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CE-25000-23-26-000-2000-02643-01(27487)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-02643-01(27487)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por operación administrativa / OPERACION ADMINISTRATIVA - Al consignar el Ministerio de Defensa Nacional condena por responsabilidad patrimonial a abogado diferente al que instauró demanda de reparación directa favorable a los intereses de los actores / OPERACION ADMINISTRATIVA - Por no pago de honorarios a abogado que actuó en demanda contenciosa / OPERACION ADMINISTRATIVA - Por pagar la administración sentencia condenatoria a nuevo abogado pese a encontrase ejecutoriada / SENTENCIA CONDENATORIA - No fue apelada quedando debidamente ejecutoriada / SENTENCIA CONDENATORIA - Por responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Defensa Nacional Policía / ACTO ADMINISTRATIVOAdministración pagó por solicitud de los actores la condena a favor de nuevo apoderado designado después de terminado el proceso / TERMINACION DEL PROCESO - Ante la administración se designó nuevo apoderado para recibir el valor de la condena resultado de proceso de reparación directa / ACTO ADMINISTRATIVO - Ordenó pago de condena proferido por Ministerio de Defensa en cumplimiento a sentencia condenatoria de juez contencioso de primera instancia / NUEVO MANDATOOtorgado por los actores en proceso de reparación directa después de sentencia condenatoria ejecutoriada / PAGO DE CONDENA - Se ordenó mediante acto administrativo a nuevo apoderado a quien actores otorgaron poder con la facultad de recibir / NUEVO MANDATO - Otorgado ante la administración para cobro de indemnización a segundo abogado cuando se encontraba en firme sentencia condenatoria En cumplimiento de lo pactado mediante contrato de prestación de servicios

profesionales, el 23 de octubre de 1990, el doctor Álvaro Pardo Barrera, presentó demanda en representación del señor César Enrique Contreras Díaz y sus hermanos menores contra el Ministerio de Defensa. (…) El 29 de octubre de 1998, el Consejo de Estado profirió sentencia condenatoria contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ordenando pagar a los demandantes los daños y perjuicios causados y dispuso que para tal fin se expidieran copias de la sentencia y se hiciera el pago por conducto del apoderado que había llevado la representación, apoderado de César Enrique y William Contreras Díaz (…) El 18 de enero de 1999, el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez presentó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa, incluyendo al señor William Fernando Contreras Díaz como su poderdante y posteriormente, el 2 de febrero de 1999, el señor César Enrique Contreras Díaz presentó directamente cuenta de cobro alegando que su apoderado no apeló la sentencia de primera instancia (…) Mediante Resolución 00234 del 23 de marzo de 1999, el Ministerio de Defensa dio cumplimiento a la sentencia y resolvió pagar los dineros correspondientes al señor William Fernando Contreras Díaz al doctor Gustavo Alberto Olarte Suárez y el pago directo al demandante Cesar Enrique Contreras Díaz, resolución que fue notificada a los interesados DAÑO ANTIJURIDICO - No pago de honorarios a abogado que actuó en proceso contencioso administrativo hasta sentencia condenatoria de

primera instancia / DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto constitucional / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está obligada a soportar y que no está justificado por la ley o el derecho / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento que constituye responsabilidad patrimonial / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto y estar plenamente probado / DAÑO ANTIJURIDICO - No pago de honorarios El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación (…) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado; en el subjudice, de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demandada, el actor lo hace consistir en el no pago de los honorarios que le correspondían en su calidad de mandatario judicial en proceso de reparación directa adelantado contra

el Ministerio de Defensa, ya que ello es lo que reclama como indemnización de perjuicios. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando se demandan actos administrativos que dieron cumplimiento a fallos proferidos en sentencia condenatoria / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente por un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos / ACTO ADMINISTRATIVO - Manifestación de la voluntad de la administración con capacidad para producir efectos jurídicos / OPERACION ADMINISTRATIVAConjunto de actuaciones orientadas al cumplimiento y ejecución de la decisión legal o administrativa / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedente por acreditarse que los daños se derivaron de una operación administrativa que ordenó el pago de la condena a apoderado diferente del que representó a los demandantes en segunda instancia En el subjudice debe resolverse si lo pretendido por el actor, que es la reparación de los daños causados por las resoluciones emitidas por el Ministerio de Defensa para dar cumplimiento a un fallo proferido por esta Corporación, mediante el cual se impuso condena a dicha entidad, puede ser conocida por la vía de la acción de reparación directa o si por el contrario la pertinente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la acción de reparación directa es la vía para

