prueba que permita determinar cuántos de ellos estaban bajo su custodia o fueron ingresados por órdenes emanadas de funcionarios judiciales y tampoco se probó que respecto de estos la entidad hubiera impuesto al dueño la prestación del servicio, sin que para resolver condenarla pueda aceptarse la simple deducción derivada de una operación
aritmética, propuesta en el fallo objeto de apelación, según la cual si eran 504 automotores y la Fiscalía aceptó que por su cuenta estaban 477, entonces el resto de ellos fueron remitidos por la Rama Judicial, cuando se carece de elementos probatorios que arrojen certeza sobre la participación de la misma y tampoco hubo una aceptación de los hechos planteados por el demandante, como sí ocurrió con la Fiscalía. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Condena en abstracto por no acreditarse cuantos vehículos fueron ingresados al parqueadero por parte de la Fiscalía General de la Nación / INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOSParámetros Como en el sub judice se carece de los elementos necesarios para poder efectuar una condena en concreto teniendo en cuenta que el dictamen pericial ordenado con esa finalidad, se rindió sólo sobre los vehículos ingresados a partir de octubre 20 de 1998 como lo dispuso el juez de primera instancia, se condenará en abstracto, para que se aporte por el demandante los documentos necesarios. (…) la Sala considera que para el incidente de liquidación de perjuicios el Tribunal debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) Se pagará la suma que se acredite respecto de los vehículos que efectivamente estuvieron en los parqueaderos por cuenta de la Fiscalía y no por orden de otras autoridades; 2) El reconocimiento se hará durante el término comprendido entre el año 1996 y el año 2001, pero por cada vehículo, acreditando para ello fecha de ingreso y de salida, la orden de entrega proferida por la Fiscalía, teniendo en cuenta los inventarios de
ingreso y las actas de entrega, bien individuales o la general que se elaboró cuando fueron trasladados los últimos vehículos al patio único de la Fiscalía; 3) Las tarifas a reconocer serán las aplicadas por el FONDATT, para cada uno de los años a liquidar, teniendo en cuenta que si bien la actividad comercial de la sociedad era la de parqueadero privado, el servicio que fue efectivamente prestado corresponde al del depósito de vehículos, de características similares a las del FONDATT.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02353-01(28570)
Actor: PARQUEADERO HEGAR LIMITADA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 4 de agosto de 2004, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 20 de octubre del año 2000, el señor Héctor Ignacio Garzón León, mediante apoderado, presentó demanda contra la Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, solicitando que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas: “1.1. La Nación – Rama judicial (representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial), y Fiscalía General de la Nación (representada por el Señor Fiscal General de la Nación), y la Nación – Policía Nacional (representada por el Señor Director General), son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, de que resultó pasible el Parqueadero HEGAR Ltda., en persona de su propietario, gerente y representante legal Señor HECTOR IGNACIO GARZÓN LEÓN, como consecuencia de los detrimentos económicos padecidos, por el hecho de estar invadido el parqueadero con 504 vehículos que ingresan remitidos por distintas autoridades públicas. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NaciónRama judicial (representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial), y Fiscalía General de la Nación (representada por el Señor Fiscal General de la Nación), y la Nación – Policía Nacional (representada por el Señor Director General), a pagar al demandante la suma de tres mil seiscientos sesenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos veinte pesos ($3.662.447.320,oo) m/cte., ó la suma que se establezca dentro del proceso, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), equivalente a lo que mi poderdante ha dejado de percibir por el valor del importe de Parqueadero sobre los vehículos que han ingresado por cuenta de distintas autoridades, y están invadiendo un espacio físico en dicho parqueadero; y valor de arrendamientos adeudados a Sociedad AUTOCIDRA S.A.; y valor de salarios y
prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores del parqueadero; y la cantidad equivalente en pesos a mil gramos (1000) oro según cotización para la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales objetivados. 1.3. Las sumas liquidas (sic) generarán INTERESES MORATORIOS desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo. Este pronunciamiento solicito se haga expresamente, para evitar que el Ente demandado lo eluda. 1.4. Las sumas liquidas (sic) reconocidas, deberán ser actualizadas en su valor (artículo 178 del C.C.A.). 1.5. Para el cumplimiento del fallo se aplicarán los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos resumidos de la siguiente forma:
1. El señor Héctor Ignacio Garzón León es propietario y representante legal del parqueadero Hegar Ltda., ubicado en la diagonal 23 sur N° 84A – 36/72 de la ciudad de Bogotá, y el lote del terreno en el cual funciona dicho parqueadero, es propiedad de la Sociedad Autocidra S.A.
