CE-25000-23-26-000-2000-02650-01(24088)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02650-01(24088)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
COMPRAVENTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO
DE APELACIÓN / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA
[C]on la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, entonces, habida cuenta que COGUALIVA LTDA., y el municipio de Cachipay (Cundinamarca) tienen el carácter de entidades públicas, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 zanjó el tema (...) De conformidad con lo anterior y en aplicación de los principios de
lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, además, en consideración a que no se tacharon de espurios los documentos aportados en copia simple, la Sala, atendiendo la pauta jurisprudencia a la que viene de hacerse referencia, les otorgará plena eficacia demostrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 proferida por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera. Radicado No. 25022. M.P. Enrique Gil Botero.
CONTRATO ESTATAL / NEGOCIO JURÍDICO / PRINCIPIO DE LA
RELATIVIDAD DEL CONTRATO / ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO /
ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIADO POR LA ESTIPULACIÓN /
APLICACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / EFECTO
RETROACTIVO DE LA ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIADO POR
LA ESTIPULACIÓN
[P]or regla general, los efectos jurídicos de los contratos sólo se extienden a los sujetos que concurrieron en su celebración, de tal modo que únicamente a éstos vincula, es así como a los contratos estatales les resulta aplicable el principio de relatividad, según el cual los negocios jurídicos en principio generan derechos y obligaciones para quienes concurren a su celebración y, por ello, no es posible que mediante el contrato se vincule o comprometa a terceros extraños al negocio concertado, a no ser que éstos otorguen su consentimiento. (...) en tanto que hay ciertos eventos en los cuales las partes contratantes deciden, mediante estipulaciones incorporadas en el contrato,
vincular a otros sujetos que no concurrieron en su celebración, tal es el caso de la figura del contrato a favor de tercero, conocida también como estipulación para otro, (...) La norma legal que en derecho común colombiano regula, de manera general, la institución de la estipulación a favor de un tercero, se encuentra contenida en el artículo 1506 del Código Civil, (...) la ley autoriza a cualquier persona para que convenga a favor de un tercero, sin contar con derecho alguno para representarlo, en el entendido de que sólo ese tercero podrá exigir lo estipulado una vez acepte, de manera expresa o tácita, la respectiva convención. (...) La aceptación que el tercero manifiesta respecto de la estipulación que se ha efectuado a su favor genera efectos retroactivos al momento de la celebración de la convención entre estipulante y prometiente, al tiempo que determina el surgimiento de una relación contractual entre el beneficiario y el prometiente, en virtud de la cual, precisamente, aquél en condición de acreedor podrá exigirle al prometiente el cumplimiento de su obligación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1506
CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE
VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO /
ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIADO POR LA ESTIPULACIÓN
[E]ncuentra la Sala que en la orden de compra del vehículo por cuyo
incumplimiento en el pago se ha instaurado esta demanda, se dejó constancia de que la Cooperativa adquiría el vehículo en mención con destino al municipio de Cachipay. (...) si bien es cierto que el municipio de Cachipay no formó parte del contrato de compraventa, cuyo objeto consistió en la entrega del vehículo de las especificaciones ya anotadas, no lo es menos que se encuentra demostrado que el vehículo fue adquirido por la Cooperativa pero con destino al Municipio, el cual, tal como se vio, figura como propietario del automotor, circunstancia que sin duda alguna consolidó el derecho adquirido por él a raíz de la estipulación hecha a su favor y a partir de la cual se refleja el ánimo del municipio de Cachipay de aprovecharse del bien estipulado, presupuestos que permiten concluir que, en efecto, el Municipio aceptó tácitamente la respectiva convención en su favor, pues no hay duda de que éste realizó actos que sólo podrían ejecutarse en virtud del referido contrato de compraventa. (...) En ese contexto, el municipio de Cachipay se encuentra también obligado a responder ante MOTORYSA CAMPEROS S.A., por causa del incumplimiento del negocio contractual al que se hizo referencia, razón por la cual la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia.
