CE-25000-23-26-000-2000-02458-01(21497)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02458-01(21497)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO
EJECUTIVO
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 505, inc. 2º C.P.C. y 129 C.C.A.), decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 505
INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Por falta de diligencia del actor en la presentación de la demanda / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Oportunidad para su presentación En el caso bajo estudio debe quedar claro que el a quo actuó conforme a derecho cuando negó el mandamiento de pago deprecado, pues la entidad ejecutante no fue diligente al presentar la demanda; sin embargo, al decidir el recurso de reposición contra tal auto, erró al considerar que era inoportuna la presentación de los documentos auténticos y originales en ese momento procesal, pues como quedó expuesto, es perfectamente viable la corrección de tal circunstancia en este
tipo de asuntos y en el momento procesal que lo hizo el recurrente. REQUISITOS DE LA FACTURA CAMBIARIA - Incumplidos / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - No acreditados / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - No constituido en debida forma / NEGACIÓN DEL
MANDAMIENTO DE PAGO
[L]a Sala encuentra que fue acertada la posición del tribunal en cuanto estimó que éstas no reúnen a cabalidad los requisitos exigidos para ser consideradas como facturas cambiarias, pues aparte de la falencia advertida en primera instancia, relacionada con que “no es posible afirmar que las facturas de venta, constituyan facturas cambiarias, pues tal y como se desprende de los mismos documentos y contrario a lo afirmado por el actor, no existe en ellos reconocimiento expreso de persona idónea por parte del demandado, capaz de vincular a la entidad demandada”, se observa que las mismas carecen del requisito a que se refiere el numeral 6º artículo 774 del Código de Comercio, que señala los requisitos que debe reunir la factura cambiaria de compraventa (…) Analizadas tales facturas, la Sala encuentra que todas ellas carecen del requisito a que alude el numeral 6 de la norma transcrita, situación que aunada a la expuesta por el a quo, resultan suficientes para concluir que en estas condiciones no se conformó en debida forma el título ejecutivo complejo idóneo para librar mandamiento de pago y, por lo tanto, se impone, conforme a los razonamientos expuestos, la confirmación del auto recurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02458-01(21497)A
Actor: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FOMEQUE E.S.E.
Demandado: EMPRESA COOPERATIVA DE SALUD DEL ORIENTE DE
CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 30 de enero de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “1. Niégase el mandamiento de pago promovido por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FOMEQUE E.S.E. “2. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.” (fls. 7 a 10 cdno.ppal. – mayúsculas fijas del texto).
I ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2000, la entidad hospitalaria ejecutante, obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud del Oriente de Cundinamarca “ECOSORIENTE E.S.S.”, a fin de que se librara orden de pago por valor de $213’282.099, los cuales fueron causados por la prestación de servicios de salud conforme a los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre las partes el 1º de febrero de 1999 y el 13 de abril de 2000. (fls. 2 a 5)
2.- Avocado el conocimiento del asunto, mediante el auto que es objeto de apelación, el tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que los documentos allegados como título de recaudo no cumplían las exigencias a que se refiere el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ni las consagradas en el artículo 774 del Código de Comercio; así mismo puso de presente que los contratos y las facturas se acompañaron en copias simples, circunstancia que impedía su valoración. Estos son algunos apartes de lo expuesto por el tribunal: “Hecho un análisis cuidadoso de los documentos aportados; fotocopia simple de las facturas de venta y de los contratos de prestación de servicios, concluye la Sala que tales documentos, no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados títulos ejecutivos. “Luego, si bien es cierto que del contenido de las facturas aportadas y de la copia del contrato, se desprende la existencia de un acuerdo de voluntades; la prueba del contrato aportada por el demandante fue allegada en fotocopia simple, lo que no constituye título ejecutivo. “En efecto, afirma el demandante que la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD DEL ORIENTE DE CUNDINAMARCA, se obligó a pagar la suma de dinero que aquí se reclama; y que la obligación se encuentra sustentada con los contratos de prestación de servicio y las facturas de venta que allega. La Sala observa que no es posible afirmar que las facturas de venta, constituyan facturas cambiarias, pues tal y como se desprende de los mismos documentos y contrario a lo afirmado por el actor, no existe en ellos reconocimiento de persona idónea por parte del demandado, capaz de vincular a la entidad demandada.
“Estas facturas no pueden considerarse como facturas cambiarias de compraventa, pues no reúnen la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio. “De otro lado, no se trata de documentos auténticos, pues no están firmados y aceptados, por funcionario público que además tenga la facultad de comprometer a la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD DEL ORIENTE DE CUNDINAMARCA al pago de una eventual obligación.” (fl. 9). 3.- Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, a fin de que se revoque y, en su lugar, se libre mandamiento de pago. En apoyo del recurso aportó copias auténticas de los contratos celebrados entre las partes y los originales de las facturas de venta, documentos éstos que, a juicio de dicha parte, constituyen título ejecutivo suficiente para lograr los efectos aquí propuestos (fls. 17 a 19 y fls. 38 y siguientes cdno. de pruebas). 4.- Por auto del 19 de junio de 2001, el tribunal confirmó la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (fls. 21 y 22). Para arribar a esta conclusión, el a quo expresó que luego de haberse negado el mandamiento de pago, no podía el ejecutante pretender que se valoraran los documentos allegados con el recurso de apelación, pues no era esa la oportunidad procesal correspondiente para aportar en debida forma los documentos que constituyen título de recaudo, e insistió en que en las facturas allegadas no aparece el reconocimiento expreso por parte de persona idónea de la entidad
ejecutada, con capacidad para vincular los intereses de la misma, y en consecuencia, tales documentos no pueden ser considerados como facturas cambiarias de compraventa ( fls. 21 y 22 cdno ppal.). II CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 505, inc. 2º C.P.C. y 129 C.C.A.), decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago. En primer lugar se establecerá si conforme lo dispuso el a quo, no era procedente que la parte ejecutante allegara con el recurso de apelación los documentos que a su juicio constituyen el título ejecutivo de recaudo. Para ese efecto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente adoptó esta Sala en providencia del 14 de noviembre de 2002, expediente No. 22485, Actor: SOCIEDAD SERRANO GOMEZ LTDA., en donde con motivo de un proceso de esta misma naturaleza, el ejecutante intentó subsanar, con la sustentación del recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, el título ejecutivo complejo. Así razonó la Sala: “Como se dijo antes, a pesar de que el ejecutante no probó su condición de acreedor con la demanda ni era caso en el cual su establecimiento se completaba mediante la práctica de medidas previas, tal situación la enmendó el ejecutante con el recurso. Falta por definir si tal enmienda del ejecutante ¿podrá ocasionar jurídicamente a su favor que el juez libre mandamiento de pago?. “B. El ejecutante aportó con el recurso el original del
acta de conciliación prejudicial y la primera copia del auto aprobatorio de la misma (para ejecutar) proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. “Sobre tal circunstancia, la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil trae disposiciones que permiten deducir que el ejecutante tiene la posibilidad de subsanar la integración del título ejecutivo complejo, cuando con la demanda no lo hizo. Existen disposiciones de las cuales se colige el precedente aserto. En efecto: “Si dicho código prevé, y desde otros puntos de vista, que: “=> Que cuando el demandado proponga la excepción previa porque el demandante no acreditó la calidad con que actúa y tal defecto es subsanable es claro para el proceso ejecutivo, que si libra mandamiento de pago no habiéndose podido librar porque el ejecutante no demostró su calidad de acreedor (num. 6 art. 97) y tal situación puede enmendarse, que pueda ser de recibo que si el ejecutante corrige tal situación, con el recurso contra la negativa de mandamiento, haya lugar a librar mandamiento salvo que para el momento en que enmendó dicha falencia no hubiese prescrito la acción ejecutiva. “=> Que si el C. P. C. al regular el trámite de las excepciones previas establece que el juez ordenará al demandante que subsane el defecto o aporte los documentos omitidos y que si el demandante cumple tal orden resultaren subsanados dichos defectos o aducidos tales documentos y, vencido el traslado el juez así lo declarará (nums. 4 y 5 art. 99 ibídem), tal concepción legislativa que informa la norma permite colegir que el saneamiento