2. Dado que el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Héctor Garzón y la sociedad Autocidra S.A. se constituyó con el objeto social de prestar el servicio de parqueadero, varias entidades públicas –Fiscalía General de la Nación y Juzgadosparqueaban vehículos particulares en dicho lote, los cuales en su mayoría eran llevados por miembros de la Policía Nacional (DIJIN).
3. Entre las entidades demandadas y el parqueadero Hegar, nunca existió un
contrato o convenio por escrito que regulara dicha situación, sino un convenio verbal entre las entidades demandadas y la administración del lugar, el cual consistía en recibir los vehículos y firmar un inventario sobre el estado del vehículo, el cual era elaborado por la autoridad que lo llevaba.
4. Para la fecha de presentación de la demanda, el actor manifestó que se encontraban bajo su cuidado, 504 vehículos, los cuales ocupaban espacio físico en el lote, y a la fecha no habían cancelado el valor correspondiente por los mismos. 1.4 Tramite en primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue presentada el 20 de octubre del año 2000 y admitida el 1 de diciembre del mismo año. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la Rama Judicial no se encontraba involucrada en el conflicto, pues a su juicio, existían irregularidades entre el parqueadero y el arrendatario del lote, situación que no le incumbía a la Rama. Como consecuencia de la anterior excepción, planteó que la jurisdicción administrativa no era competente, pues no estaba facultada para resolver controversias entre particulares. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso. Como excepciones, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representada, toda vez que el actor no acreditó tener bajo su cargo vehículos retenidos por la Fiscalía, y podía darse el caso que solo fueran
vehículos llevados por la Dirección Nacional de estupefacientes y la Secretaría de Tránsito de Bogotá. Finalmente, aseveró que la acción pertinente era la contractual, en virtud del acuerdo que el actor debía suscribir con la entidad para la custodia de los vehículos. Por último, la Policía Nacional contestó extemporáneamente la demanda, razón por la cual, esta no se tuvo en cuenta. Mediante auto del 27 de junio de 2001, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Posteriormente, mediante escrito del 21 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad Autocidra S.A., presentó memorial en el que manifestó que celebró contrato para la adquisición de derechos litigiosos al señor Héctor Ignacio Garzón León, representante legal de Parqueaderos Hegar Ltda., y con providencia del 7 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo, se admitió la cesión de derechos (fls 233 a 246). Mediante auto del 25 de septiembre de 2003, se dispuso traslado para alegar de conclusión (fls. 252). Las partes presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 1.5. Sentencia de primera instancia El 4 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia mediante la cual declaró de oficio la falta de legitimación por pasiva respecto de la Policía Nacional, porque si bien los vehículos eran llevados al parqueadero por miembros de la DIJIN, ellos obraban en cumplimiento de órdenes judiciales proferidas por autoridades competentes.
De igual forma declaró no probadas las excepciones propuestas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación y encontró probada su responsabilidad, por lo cual las condenó al pago de los perjuicios ocasionados al demandante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que se configuró un enriquecimiento sin causa por parte de la Fiscalía, puesto que el demandante efectivamente prestó el servicio de parqueadero a los vehículos enviados por la entidad, hecho que fue aceptado por los mismos funcionarios de la Fiscalía, quienes manifestaron que habían remitido 477 vehículos, los cuales estaban a disposición de distintas autoridades. Igualmente, encontró probado que en el mismo parqueadero había otro número de vehículos por cuenta de distintos juzgados, situación que comprometía la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y en consecuencia ello constituía una obligación por parte de las entidades, de asumir el costo por los vehículos que se encontraban en dicho parqueadero. De otra parte, aseveró que el demandante solo contaba con la posibilidad de reclamar sus derechos por la vía de la reparación directa, dado que el acuerdo fue verbal, y no existía un contrato por escrito que lo legitimara para demandar, en ejercicio de alguna otra acción. En cuanto a los perjuicios, concluyó que solo era procedente el reconocimiento respecto de los vehículos que ingresaron al parqueadero Hegar, 2 años antes de la fecha de la presentación de la demanda, pues para aquellos que habían ingresado con anterioridad a esa fecha, la acción ya se encontraba caducada. Así mismo señaló, que para el caso de los vehículos que habían ingresado al