COMPULSA DE COPIAS / FINALIDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONARIO PÚBLICO Comoquiera que en el presente asunto se evidencia una serie de anomalías
que podrían ser constitutivas de irregularidades de índole penal, disciplinario y/o fiscal, la Sala ordenará compulsar copias de la presente sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para lo que corresponda a la competencia de cada uno de tales entes de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02650-01(24088)
Actor: SOCIEDAD MOTORYSA CAMPEROS S.A.
Demandado: LA ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA PARA EL
DESARROLLO DEL GUALIVA - COGUALIVA LTDA.- Y EL MUNICIPIO DE
CACHIPAY
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- DECLARESE que la cooperativa Adcoopgualiva Ltda., incumplió el contrato de compraventa celebrado con las sociedad Motorysa S.A. En consecuencia CONDENESE a la cooperativa demandada a pagar a la demandante la suma de CUARENTA Y UN
MILLON DE PESOS CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA
PESOS M/CTE ($41’180.580,00), por concepto del valor actualizado sobre el vehículo marca Mitsubishi, modelo 99. En consecuencia ABSUELVASE al municipio de CACHIPAY (CUNDINAMARCA) de los cargos formulados en su contra. SEGUNDO.- Denieganse (sic) las demás súplicas de la demanda”.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
La Sociedad MOTORYSA CAMPEROS S.A., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día 27 de octubre de 1999 presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cundinamarca, demanda por la vía ordinaria de mayor cuantía, en contra de la Administración Cooperativa para el desarrollo del Gualivá, en liquidación, en adelante – COGUALIVA LTDA. –1 y el municipio de Cachipay (Cundinamarca) con las siguientes pretensiones, incluidos los errores2: “PRIMERADeclarar que entre la aquí demandante como vendedora y los aquí demandados como compradores, se celebró un contrato de compraventa, cuyo objeto fue la compra del vehículo automotor marca MITSUBISHI, modelo 1999, clase CAMPERO, con número de motor 4G64-XX1923, y número de chasis 9FJONV110X0002965, de color ROJO ORIENTAL, de placas número MQH-338, por un precio a cargo de los demandados como compradores, de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS
OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/C ($32’683.000,00 m/c).
SEGUNDA. Declarar que los demandados incumplieron con su
obligación legal y contractual de pagar el precio acordado a mi representada. TERCERA. Como consecuencia de la anterior declaración y por el incumplimiento grave de las obligaciones de los compradores, aquí demandados, declare la resolución del aludido contrato de compraventa. CUARTA. Declarar como consecuencia de lo anterior, que la parte demandada está obligada a restituir, tanto materialmente como ante el registro automotor correspondiente, el vehículo objeto de la compraventa. QUINTA. Declarar como consecuencia de lo anterior, que la parte demandada con ocasión a su incumplimiento, debe a la sociedad demandante los perjuicios resultantes de la resolución del contrato aludido y que se concretan en la pérdida del valor del vehículo objeto de la compraventa, y que son por lo menos equivalentes al 20% del valor del vehículo nuevo entregado a la parte demandante, es decir, una suma de $6’536.600,00 y al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida liquidado sobre el precio que debió haber recibido mi mandante desde el 21 de marzo de 1999 y hasta que efectivamente se realice el pago de ellos. SEXTA. Que se condene a los demandados al pago de las expensas y costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. (…)”.
1 Antes ADCOOPGUALIVA LTDA.
2 Folios 36 al 40 del cuaderno No. 1.
2. Hechos.
En su escrito de demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Mediante orden de compra No. 0632 del 20 de abril de 1999, la
Cooperativa COGUALIVA LTDA., le solicitó a la sociedad MOTORYSA CAMPEROS S.A., un “vehículo marca MITSUBISHI tipo V11 NAL.T.D.P.M H/T CLASE CAMPERO MODELO 1999” por valor de treinta y dos millones seiscientos ochenta y tres mil pesos ($32’683.000,00), con destino al municipio de Cachipay. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad MOTORYSA CAMPERO S.A., procedió a hacer la entrega real y material al municipio de Cachipay del vehículo de “marca MITSUBISHI, modelo 1999, clase CAMPERO, con número de motor 4G64-XX1923, y número de chasis 9FJONV110X0002965, de color ROJO ORIENTAL, de placas número MQH-338”, así como a registrar y matricular ante el organismo de tránsito, el correspondiente vehículo a nombre de la Alcaldía Municipal de Cachipay. 2.3. Se adujo en la demanda que a pesar de que la parte actora cumplió con sus obligaciones contractuales, los hoy demandados hasta la fecha no le han cancelado aún el precio acordado, circunstancia que le ha causado graves perjuicios. La demanda presentada el 27 de octubre de 19993, fue admitida por auto del 23 de noviembre de 19994 y notificada en legal forma al municipio de Cachipay el 27 de enero de 20005 y a la Cooperativa COGUALIVA LTDA., el 11 de julio de 20006. 3 ? Anverso del folio 40 del cuaderno No.1. 4 Folio 46 del cuaderno No.1. 5 Folio 57 del cuaderno No. 1.
6 Folio 111 del cuaderno No. 1.
3. Contestación de la demanda. 3.1. Municipio de Cachipay El municipio de Cachipay, contestó el libelo introductorio para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos relatados en la demanda aceptó unos y rechazó otros7.
Señaló que el Municipio no celebró contrato alguno con MOTORYSA CAMPEROS S.A., en tanto que la obligación que contrajo fue con COGUALIVA LTDA., a quien ya le canceló el precio total del vehículo. Planteó las siguientes excepciones: - Inexistencia del contrato y pago del bien: Como sustento de tales excepciones señaló que el municipio de Cachipay no celebró ningún contrato con la sociedad demandante, así como tampoco fue su voluntad hacerlo. Del mismo modo, señaló que el Municipio celebró un “contrato interadministrativo de suministro” con COGUALIVA LTDA., cuyo objeto consistía en el suministro de un vehículo Mitsubishi modelo 1999 por valor de treinta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($33’350.000), suma que en efecto le fue cancelada en su oportunidad a la sociedad en mención. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostuvo que el municipio de Cachipay no ha adquirido obligación alguna con MOTORYSA CAMPEROS S.A., “por lo tanto no existe ningún acto jurídico que lo obligue o ate frente a la demandante, no estando en consecuencia legitimada por inexistencia de causa, para iniciar proceso alguno en contra del Municipio de Cachipay”. 3.2. La Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualivá –
COGUALIVA LTDA.-.
7 Folios 77 al 81 del cuaderno No. 1. Por su parte COGUALIVA LTDA., contestó la demanda dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello8. Señaló que dada la naturaleza de la citada sociedad, la cual corresponde a una entidad estatal, según lo prevé el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, por estar conformada por entidades territoriales del orden municipal, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Ordinaria la competente para conocer del asunto de la referencia, de ahí que propuso como excepción previa la falta de jurisdicción9.
4. La actuación procesal.
El día 9 de noviembre de 2000 se celebró audiencia de conciliación con la asistencia de las partes de este proceso, diligencia en la cual el Juez Primero del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) encontró probada la excepción previa formulada por COGUALIVA LTDA., consistente en la falta de jurisdicción, razón por la cual resolvió remitir el asunto de la referencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 27 de febrero de 2001 avocó el conocimiento del asunto para dar continuidad al trámite procesal respectivo10.
5. Los alegatos de conclusión.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 27 de febrero de 2001, abrió el proceso a pruebas11 y, a través de la providencia del 4 de septiembre de
2001, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión12, oportunidad 8 Folios 149 al 152 y 165 y 166 del cuaderno No. 1. 9 Mediante auto del 6 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito corrió traslado por el término de tres días de la excepción previa formulada por COGUALIVA LTDA. 10 Folios 161 al 163 y 174 -175 del cuaderno No. 1. 11 Folios 174 y 175 del cuaderno No. 1. 12 Folio 199 del cuaderno No. 1. procesal en la que se pronunció la parte actora para reiterar los argumentos expuestos en la demanda13. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
6. La sentencia de primera instancia Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2002, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda14.
Precisó el a quo que en el presente asunto la parte actora pretende que se declare - en ejercicio de la acción de controversias contractuales - el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa del vehículo de marca Mitsubishi, modelo 1999, por parte de COGUALIVA LTDA., y del municipio de Cachipay y, en consecuencia, se ordene el pago del valor del vehículo. Estimó el Tribunal que en el expediente no reposa contrato alguno celebrado entre el municipio de Cahipay y el hoy demandante – MOTORYSA CAMPEROS S.A. -, no obstante lo cual, sí se encuentra
acreditado que el día 19 de abril de 1999 entre el citado Municipio y COGUALIVA LTDA., se celebró un convenio interadministrativo, “cuyo objeto fue el suministro de un vehículo marca Mitsubishi campero modelo 1999 que entregaría la cooperativa y en contraprestación el municipio cancelaría, en estricto contado contra entrega, la suma de $33’350.000”. Sostuvo también que en el presente asunto se encuentra probado que el 20 de abril de 1999 COGUALIVA LTDA., expidió una orden de compradirigida al hoy demandante - solicitando un vehículo de las características antes anotadas con destino al municipio de Cachipay, 13 Folios 200 al 205 del cuaderno No. 1. 14 Folios 213 al 220 del cuaderno principal. así como también que el Alcalde de dicho Municipio se presentó en MOTORYSA CAMPEROS S.A., con el fin de recibir el vehículo descrito en el convenio interadministrativo, el cual le fue entregado a entera satisfacción. Así entonces, concluyó el Tribunal que a pesar de que el Municipio recibió y utilizó el vehículo provisto por MOTORYSA CAMPEROS S.A., “lo hizo en nombre de la cooperativa quien realmente fue la compradora”, razón por la cual, quien tiene el deber de responder por los pedimentos reclamados es COGUALIVA LTDA., y no el Municipio. Adicionalmente indicó que el municipio de Cachipay cumplió con la obligación asumida en el convenio interadministrativo, en tanto que le canceló el valor del vehículo a COGUALIVA LTDA. Por último, el Tribunal condenó a COGUALIVA LTDA., al pago de
cuarenta y un millones ciento ochenta mil quinientos ochenta pesos ($41’180.580), suma correspondiente al valor del vehículo.
7. El recurso de apelación De manera oportuna15, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar que se incluya en la condena al municipio de Cachipay.
Al respecto señaló que el a quo no tuvo en cuenta elementos probatorios que reposan en el expediente y que acreditan como verdadero comprador del vehículo al municipio de Cachipay. Sostuvo que “el supuesto o verdadero pago [del precio del vehículo] a la Cooperativa por parte del Municipio no puede enervar su falta, y resalta como propio un pago de lo no debido, por cuanto el verdadero 15 Recurso presentado el 28 de agosto de 2002 y sustentado el 29 de enero de 2002, folios 221, 236 al 241 del cuaderno principal. VENDEDOR del vehículo fue la sociedad MOTORYSA CAMPEROS S.A., y el único y verdadero comprador fue el MUNICIPIO DE CACHIPAY”. Afirmó, que de la conducta desplegada por el Alcalde del municipio de Cachipay, consistente en negociar el precio, escoger el modelo y el color del vehículo era posible concluir que el Municipio hizo parte de uno de los extremos de la relación contractual – comprador -, tan es así que el vehículo se matriculó en nombre del Municipio. Sostuvo que “en el papel se distorsionaron los extremos del contrato, pero que visto el recaudo probatorio se puede establecer con claridad y contundencia” que el verdadero comprador del vehículo fue el Municipio.
Solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia para que se condenara en forma solidaria al municipio de Cachipay por el incumplimiento del contrato de compraventa.
8. El trámite de segunda instancia El recurso presentado dentro del término legal dispuesto para ello, fue admitido por auto del 14 de febrero de 200316 y mediante proveído del 28 de marzo de ese mismo año17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación18.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES Para efectos de exponer las razones que sustentan la decisión, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia, 2) las pruebas que 16 Folios 243 y 245 del cuaderno principal. 17 Folio 247 del cuaderno principal. 18 Folios 248 al 253 del cuaderno principal. obran en el proceso, 3) objeto del recurso de apelación, 3.1) la figura del contrato a favor de un tercero y 3.2) el caso concreto.