obtener la indemnización de los perjuicios causados con una operación administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos” (…) operación administrativa es un conjunto de actuaciones orientadas a la ejecución de la decisión legal o administrativa, es el cumplimiento o la ejecución de los actos administrativos, son medios para darle cumplimiento a lo decidido a través de los actos administrativos (…) los daños alegados por el actor se derivan de la resolución proferida por el Ministerio de Defensa en la cual ordenó el pago de la condena impuesta en su contra en proceso de reparación directa, decidido en segunda instancia por esta Corporación, es decir se trata de actos mediante los cuales simplemente se ejecutó la orden contenida en la decisión proferida por esta Corporación

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

86 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por pago de condena impuesta en segunda instancia a apoderado diferente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIAInexistente por no acreditarse que apoderado que actuó en proceso de reparación directa hubiese agotado los trámites para el cobro de honorarios / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - No operó por contar el abogado con un contrato de prestación de servicios que habilitaba otras jurisdicciones para

exigir su cumplimiento / PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALESCorresponde a los mandantes no a la entidad condenada En el presente proceso el daño no fue debidamente acreditado, es decir, no obran en el proceso elementos probatorios que arrojen certeza acerca del no pago de los honorarios, teniendo en cuenta que existía la posibilidad de que una vez recibido el dinero proveniente de la condena impuesta a la entidad, hubiera llegado a un arreglo económico con sus poderdante, ya que como respaldo de la obligación contaba con un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo cumplimiento podía exigir acudiendo a otra jurisdicción. (…) no demostró siquiera que agotó los trámites pertinentes para el cobro de los mismos -bien fuera acudiendo directamente a sus mandatarios, o haciendo uso de las acciones judiciales correspondientesde tal manera que no tuviera otra opción diferente de acudir a esta jurisdicción en procura de obtener la reparación de un daño que presuntamente le causó el Ministerio de Defensa. (…) el demandante al acudir a esta jurisdicción solicitando la reparación del daño causado por el no pago de sus honorarios, olvidó que la obligación de cancelar los servicios prestados radicaba en cabeza de sus mandantes y no de la entidad condenada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02643-01(27487)

Actor: ALVARO PARDO BARRERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 26 de febrero de 2004, en la que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ser improcedente la acción de reparación directa y en consecuencia, se declaró inhibida la Corporación para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES 1.2. La demanda El día 29 de noviembre de 2000, el señor Álvaro Pardo Barrera, mediante apoderado presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al demandante por las irregularidades presentadas al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 29 de octubre de 1998, consistente en pagarle los dineros allí indicados a persona diferente del actor, lo cual constituye una evidente falla del servicio. 2.- Que como consecuencia de esa declaración, se condene al Ministerio a pagar perjuicios morales en cuantía equivalente a 1000 gramos oro por la angustia y la pena padecida al haberle entregado el dinero a persona diferente después de nueve años de trabajo profesional en el proceso.

Que se condene también al pago de los perjuicios patrimoniales equivalentes al valor de

lo que cueste el pleito incluyendo lo cancelado al abogado para hacer valer procesalmente sus derechos, es decir aplicando la tarifa de honorarios. En subsidio los honorarios del abogado se fijarán conforme lo mandan los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma solicita el pago de los perjuicios resultantes de la falta de entrada oportuna de sus honorarios, lo cual afectó su economía familiar desde el 3 de diciembre de 1998 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses causados. Los honorarios adeudados al doctor Álvaro Pardo Barrera eran de $ 29.000.000, equivalentes al 50% de la indemnización reconocida a los señores Cesar Enrique y William Fernando Contreras Díaz conforme al contrato de honorarios profesionales para proceso de cuota litis, circunstancia que debe tenerse en cuenta para la liquidación de los perjuicios materiales, monto que anualmente se va incrementando con el costo de la vida del 23% a 25% aproximadamente. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales incluirá la corrección monetaria, la indexación, el daño emergente y el lucro cesante, actualizado según la fórmula del Consejo de Estado. Si no es posible establecer el monto de los perjuicios ellos se determinarán mediante trámite incidental. En subsidio si no existen bases suficientes para la liquidación de los perjuicios se fijarán en equidad en la suma de 4000 gramos oro fino. 3.- Las cantidades reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis meses

siguientes a la ejecutoria de la sentencia y después de ese término intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del C.C.A. y la Ley 446 de 1998, artículo 16. 1.2. Los Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

