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CE-25000-23-26-000-2000-02354-01(27084)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-02354-01(27084)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO POR FALTA DE SEÑALIZACION - En la vía Bogotá, Villavicencio, Cáqueza, Cundinamarca / FALTA DE SEÑALIZACION POR OBRA PUBLICA - Ocasionó accidente de vehículo en el que se transportaban universitarios de La Salle / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte y lesiones personales de pasajeros que viajaban de Bogotá a Villavicencio / ACCIDENTE DE TRANSITO - Por ausencia de señalización vial preventiva por obras de rehabilitación de carretera El día 21 de octubre de 1998, con ocasión del trágico accidente automovilístico sucedido en la vía Bogotá – Villavicencio km. 22, Caquezá, Cundinamarca, por ser una curva pronunciada que se encontraba en reparación y por la falta de señalización, perdieron la vida los jóvenes Eduardo Guzmán Quintero, Jhon Edgar Buitrago Espitia, Carlos Augusto Herrera Tiuso, Héctor Horacio Hernández Valderrama y Liliana Marcela Calderón pasajeros, estudiantes de la Universidad de La Salle de Bogotá, el señor Juan Guillermo Beltrán propietario y conductor del vehículo y así mismo resultaron heridos los jóvenes Eduardo Acosta Rodríguez y José Daniel Aparicio Di Lucia. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para conocer superior debe superar cuantía

dispuesta para tal efecto Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión, el 20 de enero de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 129 / LEY446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConfigurado cuando los daños antijurídicos le sean imputables, causados por la acción u omisión de autoridades públicas / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el

perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico y su imputación a la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para que se le atribuya un daño causado por agente estatal este debe tener un vínculo con el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTUACIONES DE AGENTES DEL ESTADO - Sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad

de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de sus agentes al servicio del estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999; Exp.10922, MP. Ricardo Hoyos Duque. RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante / RECURSO DE APELACION - Competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente NOTA DE RELATORIA: En relación con el recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Apreciables si han obrado a lo largo del proceso y plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 26604, MP Olga Mélida Valle de De La Hoz. PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio si se

aportaron de forma oportuna y regular, respetando el derecho a la defensa de las partes En el presente asunto, observa la Sala que la copia de las diligencias en la investigación penal fueron solicitadas desde la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegadas al proceso directamente por las autoridades requeridas, dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular. Adicionalmente, debe señalarse que la parte demandada tuvo oportunidad de controvertir las pruebas trasladadas por cuanto ellas fueron oportunamente allegadas al plenario, razón por la cual ha contado con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa, argumento que no puede ser utilizado ahora para restar valor probatorio a las pruebas que no la favorecen. Por esta razón, en aplicación del principio de lealtad procesal y conforme al precedente de esta Sub Sección, las pruebas serán valoradas teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. DAÑO ANTIJURIDICO - Debe acreditarse para que pueda ser imputable a la administración La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera

el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. NOTA DE RELATORIA: En relación al daño antijurídico, consultar sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por falta de señalización en vía pública en desarrollo de obra / FALLA DEL SERVICIO DE INSTITUTO NACIONAL VIAS - Por falta de adopción de medidas preventivas para evitar accidentes / COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Ejecutar políticas y proyectos de infraestructura vial a cargo de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por estar a su cargo el cuidado, conservación y señalización de vías de carácter nacional En el sub judice la responsabilidad fue analizada bajo el régimen de la falla del servicio, consistente en la falta de adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar este tipo de accidentes. Al respecto debe precisarse que el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, cuyo objeto es “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras” y cuenta entre sus funciones principales la de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos fijados por ellos. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se tiene que la vía en la cual ocurrió el