1. Competencia Previo a analizar y decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante.
Sea lo primero decir que la presente controversia versa sobre la declaratoria de existencia de “un contrato de compraventa”, celebrado
por la sociedad MOTORYSA CAMPEROS S.A., en su condición de vendedora y COGUALIVA LTDA., y el municipio de Cachipay, en condición de compradores. Ha de señalarse que COGUALIVA LTDA., se constituyó, según sus propios estatutos19, como una Cooperativa conformada por entidades territoriales del orden municipal, quien, además de contar con personería jurídica, gozaba de autonomía administrativa, económica y financiera. De igual modo se observa que el municipio de Cachipay es un ente territorial con autonomía política, fiscal y administrativa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 80 de 199320, la Cooperativa COGUALIVA LTDA., y el municipio de Cachipay son entidades públicas. Así mismo, el artículo 32 de la citada Ley prescribe que los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, ya sea que se encuentren “previstos en el derecho 19 Folios 114 al 142 del cuaderno No. 1. 20 “ARTICULO 2° … 1o. Se denominan entidades estatales: a)La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas
adopten, en todos los órdenes y niveles. (…)”. privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”, así como los que a título enunciativo allí se establecen, se tendrán como “contratos estatales”. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, entonces, habida cuenta que COGUALIVA LTDA., y el municipio de Cachipay (Cundinamarca) tienen el carácter de entidades públicas, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto. Adicionalmente, la Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de agosto de 2002, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en treinta y dos millones seiscientos ochenta y tres mil pesos ($32’683.000,00) suma equivalente al valor del vehículo, mientras que el monto exigido al momento de su presentación21 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia era de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18’850.000) (Decreto
597 de 1988).
2. Las pruebas que obran en el expediente 2.1. Documentales. 21 27 de octubre de 1999. - Original del certificado de existencia y representación legal de la sociedad MOTORYSA CAMPEROS S.A.22. - Original del certificado de existencia y representación legal de la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualivá – COGUALIVA LTDA.-23. - Copia auténtica del “Convenio Interadministrativo de suministro” celebrado el 19 de abril de 1999, entre el municipio de CachipayCundinamarca y la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualivá –COGUALIVA LTDA.-, cuyo objeto consistió en que “la COOPERATIVA se obligaba para con el CONTRATANTE a suministrar UN (1) VEHICULO MARCA MITSUBISHI TIPO V11 NAL.T.D.P.M H/T CLASE CAMPERO MODELO 1999”24. Se fijó su cuantía en la suma de treinta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($33’350.000) y como plazo de ejecución se acordó el término de treinta (30 días) hábiles contados a partir del día de la firma de dicho convenio25. - Copia auténtica de la orden de compra No. 0632 del 20 abril de 1999, en la cual se dejó constancia de que la sociedad ADCOOPGUALIVA LTDA., le solicitó a MOTORYSA CAMPEROS S.A., facturar a su nombre y suministrar con destino al municipio de
Cachipay “UN (1) VEHICULO MARCA MITSUBISHI TIPO V11 NAL.T.D.P.M
H/T CLASE CAMPERO MODELO 1999”, por un valor de treinta y dos millones seiscientos ochenta y tres mil pesos ($32’683.000)26. 22 Folios 23 al 25 del cuaderno de pruebas No. 1. 23 Folios 26 y 27 del cuaderno de pruebas No. 1. 24 Conviene precisar que si bien en el documento contentivo del convenio interadministrativo se indicó que la naturaleza del convenio era de suministro, encuentra la Sala que el objeto del convenio no corresponde con la definición del contrato de suministro, el cual según el artículo 968 del Código de Comercio se ha definido como “un contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”. Así pues, comoquiera que el objeto del convenio administrativo consistía en la entrega de un vehículo y el pago de precio del bien y dado que se estipuló en la cláusula tercera como forma de pago de estricto contado “contra – entrega”, puede observarse que dicho convenio correspondía a una compraventa, en tanto que su prestación principal –entregar la cosa por el preciose cumplía de inmediato, sin fraccionamientos. 25 Folios 60 al 63 del cuaderno de pruebas No. 1. 26 Folio 29 del cuaderno de pruebas No. 1. - Copia auténtica de la factura de venta No. 1010000874 expedida el 26 de abril de 1999 por MOTORYSA CAMPEROS S.A., en la cual se dejó constancia que el vehículo de marca Mitsubishi, tipo V11 NAL. T.D.P.M H/T, clase: campero, color: rojo oriental, chasis/serie No.