1. En cumplimiento de lo pactado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, el 23 de octubre de 1990, el doctor Álvaro Pardo Barrera, presentó demanda en representación del señor César Enrique Contreras Díaz y sus hermanos menores contra el Ministerio de Defensa.

2. El 29 de octubre de 1998, el Consejo de Estado profirió sentencia condenatoria contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ordenando pagar a los demandantes los daños y perjuicios causados y dispuso que para tal fin se expidieran copias de la sentencia y se hiciera el pago por conducto del apoderado que había llevado la representación, apoderado de César Enrique y William Contreras Díaz.

3. El 18 de enero de 1999, el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez presentó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa, incluyendo al señor William Fernando Contreras Díaz como su poderdante y posteriormente, el 2 de febrero de 1999, el señor César Enrique Contreras Díaz presentó directamente cuenta de cobro alegando que su apoderado no apeló la sentencia de primera instancia.

4. Mediante Resolución 00234 del 23 de marzo de 1999, el Ministerio de Defensa dio

cumplimiento a la sentencia y resolvió pagar los dineros correspondientes al señor William Fernando Contreras Díaz al doctor Gustavo Alberto Olarte Suárez y el pago directo al demandante Cesar Enrique Contreras Díaz, resolución que fue notificada a los interesados.

5. Los días 6 de abril y 6 de mayo de 1999, el doctor Álvaro Pardo Barrera informó al Ministerio de la Defensa Nacional que según certificación del Tribunal Administrativo el poder otorgado por los señores antes relacionados no había sido revocado, por tal razón solicitó que se revocara la resolución mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia, que no se entregaran los dineros correspondientes a los señores César Enrique y William Fernando Contreras Díaz, sino que el pago se hiciera por intermedio suyo.

6. Como respuesta, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa le informó que no era posible suspender el pago ordenado porque el acto administrativo ya había sido notificado a los interesados y su cumplimiento era obligatorio, aparte de no existir ninguna causal para su revocatoria, lo cual constituye una falla en el servicio, que le ha causado daños y perjuicios. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 25 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y fijar en lista, surtidas las diligencias pertinentes se notificó al Secretario General de la Policía Nacional quien confirió poder para su representación pero habiendo éste presentado memorial en el cual registró la indebida notificación, mediante auto del de 2001 se ordenó notificar al Ministro de

Defensa o a quien éste hubiere delegado (fls 23 a 39). El Ministerio de Defensa contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma; como argumento de defensa esgrimió que para el cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios la entidad debe ceñirse a los parámetros establecidos en los Decretos 1768 de 1993, 818 de 1994 y 1425 de 1998, del Ministerio de Hacienda, en los cuales se establecen los requisitos para el cobro, tales como la solicitud del mismo, que en este caso fue presentada por el Dr. Gustavo Alberto Olarte Suárez adjuntando el poder debidamente conferido por el señor Rodrigo Contreras a nombre de William Fernando Contreras por tratarse de un menor de edad, y en el caso del señor César Enrique Contreras, éste presentó directamente solicitud de cobro en el cual manifestó su intención de no ser representado por el aquí demandante. Adicionalmente se presentaron copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, copias certificadas por el Consejo de Estado y primera copia auténtica, que presta mérito ejecutivo, expedida por el Tribunal de Cundinamarca, razón por la cual el Ministerio expidió la Resolución ordenando el pago. Por otra parte, los documentos presentados por el actor, se aportaron al Ministerio después de proferida y notificada la resolución antes citada, lo cual impedía su revocatoria directa sin consentimiento previo del beneficiario (fls. 50 a 61, c. ppal.). Mediante auto del 5 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó

la práctica de pruebas solicitadas por las partes y se negaron los testimonios solicitados porque no se aportaron las direcciones de los declarantes, contra dicho auto la parte actora interpuso recurso de reposición pero éste fue rechazado por improcedente (fls. 63 a 67 y 76 a 105, c. ppal.). Con auto del 4 de julio de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 116, c. ppal.). La parte actora presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expuesto en la demanda, precisando que el cumplimiento de la sentencia no puede ser fraccionado y por ello el Ministerio no podía ordenar el pago a persona diferente de la reconocida en el fallo de segunda instancia (fls. 123 a 126). El Ministerio de Defensa alegó de conclusión reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda e insistió en que el procedimiento realizado por la entidad para el reconocimiento de los valores concedidos en la sentencia, se ajustó a las normas legales y se tuvo en cuenta para ello los documentos aportados por los solicitantes del cobro (fls.117 a 118, c. ppal.). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 26 de febrero de 2004, en la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ser improcedente la acción de reparación directa y en consecuencia, se declaró inhibida la Corporación para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal, que las pretensiones de la demanda se orientan a obtener

la declaratoria de existencia de una falla en el servicio y el reconocimiento de los daños que se le causaron con la expedición de la Resolución No. 0234 del 23 de marzo de 1999, mediante la cual en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, se ordenó el pago de una condena impuesta al Ministerio de Defensa y por tanto, la acción que debió impetrarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así discurrió la providencia: “…Si bien es cierto la parte actora no solicitó que se declarara la nulidad del citado acto administrativo, no puede pasarse por alto que el actor agotó todo el trámite administrativo en aras de obtener reconocimiento como apoderado del beneficiario de la condena para que el pago de la misma se realiza a través de él y ante la negativa del Ministerio de Defensa Nacional, lo procedente era cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por la misma respecto de dicha reclamación.

... El actor erró en la escogencia de la acción, lo que conduce al rechazo de sus pretensiones, como quiera que no puede quedar a juicio del actor escoger la acción a su acomodo, por tanto, si el actor considera que las resolución expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional no acataron ni la Constitución ni la ley, la única salida posible para el reconocimiento de los daños causados sería la nulidad y restablecimiento” (fls.130 a 191). 1.4. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 4 de marzo de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido con auto del 27 de agosto de 2004 (fls.144, 149 a

156 y 158, c. ppal. ). El impugnante manifestó su inconformidad con el fallo en cuanto estimó que la acción de reparación directa era improcedente, porque de acuerdo con el artículo 86 del C.C. A., esta acción procede cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa y particularmente porque en este caso la resolución del ministerio por tratarse de una acto administrativo de cúmplase no tiene recursos y por tanto no tiene la categoría de acto administrativo y no es susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el apelante al no poderse interponer los recursos de ley, es claro que no queda agotada la vía gubernativa y por ende se vulnera el derecho de defensa y no puede acudirse a la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, mediante la acción de reparación directa se puede pedir la reparación del daño causado, el restablecimiento del derecho, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa es un hecho, o un acto administrativo de difícil prueba. Mediante auto de junio 24 de 2004, se ordenó el traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada para solicitar la confirmación del fallo de instancia por indebida escogencia de la acción, mientras que el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 160 a 163, c. ppal.).

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003, del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 26 de febrero de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Luego, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. 2.3. Pruebas relevantes para adoptar la decisión. Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: 1 La mayor pretensión de la demanda era de 4000 gramos oro equivalentes a $ 72.015.600 y la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda era de $26.390.000.

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.

1. Poder otorgado por el señor César Enrique Contreras Díaz, obrando a nombre propio y en representación de sus hermanos menores de edad (fl. 1 c. pruebas).

2. Copia autenticada del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre César Enrique Contreras Díaz y el demandante (fls. 2 c. pruebas).

3. Copia autenticada de la solicitud de pago presentada directamente por el señor César Enrique Contreras Díaz, en la cual manifestó que si bien confirió poder al abogado Álvaro Pardo, éste sólo actuó en la primera instancia en el proceso y no presentó apelación (fls. 4 y 5).

