CE-25000-23-26-000-2000-02527-01(28215)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02527-01(28215)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error judicial / ERROR JUDICIALpor el criterio expuesto en la decisión que resuelve el recurso de apelación / DAÑO ANTIJURIDICO - No se logra demostrar con la existencia de una decisión judicial adversa porque las partes están en el deber legal de soportar, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico. El demandante pretende que se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error judicial, derivado del criterio que expuso en Auto de 13 de noviembre de 1998 para desatar un recurso de apelación en el marco de un proceso ejecutivo, providencia que condujo al pago de $347.000.000 por parte de la Universidad Santo Tomás y que, además, a su juicio, lesionó su nombre, imagen y patrimonio, ya que las “afirmaciones infundadas” contenidas en el fallo indican que la negligencia, desidia y descuido en su calidad de apoderado fueron las notas características del manejo que le dio al proceso, lo que implicó la reducción de sus ingresos y su credibilidad como profesional.(…) En este orden de ideas, para el análisis del daño en el presente caso, no basta la constatación probatoria de que se haya producido la mencionada decisión judicial adversa; sin duda alguna, cuando se traba una Litis judicial, ello significa que habrá vencedores y vencidos, y a estos últimos, por el solo hecho de ostentar tal calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible, por lo que puede afirmarse que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese “daño”, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal
situación se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”, eventos en los que se verificaría un error judicial y, en consecuencia, el daño estaría llamado a ser indemnizado siempre que se acrediten los perjuicios causados, situación que difiere sustancialmente de los intereses del apoderado judicial que actuó en el proceso de que se trate. (…) Como puede apreciarse, tratándose de la responsabilidad edificada en la ocurrencia de un error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño presenta una especial connotación, ya que en estos casos no es suficiente con establecer –como ya se dijola existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar, con ocasión del estudio de este primer elemento -el daño-, el contenido mismo de la decisión, para efectos de verificar si en ella se incurrió o no en un “error”, presupuesto necesario para calificar la antijuridicidad del daño, de manera que al cumplirse con la acreditación de este elemento, es posible abordar el estudio de la imputación del mismo y la consiguiente responsabilidad.(…) En consonancia con lo anterior, debe insistir la Sala en que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las
cuales se endilga la causación de un daño antijurídico.(…) Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para la Sala confirmar la providencia del a quo, pero por las razones expuestas en esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse la sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 21803.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Requisitos para que el daño antijurídico sea indemnizable. Es necesario recordar que para que el daño sea indemnizable, debe ser personal, directo y cierto. Que el perjuicio sea personal implica que nadie puede pretender ser indemnizado de un daño sufrido por otro, es decir, que sólo la víctima o sus sucesores pueden exigir reparación. Ello se deriva del principio según el cual nadie puede enriquecerse con la cosa ajena, ni mucho menos pedir indemnización por un daño que no ha sufrido. (…) Sobre este aspecto, estima la Sala que el accionante reclama una indemnización derivada de un daño que frente a él no tiene el carácter de ser personal, pues resulta evidente que la situación jurídica definida en la providencia de 13 de agosto de 1999 solo tiene incidencia frente a la Universidad Santo Tomás -que valga recordarlo, no es parte en este proceso-, de manera que el hipotético daño antijurídico por el cual reclama no le atañe al demandante, al carecer de legitimación material en la causa por activa, por lo que no es dable que la Sala aborde el estudio de los argumentos que fueron planteados, en punto a la configuración de un error judicial, análisis que únicamente tendría trascendencia si en esta providencia se
adoptara una decisión que cobijara a la parte directamente afectada con la decisión.
NOTA DE RELATORIA: sobre el tema puede consultarse la sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 162741.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02527-01(28215)
Actor: JUAN CARLOS ARIAS DUQUE
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES JUAN CARLOS ARIAS DUQUE, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL, solicitó que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable por error judicial, contenido en la decisión adoptada en Auto de 13 de noviembre de 1998, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que en dicha providencia se señaló, de manera equivocada, que las excepciones formuladas en el marco del proceso ejecutivo en donde
fungía como apoderado de la parte ejecutada fueron presentadas de manera extemporánea; así mismo, que la demandada -Universidad Santo Tomásno había hecho todo lo que le correspondía para cumplir con el reintegro de un trabajador, ordenado por la justicia laboral, decisión que conllevó a que el ente universitario pagara la suma de $347.000.0000 por concepto de indemnización. Consecuencialmente solicitó el demandante que se condene a pagar a su favor los siguientes valores: Por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a tres mil (3.000) gramos de oro fino, en atención a los sentimientos de impotencia y vergüenza originados en las manifestaciones infundadas contenidas en la providencia cuestionada, relacionadas con su actuación como apoderado de la parte ejecutada. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $74.000.000, en razón de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Universidad Santo Tomás desde agosto de 1996, los que no se volverían a suscribir con ocasión del desprestigio ocasionado con el error judicial denunciado. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Afirmó el actor en la demanda que fungió como apoderado de la Universidad Santo Tomás, en el marco de un proceso ordinario laboral, incoado por el señor Alberto Yepes Mora en contra del centro universitario, quien, a pesar de haber consentido en la terminación de su contrato de trabajo, pretendía el reintegro al cargo de Decano
Académico de la Facultad de Contaduría Pública. Se dijo que el proceso ordinario laboral culminó con sentencia de segunda instancia, mediante la cual se ordenó compensar a la Universidad la suma de $15.000.000 que había recibido el trabajador, se revocó la condena al pago de salarios por supervisión de postgrados y se confirmó la orden de reintegro. Manifestó que el reintegro y el pago de las sumas correspondientes no se concretó en vista de la actitud del señor Yepes Mora, toda vez que, a pesar de habérsele citado, nunca compareció, por lo que la Universidad procedió a consignar, a órdenes del juzgado laboral del conocimiento, la suma de $6.697.525, monto derivado del fallo judicial. Se expuso que, no obstante lo anterior, el señor Yepes Mora presentó demanda ejecutiva dentro del mismo proceso ordinario laboral, para solicitar el reintegro al cargo y el pago de la suma de $5.375.250, por concepto de derechos laborales, costas y agencias en derecho. Consecuentemente, se libró mandamiento ejecutivo por la suma reclamada y se ordenó el reintegro del ejecutante, en los términos prescritos en la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral, actuación judicial que se notificó por estado el 30 de septiembre de 1997; sin embargo, entre el 1° y el 17 de octubre del mismo año, se produjo un movimiento de protesta de los servidores de la Rama Judicial, lo que implicaba la suspensión de términos para el caso concreto, de manera que el plazo para la contestación de la demanda correría entre
el 20 de octubre y el 4 de noviembre de 1997, lapso dentro del cual se presentó escrito de excepciones -el 31 de octubre de 1997-, en donde se puso de presente el pago de la obligación y que la orden de reintegro no había sido cumplida por culpa imputable exclusivamente al trabajador. Señaló que, en providencia de 3 de agosto de 1998, se declararon probadas las excepciones, por lo que se absolvió a la Universidad al considerar que había dispuesto de los mecanismos a su alcance para reintegrar al ejecutante, ya que, frente a la negativa del interesado, la entidad no podía ser obligada a lo imposible, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que a través de Auto de 13 de noviembre de 1998 declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. A juicio de la parte actora, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el Auto de 13 de noviembre de 1998, se fundó en consideraciones constitutivas de una vía de hecho, pues no se consultó la realidad procesal, ya que las excepciones se formularon oportunamente y la Universidad sí había realizado las gestiones pertinentes para cumplir con el reintegro del trabajador, providencia que condujo al pago de $347.000.000 por parte de la ejecutada y lesionó el nombre, imagen y patrimonio del hoy demandante, ya que las “afirmaciones infundadas” contenidas en el fallo suponen que la negligencia, desidia y descuido en su calidad de apoderado fueron las notas características del manejo que se le dio al proceso, lo que implicó
la reducción de sus ingresos y su credibilidad como profesional. Finalmente, afirmó que en contra de la providencia reseñada se interpuso una acción de tutela, sin que se lograra el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. La demanda así formulada y radicada el 10 de noviembre de 20001, fue admitida por auto del 23 de enero de 20012, notificada en legal forma al Ministerio Público y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 25 de enero de 20013 y el 15 de marzo de la misma anualidad4, respectivamente. La Nación - Rama Judicialdio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones5, al estimar que en el caso concreto no existió ningún pronunciamiento irregular o caprichoso de parte de la jurisdicción laboral, que causara daño al demandante, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, según se ponía de presente en el expediente, se limitó a verificar el término para formular excepciones y, al encontrar que la actuación se realizó de manera tardía, declaró que fueron extemporáneas. Planteó que en la providencia cuestionada no se calificaron las actuaciones desplegadas por el hoy demandante, pues sólo se analizó y valoró la etapa procesal para adoptar la consecuencia legal pertinente y propuso como excepciones las de falta de causa para demandar y de culpa exclusiva de la víctima. Señaló, en síntesis, que el demandante no podía derivar perjuicios de un supuesto error judicial, pues ni siquiera había precisado cuál era la
providencia en donde se cometió y, por el contrario, se acreditó la intervención extemporánea dentro del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de junio de 2001 abrió el proceso a pruebas6 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 31 de octubre de 2002 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir 1 Folio 1 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 17 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 17 vto del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 19 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 27 a 36 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 38 y 39 del cuaderno principal No. 1. concepto de fondo7, oportunidad procesal en la cual las partes demandante y demandada se pronunciaron para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la demanda y su contestación8. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 20049, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por estimar que el auto cuestionado se ajustaba estrictamente a derecho. Señaló el a quo que el argumento presentado por el demandante, según el cual el error jurisdiccional se edificaba en la extemporaneidad de las excepciones, quedaba sin sustento, pues lo cierto era que dicha
actuación procesal se realizó por fuera del término, situación que permitía establecer la inexistencia del error alegado, por lo que el daño invocado en la demanda no podía derivarse de una falla inexistente.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda10.
