CE-25000-23-26-000-2000-02576-01(27741)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02576-01(27741)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa / CONCILIACION JUDICIAL - Muerte de soldado conscripto Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho mecanismo es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: las de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, y contractual, así mismo, estableció que dicho acuerdo debe ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 71 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 72 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 74 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 76
CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Representación y capacidad
En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, se tiene que acudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Derechos económicos Se satisface este presupuesto, toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente, las pretensiones están encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del soldado regular Ricardo Arturo Hidalgo Cardona cuando prestaba el servicio militar obligatorio. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Caducidad La demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 21 de noviembre de 2000, es decir, antes de los dos años contados a partir del día siguiente la fecha del deceso del conscripto, Ricardo Arturo Hidalgo Cardona, quien falleció el 8 de julio de 1999. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Legitimación Se tiene que los señores (…) están legitimados para demandar dentro del presente proceso contencioso administrativo, toda vez que fueron ellos los afectados por la muerte del soldado Ricardo Arturo Hidalgo Cardona. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Pruebas y legalidad La Sala encuentra debidamente acreditada la muerte del conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio a manos de bandoleros de las FARC por lo que el daño antijurídico, consistente en los perjuicios sufridos por los demandantes por la muerte de su hijo y hermano, Ricardo Arturo Hidalgo Cardona, deben ser
asumidos por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pues, su homicidio, ocurrió en cumplimiento del deber constitucional del servicio militar obligatorio y su núcleo familiar no estaba en la obligación de soportarla en actividades que la víctima no asumió de manera voluntaria. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. No lesividad Revisada la condena, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los padres por el daño moral y, 50 para cada uno de los hermanos por el mismo concepto, se advierte que se ajustan a los criterios jurisprudenciales respecto a los topes máximos para el pago de perjuicios morales por lo que el acuerdo sobre el 83 % de la condena no resulta lesivo para el erario público. Así las cosas, la Sala procederá a aprobar el acuerdo logrado por las partes.
CONCILIACION JUDICIAL - Configuración / SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO - Soldado Conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procede acuerdo conciliatorio por muerte de soldado conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de soldado conscripto. Acuerdo conciliatorio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de soldado conscripto. Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Título de imputación. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Muerte de soldado conscripto / DAÑOS CAUSADOS A
CONSCRIPTOS - Regímenes aplicables La imputación jurídica tiene fundamento en la obligatoriedad de dicho servicio, en la que el estado ostenta una posición de garante frente a los individuos que somete, en beneficio de la nación, de velar por su integridad física y mental, toda vez que son riesgos que no se asumen de manera voluntaria. La responsabilidad por los daños antijurídicos sufridos en la conscripción son atribuibles al Ejército en virtud de la naturaleza de la prestación del servicio público militar de éstos, por cuanto de un razonamiento ordinario, se desprende que nadie debe ni tiene porque soportar las consecuencias de aquello a lo que no se ha sometido voluntariamente, por lo que a la hora de asumir esas responsabilidades, éstas deben recaer sobre quien las provocó, o en el sujeto que obligó al perjudicado a soportarlas, en aras de restablecer o compensar los daños causados. (…) la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos de los conscriptos, se analiza, generalmente, desde el régimen objetivo, con fundamento en la teoría del daño especial o riesgo excepcional. Establecidos los elementos de la responsabilidad estatal de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, el daño antijurídico y su relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, la Sala encuentra que el acuerdo conciliatorio puesto a consideración cuenta con el soporte probatorio suficiente siendo del caso referirse únicamente en lo concerniente a que no resulte lesivo para el patrimonio público.
NOTA DE RELATORIA: Sobre regímenes de responsabilidad en cuanto a servicio militar obligatorio consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02576-01(27741)
Actor: SALOMON HIDALGO AGREDO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION CONCILIACION JUDICIAL) Procede la Sala a considerar la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado por las partes en audiencia llevada a cabo el día 19 de agosto de 2010 en la cual se acordó lo siguiente: 1. “Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pagará el 83% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculada con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.
2. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La parte actora dentro del presente proceso solicitó la declaratoria de
responsabilidad estatal en cabeza dela NACION–MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por la muerte del soldado regular Ricardo Arturo Hidalgo Cardona, el día 8 de julio de 1999, en la vereda La Concepción, Municipio de Gutiérrez, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Artillería Fernando Landazábal Reyes, durante un ataque guerrillero perpetrado por las FARC.
2. Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección A, mediante sentencia de 25 de marzo de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó al demandado apagar los perjuicios morales causados a la parte actora.