parqueadero con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, tampoco podía reconocerse una indemnización de perjuicios futuros, de manera que para reclamar el pago de estos, se debía presentar una nueva demanda. 1.6. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia Los días 10, 11 y 17 de agosto de 2004, los apoderados de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia en mención, los cuales fueron concedido mediante auto del 2 de septiembre de 2004, y admitidos por esta corporación, en providencia del 12 de noviembre de 2004. La parte actora, manifestó su inconformidad con la declaratoria de caducidad de la acción respecto de los vehículos ingresados al parqueadero con más de dos años de antelación a la presentación de la demanda, porque la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que real y efectivamente se configura el daño o cesa la situación de vulneración, y para el asunto bajo estudio, los vehículos fueron ingresados desde el año 1996, y el perjuicio se ha prolongado en el tiempo, sin que a la fecha estos hubieran sido retirados, o se hubieren pagado los costos correspondientes por el parqueo de los mismos. En cuanto a la denegatoria de perjuicios futuros, manifestó que el detrimento patrimonial era cierto, y no podía ser considerado hipotético o eventual. Adicionalmente, arguyó que la imposición de presentar una nueva demanda para el cobro del parqueadero de los vehículos ingresados con posterioridad a la
presentación de la demanda, constituirían una mayor congestión en la justicia, y sería desconocer la tesis que reconoce lucro cesante, hasta el límite probable de vida de una persona. Finalmente, manifestó su inconformismo con la liquidación efectuada, pues se tomó la tarifa que regían para la concesión de patios de FONDATT y este caso era distinto, ya que esta relación no se regía por un contrato. Solicitaron aplicar las tarifas propuestas en el dictamen pericial practicado, correspondientes a los valores establecidos para los parqueaderos particulares del sector donde está ubicado el parqueadero Hegar. Por su parte, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como fundamento de su apelación manifestó que en el proceso no se acreditaron los presuntos daños ocasionados al demandante por parte de la entidad, pues el Tribunal se basó en el dictamen pericial que deducía la existencia de 27 vehículos por cuenta de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, porque el total de vehículos era de 504 y si 477 habían sido ingresados por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, los demás eran responsabilidad de la Dirección Ejecutiva, sin tener en cuenta que ellos podrían haber sido remitidos por otras entidades, o pertenecer a particulares. A su juicio, los argumentos de la sentencia se basaron en suposiciones hechas por los peritos, y no en un estudio crítico de las pruebas, razón por la cual, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, y absolver a su representada. La Fiscalía General de la Nación, señaló que en el caso objeto de la demanda, no se presentó un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad, ya que
nunca existió un acuerdo con la parte actora para la prestación del servicio de parqueadero, y los vehículos nunca fueron remitidos directamente por dicha entidad, sino ingresados por parte de miembros de la Policía Nacional. Rechazó también la condena efectuada por el Tribunal, pues se tomó como tiempo para el reconocimiento de la totalidad de los vehículos, un período de 24 meses, aunque no se probó que los mismos hubieren ingresado al parqueadero en el año 1998, pues bien pudieron haber ingresado en años posteriores. El 25 de julio de 2005, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, del cual hicieron uso las partes para reiterar los argumentos expuestos en la apelación y se fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, de acuerdo con la solicitud de la parte actora. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General, pero reconociendo únicamente el valor correspondiente a 167 vehículos, por un término máximo de 24 meses y con base en las tarifas establecidas para vehículos inmovilizados en los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (fls. 641 a 670). Celebrada la audiencia de conciliación se solicitó el aplazamiento de la misma y luego la parte demandante manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio por no aceptar la propuesta presentada por la Fiscalía General (fls. 693 a 696). Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó que se conformara el litisconsorcio necesario por activa con el señor
Jairo Alberto Martínez Martínez, por existir una cesión de derechos entre las partes que cubría los perjuicios causados a partir del año 2003, lo cual fue resuelto en providencia calendada el 11 de mayo de 2007, declarando la existencia de un litisconsorcio facultativo por activa (fls. 708 a 728). Posteriormente el interviniente Jairo Alberto Martínez solicitó aclaración del dictamen pericial y luego presentó objeción por error grave, petición que fue negada mediante auto del 2 de octubre de 2008, por cuanto no se indició debidamente el error; contra esta decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por improcedente en proveído del 30 de octubre de 2008 y habiéndose suplicado tal decisión, fue confirmada por la Sala en providencia del 26 de marzo de 2009 (fls. 741 a 743, 772, 777 a 779, 794 a 799). El 22 de junio de 2011, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, informó que en el proceso ejecutivo 2010-1767 iniciado por Myriam Mendoza de Tovar contra Jairo Alberto Martínez Martínez, se decretó el embargo y retención de los créditos y otros derechos semejantes que le correspondan en el presente proceso (fls. 835, 840 a 841). Mediante providencia calendada el 21 de julio de 2011, se señaló que no se puede hacer efectivo el embargo ordenado porque la competencia de la Corporación se limita a desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aparte de lo anterior, tampoco le corresponde hacer efectivo el pago de la
condena (fls. 836 a 843).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de agosto de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad
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