Para sustentar el recurso, sostuvo que la contestación de la demanda en el proceso ejecutivo no fue extemporánea y que la demandada en 7 Folio 72 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 73 a 85 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 89 a 103 del cuaderno de segunda instancia. 10 Recurso presentado y sustentado el 3 de junio de 2004 obrante de folios 105 a 108 del cuaderno de segunda instancia. dicho proceso si cumplió con sus obligaciones en punto al reintegro ordenado. Sobre el primer argumento advirtió que constituía un hecho notorio que, ante el movimiento de protesta de empleados y funcionarios de la administración de justicia que se desarrollaba para la época de los hechos que dieron lugar a la proposición de las excepciones en el referido proceso, no se tenía acceso a los despachos judiciales, situación insuperable para los litigantes, circunstancia que indicaba que los términos se suspendían, como prescribe el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, pues no se podía trasladar al usuario de la justicia la incapacidad estatal para garantizarle a los empleados las mínimas
garantías que permitieran el acceso del público. No obstante lo anterior, enfatizó en que la discusión jurídica sobre la oportunidad de la contestación resultaba inútil, en tanto el Tribunal Superior de Bogotá advirtió expresamente la situación y, sin embargo, procedió a resolver de fondo, teniendo en cuenta la contestación y la excepción presentada. En cuanto al segundo aspecto, afirmó que en el proceso ejecutivo se probó que la Universidad Santo Tomás pagó en exceso lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral, por lo que cumplió cabalmente con la obligación de pago, mientras que, respecto de la obligación de reintegro, hizo todo lo que estaba a su alcance, pues citó incansablemente al trabajador para que se presentara a cumplir con sus funciones, lo que no fue suficiente para que compareciera, pues se encontraba en campaña electoral a la alcaldía de un pueblo de Boyacá. Señaló que, a pesar de lo expuesto, se condenó a la Universidad a cancelar al trabajador ausente una gruesa suma de dinero, lo que generó su descrédito como apoderado, sin que el a quo observara las pruebas y los argumentos planteados, según los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se habría equivocado al considerar que la Universidad Santo Tomás no había dado cumplimiento al fallo y, en consecuencia, debía indemnizar al trabajador.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 17 de septiembre de 200411 y, por auto del 12 de noviembre del mismo año12, se corrió traslado de él a las partes para que alegaran de conclusión y al
Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió sin que la parte actora y el Ministerio Público hicieran pronunciamiento alguno. La Rama Judicial presentó sus alegaciones para insistir en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional14 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. 11 Folio 114 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 117 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 118 a 120 del cuaderno de segunda instancia. 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la supuesta ocurrencia de un error judicial contenido en el Auto de 13 de noviembre de 1998, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó el de primera instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución que cursaba en contra de la Universidad Santo Tomás. Ahora bien, debe reiterarse en esta oportunidad que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en un error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. En este sentido ha señalado la Sala 16: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido
en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”. (Destaca la Sala) 15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 16 Sentencia del 14 de agosto de 1997. Exp: 13.258. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Toda vez que la providencia acusada de contener un error jurisdiccional fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 1998, pese a no tenerse en el expediente constancia de la fecha de ejecutoria de la misma, lo cierto es que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 200017, es decir dentro de los dos años contados a partir de la fecha de la providencia, por lo que resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201218, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración
constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” 17 Folio 1 del cuaderno principal No. 1. 18 Expediente 21.515, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.
En consonancia con lo anterior, resulta necesario recordar que la acción de reparación directa se interpuso con fundamento en un presunto error judicial contenido en el Auto de 13 de noviembre de 1998, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó el de 3 de agosto de 1998, proferido en primera instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución que cursaba en contra de la Universidad Santo Tomás, decisión que, a juicio del demandante, se fundó en consideraciones constitutivas de una vía de hecho, pues no consultaban la realidad procesal, ya que las excepciones, contrariamente a lo afirmado en la providencia impugnada, se formularon oportunamente y la Universidad sí había realizado las gestiones pertinentes para cumplir con el reintegro del trabajador. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 199619, disposición que se encontraba vigente al momento de expedición de la providencia que en el presente asunto se acusa como contentiva de error judicial, por lo que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido20. En este orden de ideas, es pertinente aludir al texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes
judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 19 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 20 Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia21. Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se procede a transcribir: “… . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Al ejercer el control previo de constitucionalidad frente al Proyecto de Ley Estatutaria que dio origen a la citada Ley 270 de 1996, la H Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo22 y
precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y 21 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. 22 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional razonó en los siguientes términos: “Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a
razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público. En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. (…)”. (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica, no obstante lo cual, tal como más adelante se precisará, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que dicha responsabilidad resulta procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones constituya una vía de hecho. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en
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