Como fundamento de su decisión, señaló que: “…se encuentra establecido el nexo causal, pues de no haberse encontrado el joven Hidalgo Cardona prestando el servicio militar obligatorio y cumpliendo una misión de servicio en desarrollo de éste en el lugar y día de los hechos , no habría sufrido la muerte y no se habrían producido los perjuicios por cuya indemnización se reclama.”1 Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a la demandada en los siguientes términos: “SEGUNDO.- Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional-, a pagar a SALOMON HIDALGO AGREDO y ANA FABIOLA CARDONA LOPEZ a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos el valor en pesos colombianos de 100 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a
pagar a XIOMARA ANDREA HIDALGO DÍAZ, ROLANDO HIDALGO
CARDONA, JHON ALBER HIDALGO CARDONA, NIDIA ESPERANZA HIDALGO CARDONA, SALOMON HIDALGO CASTILLO y BEATRIZ HIDALGO CASTILLO el valor en pesos colombianos de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos.”
3. La anterior decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa, al considerar que en el sub judice no es posible atribuirle responsabilidad alguna, puesto que en la demanda no se demostró falla del servicio. Adicionalmente, indicó que los soldados regulares muertos el 8 de julio de 1999 habían recibido el entrenamiento necesario y que su muerte fue a causa de un riesgo connatural a su actividad.
4. Encontrándose el proceso en el Despacho para fallo, la parte actora solicitó la celebración de una conciliación judicial, la cual fue aceptada por la Corporación y llevada a cabo el día 19 de agosto de 2010, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo que la Sala pasa a revisar enseguida (folios 151 a 153 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho mecanismo es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter
particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: las de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, y contractual, así mismo, estableció que dicho acuerdo debe ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público.
1. Representación y Capacidad.
En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, se tiene que acudieron a la audiencia de conciliación a través de 1 Folio 64 cuaderno principal apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar, tal y como se desprende de los poderes obrantes entre folios 1 y 3 del cuaderno 1 otorgados por los demandantes y el otorgado por el Ministerio de Defensa, que obra a folio 161 del cuaderno principal.
2. Derechos Económicos.
Respecto a la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por la partes, a juicio de la Sala, se satisface este presupuesto, toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente, las pretensiones están encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del soldado regular Ricardo Arturo Hidalgo Cardona cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
3. Caducidad.
En relación con la caducidad de la acción, se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 21 de noviembre de 2000, es decir, antes de los dos años contados a partir del día siguiente la
fecha del deceso del conscripto, Ricardo Arturo Hidalgo Cardona, quien falleció el 8 de julio de 1999.
4. Legitimación.
Se tiene que los señores SALOMON HIDALGO AGREDO, ANA FABIOLA
CARDONA LOPEZ (padres) y, XIOMARA ANDREA HIDALGO DIAZ, ROLANDO
HIDALGO CARDONA, JHON ALBER HIDALGO CARDONA, NIDIA ESPERANZA HIDALGO CARDONA, SALOMON HIDALGO CASTILLO y BEATRIZ HIDALGO CASTILLO (hermanos) están legitimados2 para demandar dentro del presente proceso contencioso administrativo, toda vez que fueron ellos los afectados por la muerte del soldado Ricardo Arturo Hidalgo Cardona.
5. Pruebas y Legalidad.
Previo a decidir sobre la legalidad del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, es necesario verificar si los hechos del proceso están debidamente acreditados y resultan imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Así las cosas, se tiene que el fallecimiento de Hidalgo Cardona se encuentra debidamente acreditado mediante el registro civil de defunción visible a folio 88 del cuaderno de anexos, que indica que su muerte ocurrió el 8 de julio de 1999 por homicidio violento por proyectil de arma de fuego. De igual manera se encuentra probado que el señor Hidalgo al momento de su muerte, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio según consta en el oficio No 04142 DIRCOR-SATU-AJ-737 de junio 1 de 2001 expedido por la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército visible a folio 30 del cuaderno
de anexos, en el cual se consignó como fecha de incorporación diciembre de 1998. En cuanto a la forma en que se dio su deceso, se tiene demostrado que miembros de la guerrilla de las FARC incursionaron en el Municipio de Gutiérrez y 2Folios 1 al 3 del cuaderno de la demanda obran los registros civiles de nacimiento que acreditan la calidad de los padres y hermanos del difunto. asesinaron varios soldados miembros del Batallón No 13 General Fernando Landázabal Reyes información obrante en el reporte oficial3, visible a folios 45 y 51 del cuaderno de anexos, en el cual se consignó lo siguiente: “…día jueves 08 de julio en el Municipio de Gutiérrez Cundinamarca, donde fueron atacadas Unidades del Batallón de Artillería No 13 “General Landázabal Reyes”, por parte de las cuadrillas 51,53, 55 y Abelardo Romero del Bloque nororiental de las ONT-FARC, por instrucciones del antisocial HENRY CASTELLANOS GUZMÁN a. “Romaña” donde fueron asesinados: tres (3) Suboficiales y treinta y cinco (35) Soldados y Seis (6) heridos,…” En lo que refiere a las funciones desarrolladas por el conscripto se tiene que pertenecía a la batería Texas 2, unidad táctica del batallón ya indicado y que se le habían encomendado labores de patrullaje y asignado armamento pesado, así lo refiere el oficio NO 2145 BR13-BALAN-AYU-746 de mayo 30 de 2001 expedido por el Mayor Carrera Sanabria, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de
Artillería No 13, obrante a folio 37 y 38 del cuaderno de anexos, que indicó: “El soldado Regular (F) RICARDO ARTURO HIDALGO CARDONA cumplía las misiones estipuladas en la Constitución Nacional como es la defensa y protección de la Seguridad Interna y los derechos de los Ciudadanos, la misión consistía junto con los integrantes de Texas 2 y Texas 3 en efectuar patrullajes de control Militar de área en los sectores aledaños al Municipio de Gutiérrez, al mencionado se le asignó un lanzador múltiple de granadas MGL-Y-2-4853 con su carga básica de granadas de 40 milímetros…” En ese contexto, la Sala encuentra debidamente acreditada la muerte del conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio a manos de bandoleros de las FARC por lo que el daño antijurídico, consistente en los perjuicios sufridos por los demandantes por la muerte de su hijo y hermano, Ricardo Arturo Hidalgo Cardona, deben ser asumidos por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pues, su homicidio, ocurrió en cumplimiento del deber constitucional del servicio militar obligatorio y su núcleo familiar no estaba en la obligación de soportarla en actividades que la víctima no asumió de manera voluntaria. La imputación jurídica tiene fundamento en la obligatoriedad de dicho servicio, en la que el estado ostenta una posición de garante frente a los individuos que somete, en beneficio de la nación, de velar por su integridad física y mental, toda vez que son riesgos que no se asumen de manera voluntaria. La responsabilidad
por los daños antijurídicos sufridos en la conscripción son atribuibles al Ejército en virtud de la naturaleza de la prestación del servicio público militar de éstos, por cuanto de un razonamiento ordinario, se desprende que nadie debe ni tiene porque soportar las consecuencias de aquello a lo que no se ha sometido voluntariamente, por lo que a la hora de asumir esas responsabilidades, éstas deben recaer sobre quien las provocó, o en el sujeto que obligó al perjudicado a soportarlas, en aras de restablecer o compensar los daños causados. Argumentación expuesta por la jurisprudencia de esta Corporación mediante sentencia de 3 de mayo de 2007, con ponencia del H. Consejero Ramiro Saavedra Becerra, en la que se indicó: “Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa 3oficio No 5439-DIV5-BR13-CDO actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas
condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio…” Es por eso, que la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos de los conscriptos, se analiza, generalmente, desde el régimen objetivo, con fundamento en la teoría del daño especial o riesgo excepcional. Así, en Sentencia de 1 de marzo de 2006, Expediente 16.528, esta Corporación sostuvo que: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Establecidos los elementos de la responsabilidad estatal de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, el daño antijurídico y su relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, la Sala encuentra que el acuerdo conciliatorio puesto a consideración cuenta con el soporte probatorio suficiente siendo del caso referirse únicamente en lo concerniente a que no resulte lesivo para el patrimonio público.
6. No lesividad.
Revisada la condena, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada
uno de los padres por el daño moral y, 50 para cada uno de los hermanos por el mismo concepto, se advierte que se ajustan a los criterios jurisprudenciales respecto a los topes máximos para el pago de perjuicios morales por lo que el acuerdo sobre el 83 % de la condena no resulta lesivo para el erario público. Así las cosas, la Sala procederá a aprobar el acuerdo logrado por las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A RESUELVE 1) APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el día 19 de agosto de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2) DECLARAR terminado el proceso. 3) EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en su representación. Cópiese, Notifíquese Cúmplase y Devuélvase