4. Copia de la Resolución No. 00234 de 1999, proferida por el Ministerio de Defensa en donde se ordena el pago de la condena impuesta y en el caso del señor César Enrique Contreras se dispone pagarle directamente y con relación al señor William Fernando Contreras, el pago se hace a través del abogado Gustavo Olarte (fls. 6 a 8, c. pruebas).

5. Documentos del cobro presentado por el demandante al Ministerio de Defensa y solicitud de suspensión de pago ordenado a una persona diferente (fls. 13 a 28)

6. Oficio 3063 del 7 de julio de 1999, mediante el cual la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa respondió al demandante que no era posible suspender el pago reconocido en la Resolución 0234 de 1999, por cuanto ella fue

debidamente notificada a los interesados y no existía causal para su revocatoria directa (fl. 29, c. pruebas).

7. Copia de la Resolución 0550 de 1999, mediante la cual el Ministerio de Defensa negó la revocatoria de la Resolución 0234 del 1999, teniendo en cuenta que a la entidad se allegaron oportunamente los documentos indispensables para efectuar el pago a las personas que allí se reconocieron (fls. 32 a 36, c. pruebas).

8. Copia de la sentencia profería por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 1998, en el proceso No. 11947, actor César Enrique Contreras Díaz y otros, en el cual se condenó al Ministerio de Defensa a pagar los perjuicios causados por la muerte de los señores Myriam Díaz y Guillermo Contreras (fls. 74 a 97, c. pruebas).

9. Documentos soporte de los cobros efectuados por el abogado Gustavo Olarte

(fls. 104 a 110, c. pruebas).

10. Copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 1996, en procesos acumulados 91 D 7061, 92 D 8002/8003, de César Enrique Contreras Díaz y otros contra Ministerio de Defensa (fls. 111 a 141, c. pruebas).

11. Constancias de pago y declaración de paz y salvo del Dr. Gustavo Olarte (fls. 306 a 310, c. pruebas). 2.4. Procedencia de la acción.

En el subjudice debe resolverse si lo pretendido por el actor, que es la reparación

de los daños causados por las resoluciones emitidas por el Ministerio de Defensa para dar cumplimiento a un fallo proferido por esta Corporación, mediante el cual se impuso condena a dicha entidad, puede ser conocida por la vía de la acción de reparación directa o si por el contrario la pertinente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, debe analizarse si el presunto daño se presentó por un acto administrativo, ya que ello determinará entonces la procedencia y pertinencia de la acción escogida por el actor y de paso definirá lo relativo al alcance de la decisión en esta instancia. De acuerdo con las normas contencioso administrativas, la acción de reparación directa es la vía para obtener la indemnización de los perjuicios causados con una operación administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos”, mientras que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 85, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente. De esta forma, mientras en una acción se persigue impugnar la validez de un acto

jurídico administrativo en la otra lo pretendido es la reparación del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa Por otra parte, al tenor de lo dispuesto en los artículos 82 a 83 del C.C.A., a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde el control de la actividad administrativa que realizan las entidades públicas y las personas privadas en ejercicio de funciones administrativas, la cual se traduce en actos, hechos, operaciones administrativas, omisiones administrativas y celebración de contratos. De tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia han resaltado la diferencia entre acto administrativo y operación administrativa, a partir de su misma definición: Se entiende por acto administrativo aquella manifestación de voluntad de la administración que tiene capacidad para producir efectos jurídicos, es decir que contiene en sí mismo una decisión que puede crear o modificar situaciones, es el instrumento mediante el cual expresa su designio y cumple sus propósitos. Así para la doctrina: “Esta realidad doctrinal se traduce en la utilización, básica y sistemática, de dos importantes instrumentos: el primero, de naturaleza unilateral, producto del ejercicio del poder público, en especial del encomendado a la función administrativa , conocido como “acto administrativo” , que se traduce en la expedición de decisiones individuales o personales de claro carácter subjetivo, o también en regulaciones o reglamentaciones de carácter general o impersonal; el segundo, bilateral, fundado en conceptos qe buscan la igualdad, de influencia iusprivatista, denominado “contrato estatal”, que traslada la

satisfacción del interés general, en especial del objeto de la actividad administrativa, al plano de

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