accidente es de carácter nacional y por ello estaba a cargo del citado instituto, siendo entonces su responsabilidad el cuidado y conservación al igual que su señalización, bien fuera la permanente, o incluso la instalada cuando de manera temporal se presentan reparaciones o circunstancias especiales de peligro para los usuarios. SEÑALES PREVENTIVAS - Definición En lo relacionado con la señalización de las vías, se tiene que de acuerdo con las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246 del 2 de julio de 1985 proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las señales preventivas se definen como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa que puede ser permanente o temporal, caso en el cual, la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación. PRUEBA DOCUMENTAL - Informes técnicos / INFORMES TECNICOSAcreditan por el contrario la existencia de señales preventivas / INFORMES TECNICOS - Probaron la existencia de la vía en reparación / INFORMES TECNICOS - Acreditaron el uso de señales de velocidad y curva peligrosa / INFORMES TECNICOS - No evidenciaron la existencia de señales de existencia de obra pública El análisis de los documentos allegados al proceso arroja una conclusión diferente, ya que si bien algunos informes técnicos son de fecha posterior al accidente, el informe del accidente, que fue elaborado el mismo día, registró que en la vía existía una señal preventiva y de igual manera, el informe que acompañó el levantamiento de los cadáveres realizado apenas ocurrió el accidente, también registró que ese tramo de la carretera estaba despoblado y la vía en reparaciones, hecho que además fue corroborado por el INVIAS en el oficio 021030 suscrito por el Subdirector de Concesiones del INVIAS, mediante el cual se informó que bajo el contrato 444/94, celebrado con la firma Coviandes, para la época en que se presentó el accidente se estaban efectuando trabajos de rehabilitación en el tramo entre El Antojo PR 21+500 hasta el Puente Real PR39+300. De esta manera se evidencia que los argumentos planteados por el INVIAS no son de recibo, por cuanto no es cierto que simplemente se estuviera construyendo un nuevo trazado de la vía, sino que además la que estaba en ese momento prestando servicio también estaba siendo reparada y no puede aceptarse tampoco que no sí existieron las señales preventivas pero que fueron levantadas cuando se terminaron los trabajos dado su carácter de temporales, toda vez que como se indicó en precedencia, los informes realizados el mismo día del accidente sólo registran la existencia de una señal de curva peligrosa y otra de velocidad máxima 30 Km/h. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIASConfigurada al omitir deber de señalización vial / OMISION DE SEÑALIZACION VIAL - Comprometió la vida de los ciudadanos por ausencia de señalizaciones preventivas de la obra / FALLA DEL SERVICIO POR OBRA PUBLICA - Por falta de mantenimiento y ausencia de señalización vial Procede la atribución de responsabilidad a la entidad, por el incumplimiento del deber de señalización, porque ella debió asumir un comportamiento activo para

proteger efectivamente la vida de los ciudadanos, bien efectuando el mantenimiento correspondiente o instalando señales preventivas de los trabajos que se adelantaban en la vía, de modo que tomaran las prevenciones necesarias para transitar de manera segura. De lo anteriormente expuesto se concluye entonces que existió una falla del servicio consistente en la falta de mantenimiento y en la ausencia de señalización de la vía y que ésta falla debe ser atribuida al INVÍAS, entidad en la cual radicaba el cumplimiento de dicho función. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por exceso de velocidad no acreditada El accidente tuvo lugar por exceso de velocidad y que ello exoneraría de responsabilidad a la entidad, pero no encuentra la Sala que se haya probado esta circunstancia, teniendo en cuenta que sobre este punto solo se cuenta con la declaración de la señora Nohora Alejandra Salas Borbón, quien manifestó que el vehículo venía “rapidito”, pero esto no es suficiente para concluir que efectivamente se incurrió en una violación de las normas de tránsito y que ésta fuera la causa del accidente. PERJUICIOS MATERIALES - Por pérdida de vehículo / PERJUICIOS MATERIALES - Para su reconocimiento era innecesaria la acreditación de la condición de poseedor o propietario del vehículo En cuanto al pago de los daños por la pérdida del vehículo, respecto de lo cual consideró el apelante que no se probó la calidad de propietario, debe precisarse que en la demanda no se adujo esa condición para solicitar el reconocimiento de la indemnización y por tanto puede reconocerse el perjuicio que le fue irrogado en

su condición de poseedor del vehículo, ya que éste también es un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, y por tanto lo faculta para reclamar la indemnización pertinente, tal como lo dispone el artículo 2342 del C.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2342

POSESION - Definición / POSESION - Elementos / ELEMENTOS DE LA POSESION - Son el corpus y el animus / POSESION - Regulación legal A voces del artículo 762 del C.C., la posesión se define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. De acuerdo con esta definición se afirma que la posesión es un hecho y sus elementos son el corpus, o actos materiales realizados sobre el bien, que constituyen su manifestación visible, la manera de ser comprobada por los sentidos, y el animus que se relaciona con la disposición de actuar sobre el bien como si fuera su dueño, es la voluntad de tenerlo para sí, de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, elemento éste que de acuerdo con la jurisprudencia al no ser perceptible por los sentidos, debe presumirse a partir de los elementos exteriores y materiales que constituyen el corpus. NOTA DE RELATORIA: En relación con la posesión, consultar sentencia de 11 de julio de 2002, MP. Susana Montes de Echeverri

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 762

POSESION REGULAR - Acreditada / TENENCIA DE VEHICULO - Ello legítima

a los poseedores para reclamar la indemnización por el daño del bien / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Probó la calidad de tenedores del vehículo Es necesario analizar en el caso concreto la existencia de esos elementos exteriores con el fin de probar la condición de poseedor que invoca el demandante. Acerca de este punto, se allegó copia del contrato de compraventa del vehículo celebrado entre las señoras Martha Claudia Fernández Garzón y Matilde Gutiérrez de Velásquez, circunstancia que permite afirmar que se trataba de una posesión regular, ya que ella provino de una actuación lícita. Pues bien, la tenencia del vehículo y el ejercicio de actos de señor y dueño sobre el mismo, se probaron en el proceso mediante la certificación expedida por la Asociación de Transportadores de Escolares en Vehículos Particulares, donde consta que la señora Martha Claudia y su esposo Juan Guillermo Beltrán Garzón, estaban afiliados a esa empresa y prestaban servicios para ellos, aparte de que en el momento del accidente precisamente se encontraban transportando unos estudiantes de una universidad y adicionalmente se allegó copia del acta de entrega del vehículo realizada por la Fiscalía a la señora Fernández, en su condición de poseedora de buena fe. Así las cosas, al probarse que la señora Martha Claudia Fernández es poseedora de buena fe del vehículo, como fue expuesto en la demanda, ello la legitimaba para reclamar la indemnización por el daño del automotor, motivo por el cual la sentencia habrá de ser confirmada en este punto. PRUEBA DOCUMENTAL - Certificación / PRUEBA DOCUMENTAL - Sin valor probatorio certificación de la Asociación de Transportadores de Escolares

en Vehículos Particulares / PRUEBA DOCUMENTAL - La certificación aportada fue insuficiente para establecer ingresos percibidos por poseedores del vehículo / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Certificación como prueba documental no acreditó ingresos percibidos por poseedores del vehículo / LUCRO CESANTEProducción que arrojaba el servicio del vehículo no se probó / CARGA DE LA PRUEBA - Correspondía acreditarla los poseedores Se considera que el documento allegado al proceso no es idóneo para probar los ingresos percibidos por los poseedores del vehículo, en la medida en que carece de un elemento fundamental cual es la periodicidad con que se recibían las sumas allí consignadas, y aunque aparezca como lógico considerar que se trataba de una suma mensual y no anual por cuanto era un vehículo tipo Van, con capacidad para 15 pasajeros, no hay prueba de que ésta estuviera siempre contratada y tampoco que los servicios que prestaba fueran permanentes, circunstancias que hubieran permitido hacer la inferencia lógica que propone el recurrente, pero al haberse expedido la certificación de un manera tan general e imprecisa, es imposible acceder a lo pretendido. No sobra recordar que corresponde a las partes probar los hechos en los que apoya sus pretensiones y que esa carga procesal no puede ser trasladada ignorada por los actores y tampoco trasladada al juez de la causa, por tratarse de una justicia rogada. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Pretendió acreditarse con declaraciones extra juicio / DECLARACIONES EXTRA JUICIO - Sin valor probatorio por no ratificarse dentro del proceso

En lo relativo al reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante para los padres de las víctimas hasta la vida probable de ellos y no hasta los 25 años, es preciso señalar que en este caso se aplicó una presunción, teniendo en cuenta que las reglas de la experiencia indican que al llegar a esa edad, generalmente comienza la vida independiente de la familia, pero siendo esta una presunción de hombre, bien pudo haber sido desvirtuada por la parte interesada, pero en el sub judice las pruebas allegadas al proceso sobre este aspecto no pueden ser tenidas en cuenta porque se trata de declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas al interior del proceso y por esa razón carecen de mérito probatorio. LUCRO CESANTE - Reconocimiento a padres de las víctimas hasta que éstas cumplan 25 años de edad Esta precisión vale también para lo señalado por el Ministerio Público quien solicitó revocar el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres de las víctimas por considerar que no se acreditó la dependencia económica, respecto de lo cual, como quedó arriba señalado, se indica que los perjuicios se concedieron por aplicación de la presunción que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, según la cual los hijos colaboran con el sostenimiento del hogar hasta la edad de 25 años. AUMENTO INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Negado al no acreditar que lesiones revistieran especial gravedad El otro punto objeto de apelación es lo relacionado con el aumento de los perjuicios morales reconocidos a los lesionados, que según el impugnante no cumplen con la reparación integral del daño, estima la Sala que la suma concedida

