CE-25000-23-26-000-2000-02649-01(23675)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02649-01(23675)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Niega /
IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – No es un recurso y está establecida en favor de la entidad pública, para que el superior revise oficiosamente las providencias que el legislador señale Las providencias judiciales sólo son impugnables en lo que perjudique al recurrente. Así lo ha establecido el ordenamiento procesal y lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina […] Ahora bien, el artículo 184 del C.C.A. señala lo referente a los procesos susceptibles del grado jurisdiccional de consulta […] Es claro que el grado jurisdiccional de Consulta no es un recurso y está establecida en favor de la entidad pública, para que el superior revise oficiosamente las providencias que el legislador señale. Por lo tanto, frente a la decisión de no darle trámite sólo tiene interés para recurrirlo la entidad pública condenada. En consecuencia, como no le asiste interés a la parte actora para recurrir el auto suplicado, el recurso de súplica interpuesto se rechazará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02649-01(23675)
Actor: MARGARITA BOCANEGRA HUERTAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el magistrado ponente el 15 de noviembre de 2002, mediante el cual se decidió: “PRIMERO: Declárase improcedente el grado jurisdiccional de consulta y en consecuencia, téngase en firme la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de
2002 Notifíquese esta providencia al Señor Agente del Ministerio Público. Una vez ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 24 de noviembre de 2000 la señora MARGARITA BOCANEGRA HUERTAS, ALFONSO LOPEZ BRAVO en nombre propio y en representación de ZOILA LOPEZ BOCANEGRA y TENILSO LOPEZ BOCANEGRA; PLUTARCO BOCANEGRA. y EGIDIO LOPEZ BOCANEGRA en nombre propio, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia – Distrito Especial de Santafé de Bogotá, Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, con el fin de que se le declarara responsable de los daños morales y materiales ocasionados como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano RODOLFO LOPEZ BOCANEGRA, ocurrida el 21 de septiembre
de 1999 mientras se encontraba recluido en la cárcel Distrital de Varones y Mujeres de Bogotá. 2º.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de abril de 2002 mediante la cual declaró la responsabilidad de la demandada, condenó al pago de perjuicios y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 3º.- Mediante memorial del 12 de septiembre de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el desarchivo del expediente para que se surtiera el trámite de la consulta ordenado en la sentencia. El expediente fue recibido en esta Corporación el 25 de septiembre de 2002. 4º.- El magistrado ponente en esta sección a quien correspondió el asunto, mediante auto de 15 de noviembre de 2002 resolvió declarar improcedente el grado de consulta, tener en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2002 y devolver el expediente. 5º.- La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto anterior por considerar que de la simple lectura del fallo se infiere que la obligación dineraria a cargo del Estado supera el monto fijado por el legislador y que además, no se trata de un proceso de única instancia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El recurso será rechazado por las razones que a continuación se exponen.
I.- Interés para recurrir. Las providencias judiciales sólo son impugnables en lo que perjudique al recurrente. Así lo ha establecido el ordenamiento procesal y lo ha reiterado la
jurisprudencia1 y la doctrina. “En principio todas las personas que figuran en el proceso como partes tienen el derecho de recurrir contra las providencias del juez. Pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, sólo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio2 Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede el recurso. Se trata del interés especial para resultar perjudicado con la providencia.3 Ese perjuicio puede ser material o moral así como puede serlo el interés para obrar en el proceso, pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, salvo que se trate de recurso del ministerio público.”4
II. Ahora bien, el artículo 184 del C.C.A. señala lo referente a los procesos susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, así:
“ARTICULO 57. RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y
RECURSOS EXTRAORDINARIOS. El Título XXIII del Libro 4º del Código Contencioso Administrativo quedará así: (…) ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad-litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. 1 Providencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 1995. Exp. AC-3028.
2 LORETO: La adhesión a la apelación ed. Mexicana, p. 127; CORTE SUPREMA: 22 de junio de 1960, G. J., t. XCII, nums.2225, 2226, p. 959. Nuestra sala de casación Civil, acogió la doctrina de que sin perjuicio no hay derecho a recurrir de las providencias, entre otras, en sentencia del 24 de octubre de 1975, publicada en “Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema”, año 1975, pgs 110 y 111, recopilada por el magistrado de la misma Dr. Germán Giraldo Zuluaga. 3 DEVIS ECHANDIA: obs. Cit., nums. 303 y 476, respectivamente. 4 DEVIS ECHANDIA. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Décimo Tercera Edición.. Tomo I. p. 562.1994. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. (…)” Es claro que el grado jurisdiccional de Consulta no es un recurso y está establecida en favor de la entidad pública, para que el superior revise oficiosamente las providencias que el legislador señale. Por lo tanto, frente a la decisión de no darle trámite sólo tiene interés para recurrirlo la entidad pública condenada.
III. En consecuencia, como no le asiste interés a la parte actora para recurrir el auto suplicado, el recurso de súplica interpuesto se rechazará.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : RECHAZASE el recurso de súplica interpuesto por al apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el magistrado ponente el 15 de noviembre de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMAN RODRÍGUEZ V MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala