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CE-25000-23-26-000-2000-02628-01(21841)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-02628-01(21841)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió, por tratarse de asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 3

CARGA PROCESAL / IMPULSO DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS

PARTES DEL PROCESO / CARGAS PROCESALES PECUNIARIAS /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO La Sala observa, del examen del expediente, que el actor no desvirtuó la legalidad del auto proferido por el Tribunal, pues habiéndosele brindado la oportunidad de probar hecho definido, como es la consignación de las expensas, no allegó la constancia de que efectuó la consignación dentro de los dos meses siguientes a la notificación del auto de admisión. Y aunque obra un escrito de abogado que informa que en la base de datos de la oficina sí consta la consignación, resulta que de una parte él no está reconocido en el proceso y no puede ser oído. De todas maneras si pudiera ser oído tal dato no prueba. Por lo tanto como el proceso permaneció en la secretaría, durante la primera instancia, por un término mayor de

seis meses por falta de impulso del actor, el auto apelado se confirmará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02628-01(21841)A

Actor: FAHESA ASESORAR Y CONSTRUIR LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el día 4 de septiembre de 2001 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección B), por medio del cual decretó la perención del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. FAHESA ASESORAR Y CONSTRUIR LTDA. demandó en ejercicio de acción de reparación directa, el día 24 de noviembre de 2000 al Distrito Capital de Bogotá con el fin de que se le declare responsable por la no suscripción de un contrato y, en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios materiales (fols. 2 a 10 c. 1).

B. El Magistrado sustanciador admitió la demanda por auto del 6 de febrero de 2001 y en el numeral 5 del mismo dispuso: “(..) Señálanse como gastos de notificación la suma de: SEIS MIL PESOS MCTE ($6.000,oo) por cada

traslado, que serán sufragados por el actor dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto” (fol. 13 c.1).

C. Dicho auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 8 de febrero de 2001 y a la parte actora por estado, al día siguiente (fol. 13 vto c.1).

D. La Secretaría del Tribunal informó al magistrado conductor del proceso, el día 3 de septiembre de 2001: “De acuerdo a lo solicitado en auto de SEPTIEMBRE 3 DE 2001, me permito informar que revisados los memoriales pendientes en Secretaria a la fecha no se encuentra memorial con constancia de haber cancelado las expensas para realizar la notificación del auto admisorio de la demanda” (fol. 10 c. 1).

E. El 4 de septiembre de 2001 el Tribunal decretó la perención del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, y el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al

Ministerio Público. Consideró que el demandante no cumplió con la carga procesal, relativa a la cancelación de las expensas necesarias para la notificación personal a los demandados (fols. 17 y 18 c.ppal)

F. El actor apeló dicha providencia con el objeto de que se revoque y se

continúe el trámite. Expresó que sí canceló las expensas el 20 de abril de 2001, es decir dentro de los dos meses de la notificación del auto admisorio. Solicitó librar oficio a la oficina de depósitos judiciales del Banco Popular para que certifique y remita al expediente la respectiva constancia de pago (fols. 30 y 31 c. ppal).

G. El A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, en auto proferido el 9 de octubre de 2001 (fol. 22 c. ppal).

H. Esta Sección del Consejo de Estado admitió la apelación, el día 7 de junio de 2002; y ordenó la práctica de la prueba solicitada por el demandante el 25 de julio siguiente (fols. 34, 35, 37 y 38 c.ppal)

I. El Banco Popular respondió que para atender tal requerimiento era necesaria la fotocopia del recibo de consignación correspondiente; y por lo tanto el despacho del Consejero sustanciador ordenó dar traslado al demandante, pero éste guardó silencio (fols. 41, 44 y 45 c.ppal).

Previo a resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió, por tratarse de asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.) Para decidir el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.

A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A. “ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de

suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido.”

B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: .que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; .que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; .que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y

.que no se trate de un proceso de simple nulidad.

C. La Sala observa, del examen del expediente, que el actor no desvirtuó la legalidad del auto proferido por el Tribunal, pues habiéndosele brindado la oportunidad de probar hecho definido, como es la consignación de las expensas, no allegó la constancia de que efectuó la consignación dentro de los dos meses siguientes a la notificación del auto de admisión. Y aunque obra un escrito de abogado (fol. 47 c. ppal) que informa que en la base de datos de la oficina sí consta la consignación, resulta que de una parte él no está reconocido en el proceso y no puede ser oído. De todas maneras si pudiera ser oído tal dato no prueba.

D. Por lo tanto como el proceso permaneció en la secretaría, durante la primera instancia, por un término mayor de seis meses por falta de impulso del actor, el auto apelado se confirmará.

Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto recurrido proferido el día 4 de septiembre de 2001 por la Subsección “B” Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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