se ajusta a los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, porque las lesiones no revistieron especial gravedad y sobre todo porque no obran pruebas que conduzcan a establecer la existencia de circunstancias que ameriten un reconocimiento superior al efectuado en ejercicio del arbitrio iuris que cobija al juez del proceso. Así las cosas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales será confirmada en esta instancia y se corregirá la parte resolutiva de la providencia para incluir esta condena. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación se ajustará hasta que víctimas cumplan 25 años de edad / PERJUICIOS MATERIALESDeben ajustarse con el índice de precios al consumidor Como las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales deben ser ajustadas por cuanto las sumas fueron calculadas hasta la fecha de la sentencia y no hasta el momento en que cada uno de las víctimas cumplirían 25 años y los ingresos percibidos serán actualizados con el IPC, hasta la fecha de esta providencia con la fórmula utilizada por esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02354-01(27084)

Actor: MARIO CALDERON JIMENEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 20 de enero de 2004, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Mario Calderón Jiménez, Rubria Alicia Díaz de Calderón, Mario Humberto Calderón Díaz, Carlos Mauricio Calderón Díaz, Adriana María Calderón Díaz, Javier Eduardo Calderón Díaz, Héctor Horacio

Hernández Amézquita, Margarita Beatriz Valderrama Roa, Margarita Rosa Hernández Valderrama, Laura Victoria Hernández Valderrama; Oliverio Guzmán Marín, Evila Quintero de Guzmán, en representación propia y de sus hijos menores Camilo Andrés Guzmán Quintero y Paola Andrea Guzmán Quintero; Edgar Román Buitrago Cortez y Julia Margot Espitia Pineda en representación propia y de su hijo menor Milton Javier Buitrago Cortez; Sandra Paola Buitrago Espitia; Agustín Herrera Parrado, Bertha Mercedes Tiuso, en representación propia y de su hija menor Laura Ximena Herrera Tiuso, Juan Felipe Herrera Tiuso; Martha Claudia Fernández Garzón, en nombre propio y de sus hijas menores Claudia Alejandra Beltrán Fernández. Diana Marcela Beltrán Fernández y Mariana Beltrán Fernández; Carlos Javier Beltrán Vega, Santos Guillermo Beltrán Vega,

Víctor Mauricio Beltrán Vega; José Daniel Aparicio Di Lucia y Eduardo Acosta Rodríguez a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 Se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores

MARIO CALDERÓN JIMÉNEZ, RUBRIA ALICIA DÍAZ DE CALDERÓN, MARIO

HUMBERTO CALDERÓN DÍAZ, JAVIER EDUARDO CALDERÓN DÍAZ, CARLOS MAURICIO CALDERÓN DÍAZ y ADRIANA MARÍA CALDERÓN DÍAZ con la trágica muerte de LILIANA MARCELA CALDERÓN DÍAZ; a los señores HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMEZQUITA, MARGARITA BEATRIZ VALDERRAMA ROA, MARGARITA ROSA HERNÁNDEZ VALDERRAMA y LAURA VICTORIA HERNÁNDEZ VALDERRAMA con la trágica muerte de

HECTOR HORACIO HERNÁNDEZ VALDERRAMA; a los señores OLIVERIO

GUZMÁN MARÍN, EVILA QUINTERO DE GUZMÁN, CAMILO ANDRÉS GUZMÁN QUINTERO, PAOLA ANDREA GUZMÁN QUINTERO con la trágica muerte de EDUARDO GUZMÁN QUINTERO; a los señores EDGAR ROMÁN

BUITRAGO CORTEZ, JULIA MARGOT ESPITIA PINEDA, MILTON JAVIER

BUITRAGO ESPITIA y SANDRA PAOLA BUITRAGO ESPITIA con la trágica

muerte de JHON EDGAR BUITRAGO ESPÍTIA; a los señores AGUSTÍN HERRERA PARRADO, BERTHA MERCEDES TIUSO, LAURA XIMENA HERRERA TIUSO y JUAN FELIPE HERRERA TIUSO con la trágica muerte de CARLOS AUGUSTO HERRERA TIUSO; a la señora MARTHA CLAUDIA FERNÁNDEZ GARZÓN, y sus hijas menores CLAUDIA ALEJANDRA BELTRÁN

FERNÁNDEZ. DIANA MARCELA BELTRÁN FERNÁNDEZ y MARIANA

BELTRÁN FERNÁNDEZ, a los señores CARLOS JAVIER BELTRÁN VEGA, SANTOS GUILLERMO BELTRÁN VEGA, VÍCTOR MAURICIO BELTRÁN VEGA, con la trágica muerte de JUAN GUILLERMO BELTRÁN GARZÓN; todos, seres íntimos de su sangre y afectos; igualmente se declare responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores JOSÉ DANIEL APARICIO DI LUCIA y EDUARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, por las lesiones que sufrieron; fallecimiento y lesiones ocurridas en hechos acaecidos el 21 de Octubre de 1998 en el kilómetro 22 de la vía Bogotá – Villavicencio, conocido como “CARAZA”, cuando se dirigían a la ciudad de Villavicencio (Meta). 1.2. Condénese a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” las siguientes sumas de dinero: Por concepto de 1.2.1. Daños Morales.

A todos y cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Dos mil (2000) gramos de oro fino, sin perjuicio de un valor mayor que sea probado y establecido en aplicación de la ley y/o de los desarrollos jurisprudenciales al momento de ser liquidada la respectiva sentencia. 1.2.2. Daños materiales. 1.2.2.1. A Mario Calderón Jiménez y Rubria Alicia Fajardo de Calderón padres de LILIANA MARCELA CALDERÓN DÍAZ: En la modalidad de Lucro Cesante, por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de percibir por los demandantes a causa de la injusta muerte de LILIANA MARCELA CALDERÓN quien, viva les brindaba apoyo económico, y que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 21 de octubre de 1998 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo. 1.2.2.2. A Oliverio Guzmán Marín y Evila Quintero de Guzmán padres de EDUARDO GUZMÁN QUINTERO: En la modalidad de Lucro Cesante, por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de percibir por los demandantes a causa de la injusta muerte de EDUARDO GUZMÁN QUINTERO quien, vivo les brindaba apoyo económico, y que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 21 de octubre de 1998 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo.

1.2.2.3. A Edgar Román Buitrago Cortéz y Julia Margot Espitia Pineda padres de JHON EDGAR BUITRAGO ESPITIA: En la modalidad de Lucro Cesante, por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de percibir por los demandantes a causa de la injusta muerte de JHON EDGAR BUITRAGO ESPITIA quien, vivo les brindaba apoyo económico, y que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 21 de octubre de 1998 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo. 1.2.2.4. A Agustín Herrera Parrado y Bertha Mercedes Tiuso de Herrera padres de CARLOS AUGUSTO HERRERA TIUSO: En la modalidad de Lucro Cesante, por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de percibir por los demandantes a causa de la injusta muerte de CARLOS AUGUSTO HERRERA TIUSO quien, vivo les brindaba apoyo económico, y que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 21 de octubre de 1998 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo. 1.2.2.5. A Martha Claudia Fernández Garzón, Claudia Alejandra Beltrán Fernández, Diana Marcela Beltrán Fernández, Mariana Beltrán Fernández, esposa e hijas de JUAN GUILLERMO BELTRÁN GARZÓN respectivamente:

En la modalidad de Lucro Cesante, por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de percibir por los demandantes a causa de la injusta muerte de JUAN GUILLERMO BELTRÁN quien, vivo les brindaba apoyo económico, y que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 21 de octubre de 1998 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo. 1.2.2.6. A Héctor Horacio Hernández y Margarita Beatriz Valderrama padres de HECTOR HORACIO HERNÁNDEZ VALDERRAMA: En la modalidad de PERJUICIO FUTURO por la pérdida de la CHANCE o AYUDA FUTURA representado en la productividad de HECTOR HORACIO HERNANDEZ VALDERRAMA quien era un estudiante universitario, próximo a graduarse y quien de acuerdo a su nivel profesional y capacidad laboral, trabajaría y produciría, cuanto menos, el sueldo mínimo, y ahora fallecido, no será así. En el lucro cesante se deberán incluir los intereses compensatorios por el NO USO del capital que representa la indemnización debida y aquí solicitada, de acuerdo con el Artículo 1615 del Código Civil, y que se deben desde el 21 de octubre de 1998, y se pagarán, al igual

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