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CE-25000-23-26-000-2000-02530-01(23712)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-02530-01(23712)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO /

TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA

JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SEGURIDAD NACIONAL /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD NACIONAL / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DEBIDO PROCESO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, agregó una excepción a la referida regla como quiera que autorizó la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren

cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo que garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación y ellas se enmarquen dentro de alguno de los supuestos previstos en las normas señaladas. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, por lo que se negará la solicitud formulada por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02530-01(23712)

Actor: RICARDO JIMENEZ CASTAÑEDA Y OTRO

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo

dentro del asunto de la referencia, presentada por el apoderado judicial de la parte actora.

ANTECEDENTES

1. El 15 de noviembre de 2000, los señores Ricardo y Pompilio Jiménez Castañeda; Idalba Castañeda de Jiménez y Sandra Elliced Gómez Ortiz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ricardo Jiménez Castañeda.

2. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubseccion B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

3. Inconforme con la sentencia anterior, el 5 de septiembre de 2002, las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante providencias de 24 de septiembre de 2002 y 5 de febrero 2003

(fls. 117 y 127 cdno ppal), respectivamente, y admitidos por esta Corporación en auto de 4 de abril de 2003 (Fl. 166 cuad. ppal).

4. Encontrándose el proceso al Despacho para fallo, desde el 23 de julio de 2003, el apoderado de la parte actora presentó derecho de petición el 19 de mayo de 2010, encaminada a que el presente asunto se tramite con prelación

de fallo, dado que éste ha permanecido inactivo por más de siete años, fundamentó su petición en la Ley 1285 de 2009, específicamente en el artículo 16. (fls. 201-205 cuad. ppal). CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, agregó una excepción a la referida regla como quiera que autorizó la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo que garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación y ellas se enmarquen dentro de alguno de los supuestos previstos en las normas señaladas. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y

16 de la Ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, por lo que se negará la solicitud formulada por la parte actora. Adicionalmente, es importante señalar que este Despacho actualmente está fallando los procesos que ingresaron para fallo en el segundo semestre de 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 23 de julio de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Niégase la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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