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CE-25000-23-26-000-2000-02644-01(26405)A-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-02644-01(26405)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de prelación de fallo / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Por el hecho de que el demandante es una persona de avanzada edad, que no sabe leer ni escribir y que no tiene un empleo formal / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - No procede al no encontrarse dentro de las causales dispuestas en la norma / PRELACIÓN DE FALLO - Se niega solicitud en pro del respeto del derecho a la igualdad de asuntos que se encuentran en la misma etapa procesal y que aguardan para ser fallados En escrito presentado el 30 de octubre de 2009, el Señor Carlos Perdomo Calderón, presentó solicitud de prelación de fallo, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y en el hecho de que es una persona de avanzada edad, que no sabe leer ni escribir y que no tiene un empleo formal. (…) Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

FALLOS JUDICIALES - Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho / PRELACIÓN DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales / PRELACIÓN DE FALLO - Requisitos. Regulación legal El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

ORDEN DE FALLOS JUDICIALES - Garantiza derecho a la igualdad y debido proceso / DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO - Se garantiza al decidir casos cuyo fallo debe proferirse antes que otros Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha

previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02644-01(26405)

Actor: CARLOS PERDOMO CALDERÓN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: SOLICITUD DE PRELACIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. El Señor Carlos Perdomo Calderón, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Jeraldin Perdomo Reyes, Jennifer Perdomo Reyes y los señores Hildebrando Perdomo Penagos, Rosalba Calderón de Perdomo, Marlen Perdomo Calderón y Ricardo Perdomo Calderón, quienes actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, formulan demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Rama JudicialDirección Nacional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos causados por la privación injusta de la libertad de Carlos Perdomo Calderón (fls. 9-22 cuad. 1) .

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 5 de noviembre de 2003, declaró patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, pues consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, absolvió al señor Carlos Perdomo Calderón porque el delito de concierto para delinquir era atípico y el hurto agravado y calificado que se le imputó, no fue cometido por éste, sino por otras personas que fueron condenadas en otro proceso (fls. 129 a 145 cuad. ppal).

3. Inconforme con la decisión anterior, los apoderados judiciales de las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, impugnación que fue admitida en proveído de 3 de diciembre de 2003 (fl. 153 cuad. ppal.).

4. Solicitud de prelación En escrito presentado el 30 de octubre de 2009, el Señor Carlos Perdomo Calderón, presentó solicitud de prelación de fallo, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y en el hecho de que es una persona de avanzada edad, que no sabe leer ni escribir y que no tiene un empleo formal (fls. 229 y 230 cuad. ppal.)

II. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social.

Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden. Adicionalmente, es importante señalar que la Sección Tercera actualmente está fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 7 de julio de 2004.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Niégase la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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