de la prueba de calidad de acreedor a motu propio del ejecutante es admisible siempre y cuando, como se ha insistido, para el momento en que se produce la enmienda no haya prescrito la acción ejecutiva. “=> Que si la ley prevé que en el proceso ejecutivo cuando es de mínima cuantía de una parte no pueden proponerse excepciones previas pero por lo mismo el juez de oficio debe examinar si no están presentes situaciones que son constitutivas de excepciones previas para, como deber, adoptar las medidas conducentes para evitar nulidades y sanear cualquier defecto que pueda afectar al proceso (inc, 2 art. 545 ibídem), es claro que el legislador deja ver que situaciones, como la que se presenta en este caso, es corregible, más cuando al momento en que el ejecutante acreditó su condición - sólo con el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago – aún no había ocurrido la prescripción de la acción ejecutiva. “En consecuencia, si bien tales normas hacen referencia a supuestos de hecho jurídico distintos, lo cierto es que de su interpretación en conjunto y en aplicación del derecho sustancial, previsto en el artículo 4 del mismo estatuto, la Sala aceptará la aportación de documentos en estado de valoración que hizo el ejecutante y, en consecuencia, pasará a estudiar si con ellos se conforma título de ejecución que permita librar mandamiento de pago”. En el caso bajo estudio debe quedar claro que el a quo actuó conforme a derecho cuando negó el mandamiento de pago deprecado, pues la entidad ejecutante no fue diligente al presentar la demanda; sin embargo, al decidir el recurso de reposición contra tal auto, erró al considerar que era inoportuna la
presentación de los documentos auténticos y originales en ese momento procesal, pues como quedó expuesto, es perfectamente viable la corrección de tal circunstancia en este tipo de asuntos y en el momento procesal que lo hizo el recurrente. Ahora bien, en lo que concierne a si los documentos allegados al proceso constituyen título ejecutivo complejo idóneo para lograr se libre mandamiento de pago en contra de la Cooperativa de Salud del Oriente de Cundinamarca “ECOSORIENTE“, la Sala observa que los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre las partes el 1º de febrero de 1999 y del 13 de abril de 2000 (fls. 38 a 49 cdno. 3), ningún reparo merecen, ya que cumplen con la exigencia a que se refiere el numeral segundo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Art. 254.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 117. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: (...) 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.” En cuanto a la facturas de venta Nos. 419 de abril 13, 435 de mayo 13, 447 de junio 10, 468 de julio 10, 472 de 9 de agosto, 505 de 9 de septiembre, 522 de 9 de octubre, 526 de 8 de noviembre de 1999, 554, 571, 591, 626, 642, 660, 684, 715 y 734 sin fecha de emisión pero recibidas por la parte ejecutada en diferentes fechas del año 2000, las cuales aparecen a folios 52, 68, 85, 104, 120, 138, 154, 169, 187, 203, 217, 227, 241, 258, 272, 285, y 300 del cuaderno No. 3, respectivamente, la Sala encuentra que fue acertada la posición del tribunal en cuanto estimó que éstas no reúnen a cabalidad los requisitos exigidos para ser consideradas como facturas cambiarias, pues aparte de la falencia advertida en primera instancia, relacionada con que “no es posible afirmar que las facturas de venta, constituyan facturas cambiarias, pues tal y como se desprende de los mismos documentos y contrario a lo afirmado por el actor, no existe en ellos reconocimiento expreso de persona idónea por parte del demandado, capaz de vincular a la entidad demandada”. (fl. 9 cdno. ppal. - negrilla y cursiva de la Sala), se observa que las mismas carecen del requisito a que se refiere el numeral 6º artículo 774 del Código de Comercio, que señala los requisitos que debe reunir la factura cambiaria de compraventa, norma esta que, en lo pertinente, dispone: “Art. 774.- La factura cambiaria de compraventa deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: (...) 6o) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio” . Analizadas tales facturas, la Sala encuentra que todas ellas carecen del requisito a que alude el numeral 6 de la norma transcrita, situación que aunada a la expuesta por el a quo, resultan suficientes para concluir que en estas condiciones no se conformó en debida forma el título ejecutivo complejo idóneo para librar mandamiento de pago y, por lo tanto, se impone, conforme a los razonamientos expuestos, la confirmación del auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 30 de enero de 2001. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.