9FJONV110X0002965 se vendió a COGUALIVA LTDA., por la suma de treinta y dos millones seiscientos ochenta y tres mil pesos ($32’683.000)27. - Copia simple de la constancia de la entrega del vehículo con las especificaciones antes anotadas28. - Copia auténtica de la cuenta de cobro No. 161 del 21 de abril de 1999, en la cual figura que el municipio de Cachipay le adeuda a COGUALIVA LTDA., la suma de treinta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($33’350.000) por concepto del “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CUYO OBJETO ERA EL SUMINISTRO DE UN VEHICULO MARCA MITSUBISHI”29. - Copia simple de la Resolución Administrativa No. 341 del 22 de abril de 1999 proferida por el Alcalde del municipio de Cachipay (Cundinamarca), por medio de la cual, reconoce y ordena “a nombre de COGUALIVA LTDA.” el pago de catorce millones novecientos treinta y seis mil setecientos treinta y tres pesos con treinta y cuatro centavos ($14’936.733,34) por concepto del “convenio interadministrativo suscrito [el 19 de abril de 1999] entre el Municipio de Cachipay y la Cooperativa Adcoopgualiva”30. - Copia simple de la Resolución Administrativa No. 340 del 22 de abril de 1999 expedida por el Alcalde del municipio de Cachipay, a través de la cual, reconoce y ordena “a nombre de ADCOOPGUALIVA LTDA.” el pago de dieciocho millones 27 Folio 71 del cuaderno de pruebas No. 1.
28 Folio 31 del cuaderno de pruebas No. 1. 29 Folio 64 del cuaderno de pruebas No. 1. 30 Folio 65 del cuaderno de pruebas No. 1. cuatrocientos trece mil doscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($18’413.266,66) por concepto del “convenio interadministrativo suscrito [el 19 de abril de 1999] entre el Municipio de Cachipay y la Cooperativa Adcoopgualiva”31. - Copia auténtica del recibo de caja No. 3757 expedido el 22 de abril de 1999 por COGUALIVA LTDA., en el cual se dejó constancia acerca de que el municipio de Cahipay le pagó a la citada sociedad la suma de treinta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($33’350.000) por concepto de “CANCELACION DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO… CUYO OBJETO ES EL SUMINISTRO DE UN VEHICULO MARCA MITSUBISHI” con cheque No. C5836225 por valor de $18’413.266,66 y cheque No. 6694145 por valor de $14’936.733,34. Se adjunta copia auténtica del cheque No. 6694145 y de los respectivos comprobantes de pago Nos. 1621 y 162232. - Copia auténtica de la comunicación del 28 de junio de 1999 suscrita por el Gerente de COGUALIVA LTDA., a través de la cual le informa al Gerente General de MOTORYSA CAMPEROS LTDA., que la deuda contraída con ellos “referente a la Orden de Compra No. 0632, por valor de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
PESOS ($32’683.000) m/cte, será cancelada antes del quince (15) de Julio próximo”33. - Original del certificado de tradición expedido el 16 de septiembre de 1999 por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, en el cual figura que el vehículo Mitsubishi Campero de placas No. MQH-338, modelo 1999, color: rojo oriental, chasis No. 9FJONV110X0002965, se encuentra matriculado a nombre de “la Alcaldía Municipal de Cachipay” (Cundinamarca)34. 31 Folio 66 del cuaderno de pruebas No. 1. 32 Folio 67 al 70 del cuaderno de pruebas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.