CE-25000-23-26-000-2000-0257-01(AP-146)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-0257-01(AP-146)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACLARACION DE SENTENCIA - Es procedente por aplicación del artículo 309 del C.P.C. y 267 del C.C.A. / PARTE RESOLUTIVA DE SENTENCIA - Es la que hace procedente la Aclaración de sentencias / PROPIEDAD PRIVADANo se reconoce ni declara la definición de este derecho a través de la Acción Popular / CONCEPTOS O FRASES DUDOSOS - Hacen procedente la aclaración de la sentencia siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella Los conceptos o frases que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, ni menos aún de su inconformidad con la decisión, sino que corresponden a la aclaración de redacción oscura o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, como lo expresa el artículo 309 del C.P.C.. En cuanto al requisito relativo a que el concepto o frase respecto del cual se solicita la aclaración esté contenido en la “parte resolutiva de la sentencia”, para la Sala es claro que en el caso, el “aparte” que el solicitante pide ser ‘borrado’ no se halla contenido en esta parte, sino en la considerativa, por lo cual no es procedente la aclaración solicitada. Además, encuentra la Sección que el aludido ‘aparte’ no influye en la sentencia, pues analizado éste no se encuentra en el mismo redacción ininteligible o que ofrezca motivo de duda de los aspectos legales analizados por la Sala, los cuales se refirieron a establecer si existía o no violación a los derechos e intereses colectivos (al goce del espacio
público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público) por la entrega del bien a la Asociación Provivienda de Trabajadores en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, encontrando la Sala no demostrada la violación alegada, pues si bien la zona fue cedida al Distrito Especial de Bogotá y afectada al uso público a través la Resolución N° 85 de 1986, la propiedad del inmueble no se define mediante la acción popular de raigambre constitucional cuyo objeto no es reconocer ni declarar la propiedad de los bienes inmuebles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0257-01(AP)
Actor: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN BARRIO
CARVAJAL LTDA.
Referencia: Acción Popular - Solicitud de aclaración de la sentencia de agosto 24 de 2001.
AUTO Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2001, el apoderado de la Asociación Provivienda de Trabajadores pidió la aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 24 de agosto de 2001, en los siguientes términos: “... solicito (...) se sirva aclarar su providencia que desató la apelación, a fin que se borre de la misma los apartes, donde considera Usted y demas (sic) Consejeros de Estado, que el
bien trabado en la litis es de uso público, cuando la REAL VERDAD Y FATUTA (sic) es que no lo es”. Con el fin de demostrar esta afirmación expresó que la Resolución 85 de marzo 16 de 1986 no es título traslaticio de dominio y que mediante dicho acto solo se aprobó el plano de la Urbanización Barrio Carvajal; además que la única forma de enajenación de inmuebles y específicamente de bienes raíces, es a través de escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos. Luego indicó que al referirse el artículo 4 de la citada Resolución a las ‘... Areas de cesión que resulten ...’, tal contenido “es sencillamente una manifestación de una gran simpatía pero carente de legalidad y juridicidad”, porque en Colombia los inmuebles se identifican por linderos, así concluyó que es “un artículo jurídicamente inexistente”. Advirtió que anexa copia de la Resolución indicada “para su estudio ponderado y pormenorizado” a través del cual se podrá establecer que él tiene la razón, ya que la Resolución 85 de 1986 no determina los linderos de las zonas cedidas y por tal motivo no reúne los requisitos mínimos legales “para que se torne con base en ella un título traslaticio de dominio”. El solicitante suplicó a los integrantes de la Sección que “tengan la gentileza y no acaben con un solo tajo con el debido proceso artículo 29 de la C.N., No falles (sic) extra y ultra petita ya que su justicia es rogada, máxime si se han equivocado ESO SI DE BUENA FE COMO EN EL CASO PRESENTE”.
Manifestó que la Constitución garantiza el derecho a la propiedad privada (art. 58 C.N.) y que en el ‘vía crucis procesal ha dicho hasta la saciedad y retecomprobado’ que “el lote dos (2) de la manzana (sic) que es de su propiedad desde el año de 1950, construyó un edificio terminado en el año de 1976, donde funciona un colegio, sin que entidad pública aportara un SOLO
CÉNTIMO EN SU CONTRUCCIÓN. ỊCOMO ES POSIBLE QUE UNA
AUTORIDAD JURISDICCIONAL PATROCINE UN ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA A FAVOR DEL ESTADOỊ”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” no prevé la posibilidad de solicitar la adición, aclaración o corrección de las providencias, sin embargo la misma ley ordena que en los aspectos no regulados se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo según la jurisdicción que corresponda.
En relación con la aclaración de las providencias, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que: "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
sentencia o que influyan en ella. (se subraya) "... "El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." De conformidad con la norma transcrita las sentencias son susceptibles de aclaración en cuanto a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y prohíbe al juez revocarla o reformarla, por lo que una vez proferida, no caben nuevos razonamientos ni argumentos que impliquen una revisión de los que fueron emitidos. Además, los conceptos o frases que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, ni menos aún de su inconformidad con la decisión, sino que corresponden a la aclaración de redacción oscura o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, como lo expresa la norma transcrita. En cuanto al requisito relativo a que el concepto o frase respecto del cual se solicita la aclaración esté contenido en la “parte resolutiva de la sentencia”, para la Sala es claro que en el caso, el “aparte” que el solicitante pide ser ‘borrado’ no se halla contenido en esta parte, sino en la considerativa, por lo cual no es procedente la aclaración solicitada. Además, encuentra la Sección que el aludido ‘aparte’ no influye en la sentencia, pues analizado éste no se encuentra en el mismo redacción ininteligible o que ofrezca motivo de duda de los aspectos legales analizados por la Sala, los cuales se refirieron a establecer si existía o no violación a los derechos e intereses
colectivos (al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público) por la entrega del bien a la Asociación Provivienda de Trabajadores en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, encontrando la Sala no demostrada la violación alegada, pues si bien la zona fue cedida al Distrito Especial de Bogotá y afectada al uso público a través la Resolución N°85 de 1986, la propiedad del inmueble no se define mediante la acción popular de raigambre constitucional cuyo objeto no es reconocer ni declarar la propiedad de los bienes inmuebles. Por las razones expuestas es improcedente la “aclaración” solicitada. Adicionalmente se reitera que la acción popular no es el mecanismo idóneo a través del cual se puede controvertir la legalidad o no de los actos administrativos, como lo pretende el solicitante sino que para obtener decisión sobre tal pretensión se deben ejercer las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y formuladas dentro del término legal. Así las cosas no es posible acudir al mecanismo de la aclaración de las providencias para pretender la resolución de aspectos que no son de competencia del juez popular. Finalmente en cuanto a la supuesta decisión ‘ultra o extra petita’ y el alegado desconocimiento del derecho al debido proceso, se destaca que el solicitante no adujo las razones en que funda tales afirmaciones. Sin embargo, al respecto la Sala advierte que la providencia de segunda instancia (que se pide aclarar) confirmó la decisión denegatoria de las súplicas de la demanda por cuanto no se
halló demostrada la alegada violación de derechos colectivos y que en el trámite se le dio aplicación a las disposiciones de la Ley 472 de 1998 con intervención de la Asociación Provivienda de Trabajadores, quien intervino dentro de las oportunidades legales. Por lo anterior no encuentra la Sala demostrada la configuración de las alegadas irregularidades. De conformidad con las anteriores razones la Sala no accederá a la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Niégase la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la Asociación Provivienda de Trabajadores. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACION HINCAPIÉ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sala
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario