CE-25000-23-26-000-2000-02536-01(20383A)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02536-01(20383A)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / DECRETO DE PRUEBA /
SOLICITUD DE PRUEBA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EXPEDICIÓN DE FACTURA / ORDEN DE PAGO / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA
FACTURA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN
[C]omo en el presente caso, en desarrollo de la audiencia de conciliación ninguna prueba se decretó, solicitada por las partes interesadas, no tenía el tribunal otra opción que proceder a su improbación. Reitera la Sala, que la certificación a que alude la parte actora, sólo informa la presentación de las facturas y la existencia de la orden de pago […] el cual no reemplaza las facturas y soportes que eran necesarios para proceder a la aprobación del acuerdo conciliatorio.
REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / FALTA DE PRUEBA / AUDIENCIA
DE CONCILIACIÓN / COBRO DE LAS OBLIGACIONES / CONFIRMACIÓN DEL
FALLO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALLO
IMPUGNADO / ENUNCIADO JURÍDICO / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / REQUISITOS
DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN
[C]omo los reajustes surgidos, reclamados por la [demandante], no fueron plenamente probados en desarrollo de la conciliación, de manera que permitieran establecer la certeza de lo cobrado, la Sala confirmó la decisión que tomó la
Sección Tercera del Tribunal […]. En vista de lo anterior, la Sala mantendrá el auto impugnado porque considera que los supuestos jurídicos previstos por el ordenamiento para que proceda la aprobación del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, no se cumplieron.
EVIDENCIA DE LA PRUEBA / RELACIÓN CONTRACTUAL / OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO / CONFRONTACIÓN DEL
DOCUMENTO / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA
DE FIRMA DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO /
DEBERES DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /
PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / EXTREMOS DEL LITIGIO / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA
PERSONA / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN
[S]i bien hay prueba sobre la existencia de una relación contractual entre las partes conciliantes y de obligaciones derivadas del correspondiente contrato, los documentos aportados no cumplían los requisitos para su exigibilidad, pues, de una parte, carecían de firmas y autenticidad y, de otra, no siguió el contratista el trámite señalado por el [demandado] para presentar las cuentas. [S]iendo la conciliación un acuerdo de voluntades entre las partes ante una evidente composición del litigio, el juez debe determinar la manifiesta existencia de los derechos subjetivos respecto de los cuales se concilia a efecto de darle su aprobación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02536-01(20383)
Actor: LAVALIN INTERNACIONAL-SUCURSAL COLOMBIA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS Conoce la Sala del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de mayo de 2002, mediante el cual confirmó la providencia de 30 de enero de 2001 del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección “B” que improbó la conciliación prejudicial efectuada entre S.N.C. Lavalin Internacional Sucursal Colombia y el Instituto Nacional de
Adecuación de Tierras - INAT. Fundamenta el recurso, argumentando que no resulta justo para la firma consultora se impruebe tal acuerdo, a pesar de sus esfuerzos, en razón a que el fracaso de la conciliación devino por factores ajenos a su actividad, dado que las pruebas que allegó para el acuerdo fueron las únicas suministradas por el INAT, entidad convocada que estuvo siempre de acuerdo. Reclama que el procedimiento a seguir en las cuentas allegadas, quien las presenta no tiene injerencia alguna, por cuanto se trata de un trámite interno y autónomo de la entidad. Sin embargo, manifiesta que para subsanar la falta de firmas y sellos en las cuentas, que echó de menos esta Corporación, oportunamente se expidió
una constancia escrita que se anexó a la conciliación. Por las anteriores razones, solicita se reconsidere la decisión adoptaba en el presente caso y se apruebe el acuerdo conciliatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el auto recurrido de 30 de mayo de 2002, la Sala consideró que las facturas materia de la conciliación, se aportaron en copias informales y encontró, además, que las mismas fueron expedidas por concepto de reajustes a servicios de personal, viáticos, primas y costos directos causados durante los meses de marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, respectivamente, siendo necesario para la validez y pago de la cuenta, que fuera tramitada cumpliendo lo dispuesto por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, en la circular 066770 de octubre 26 de 1996.
Así mismo se adujo en la providencia recurrida, que las demás pruebas allegadas al proceso, como documentos contables referentes al contrato, se allegaron al proceso sin las firmas del funcionario del Instituto Nacional de Tierras “INAT” que los suscribió. En consecuencia, como los reajustes surgidos, reclamados por la firma Lavalín International, no fueron plenamente probados en desarrollo de la conciliación, de manera que permitieran establecer la certeza de lo cobrado, la Sala confirmó la decisión que tomó la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En vista de lo anterior, la Sala mantendrá el auto impugnado porque considera que los supuestos jurídicos previstos por el ordenamiento para que proceda la aprobación del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, no se
cumplieron. Para establecer si el acuerdo conciliatorio es o no lesivo a la administración, debe aparecer claramente acreditada la existencia de la obligación objeto de la misma. Así lo precisó la Sala en providencia proferida el 31 de agosto de 2000, cuando precisó: “Cuando se concilia es necesario para su aprobación que el acuerdo patrimonial sea evidente. (...) La conciliación no puede aprobarse, porque para este efecto no le corresponde al juez estudiar el asunto como si lo fuera a fallar; corresponde a las partes indicar el fundamento probatorio en el cual apoyan su manifestación de composición del litigio. (...) En el caso sub lite, los documentos que le sirven de sustento a la preacta de conciliación suscrita entre las partes, no reflejan, per se la forma como se desarrolló el contrato, las obligaciones cumplidas por las partes, las no cumplidas, los pagos realizados y los insolutos No le asiste por tanto la razón al contratista cuando afirma que la conciliación debe ser aprobada porque en este momento no resulta procedente la valoración propia de las pruebas que se hace en juicio administrativo a la hora de fallar. La exigencia de respaldo probatorio respecto de los derechos conciliados, fue introducida expresamente por la ley 446 de 1998 al regular las causas por la cuales se puede improbar el acuerdo conciliatorio; por tanto, el juez no puede aprobar esa conciliación a la ligera, en el caso concreto debe establecer la existencia de los incumplimientos mutuos aducidos por las partes en las diferentes etapas procesales, lo que le permitirá concluir la presencia y cualidad de los derechos contractuales, facultades y obligaciones derivadas de la
ejecución del contrato, reclamados por las partes.” Se tiene entonces que si bien hay prueba sobre la existencia de una relación contractual entre las partes conciliantes y de obligaciones derivadas del correspondiente contrato, los documentos aportados no cumplían los requisitos para su exigibilidad, pues, de una parte, carecían de firmas y autenticidad y, de otra, no siguió el contratista el trámite señalado por el INAT para presentar las cuentas. Así las cosas, siendo la conciliación un acuerdo de voluntades entre las partes ante una evidente composición del litigio, el juez debe determinar la manifiesta existencia de los derechos subjetivos respecto de los cuales se concilia a efecto de darle su aprobación. Pero, como en el presente caso, en desarrollo de la audiencia de conciliación ninguna prueba se decretó, solicitada por las partes interesadas, no tenía el tribunal otra opción que proceder a su improbación. Reitera la Sala, que la certificación a que alude la parte actora, sólo informa la presentación de las facturas y la existencia de la orden de pago, documento visible a folio 34 del cuaderno 2, el cual no reemplaza las facturas y soportes que eran necesarios para proceder a la aprobación del acuerdo conciliatorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NO REPONER el auto proferido por la Sala el 30 de mayo de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala