CE-25000-23-26-000-2000-02652-01(27874)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02652-01(27874)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO /
NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD
ESTATAL / INRAVISIÓN / NATURALEZA DE INRAVISIÓN / COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Dado que el litigio del cual se ocupa la Sala en esta oportunidad se originó en un contrato estatal, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias ocasionadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico y, por tanto, al haberse adoptado un criterio orgánico en la ley, serán considerados contratos estatales todos aquellos que celebren las entidades que gocen de esa misma naturaleza. (…) Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, como lo es en este caso INRAVISIÓN, por contera habrá de concluirse que los contratos que el mismo celebre deberán tenerse como estatales, sin
importar el régimen legal que les deba ser aplicable. (…) Adicionalmente, en relación con la pretensión de nulidad de las Resoluciones acusadas, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato (…), se precisa que éstas fueron expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, en calidad de cesionaria de los contratos celebrados por INRAVISIÓN –CNTV-, por lo cual no cabe duda acerca de la naturaleza de actos administrativos que se predica de las citadas decisiones, de conformidad con los dictados de la Ley 182 de 1995.
NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer sobre las controversias suscitadas en contratos estatales, consultar providencias de 20 de agosto de 1998. Exp. 14202: C. P. Juan de Dios Montes Hernández; de 20 de abril de 2005, Exp. 14519 C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
COMPAÑÍA DE SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA / ASEGURADOR /
CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO /
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO En el presente proceso la parte actora se encuentra conformada por la sociedad (…) que suscribió con la contratista (…) el contrato de seguro de cumplimiento (…), mediante el cual se ampararon las obligaciones surgidas del contrato (…). Si bien la compañía de seguros, demandante en el proceso, no celebró el contrato (…), ésta instauró demanda en contra la CNTV, entidad que expidió los actos demandados, a través de los cuales se liquidó unilateralmente el mencionado contrato, en la medida en que tales actos la afectan directamente, toda vez que la aseguradora demandante era la garante de las obligaciones surgidas del contrato (…). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala (…) al sostener que las compañías aseguradoras se encuentran legitimadas para incoar la acción contractual contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Pública declara el siniestro por incumplimiento, como también contra aquellos proferidos con ocasión de la actividad contractual cuando en relación con los mismos a la aseguradora le asista un interés directo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa de las compañías aseguradoras para incoar la acción contractual, consultar providencias de 10 de julio de 1997, Exp. 9286, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 18 de julio de 2007,
Exp. 33476, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PARTES DEL
PROCESO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / VINCULACIÓN DEL
LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / CONTRATISTA /
COMPAÑÍA DE SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA / ASEGURADOR /
EXCLUSIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / COADYUVANCIA / FINALIDAD DE LA COADYUVANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se encuentra, en este caso, que tanto la contratista como la compañía aseguradora demandaron las resoluciones a través de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato (…), y lo hicieron en procesos diferentes; no obstante, posteriormente, el Tribunal Administrativo a quo, con el propósito de integrar el contradictorio, vinculó a la contratista a la presente controversia (…) y ésta en su escrito expresó que coadyuvaba las pretensiones de la demandada. (…) Observa la Sala que si (…) dijo coadyuvar las pretensiones de la demandada, lo que sugiere una actuación en calidad de coadyuvante, en realidad actuó como parte en este proceso y formuló pretensiones independientes a las contenidas en ella, con argumentos propios, que, (…) como coadyuvante no podría efectuar. Además de formular pretensiones, (…) se comportó en este proceso como parte, tanto así que una vez el Tribunal Administrativo a quo dictó sentencia, (…) la contratista solicitó su adición, con el propósito de que le fueran resueltas las súplicas propuestas; también como parte fue
tratada por el Tribunal, por cuanto, en razón de dicha petición complementó la sentencia y anuló las resoluciones demandadas, con base en los argumentos esgrimidos por esta sociedad (…) Al respecto debe precisarse que la contratista y la aseguradora pueden demandar de manera independiente o concurrir al mismo proceso y en este último caso lo hacen en calidad de litisconsortes facultativos, como ocurrió en este proceso; no conforman un litisconsorcio necesario, por cuanto cada una de ellas concurre con intereses diferentes.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la participación de la aseguradora y de la contratista como litisconsortes o coadyuvantes en los procesos de naturaleza contractual, consultar providencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 15405, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra; y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de septiembre 10 de 2001, Exp. 6625, M.P. Jorge Santos Ballesteros. Sobre la calidad de parte, consultar providencias de 12 de agosto de 2003, Exp. 11001-03-15-000-2003-00330-01(S-330); y de 25 de marzo de 2010, Exp. 36489, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Acerca del alcance de la intervención de terceros en los procesos instaurados ante esta jurisdicción, consultar providencia de 28 de octubre de 2010, Exp. 2005-00521-01, C.P. María Elizabeth García González.
COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA /
CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA
JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / SUPUESTO DE LA COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / RECURSO JUDICIAL /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /
CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / CONTRATISTA / INEXISTENCIA
DE LA COSA JUZGADA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en la cual se presentó la demanda, y 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen, para que se configure la cosa juzgada, la presencia concurrente de tres elementos: 1. Que los procesos versen sobre el mismo objeto; 2. Que tengan la misma causa y 3. Que exista identidad jurídica de partes. (…) La doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en llamar identidades procesales a aquellas características que debe reunir la decisión de una sentencia, para que se le atribuya la categoría de cosa juzgada respecto de un segundo proceso. Es por ello que indiscriminadamente se les denomina identidades procesales, límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada o elementos de la cosa juzgada, pero con independencia del nombre que se les asigne las características que debe reunir la decisión en una sentencia para que se le atribuya la categoría de cosa juzgada respecto de un segundo proceso, lo cierto es que el contenido y la
finalidad son los mismos, esto es, servir de fundamento al juez para que identifique cuándo está en presencia de una cosa juzgada. (…) Las leyes colombianas contemplan varias posibilidades para dotar de eficacia procesal a la cosa juzgada, entre las cuales están las excepciones previas y las de mérito; la impugnación de la sentencia, cuando ello es posible mediante el recurso de apelación; o los recursos extraordinarios de revisión o de casación, cuando son procedentes, así como también la posibilidad de que el juzgador la declare de oficio cuando la encuentre probada. (…) Encuentra la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) se encuentra en firme y lo decidido en ella tiene, respecto de la contratista (…), efecto de cosa juzgada, por cuanto en ambos procesos se presentó identidad de sujetos, de objeto y de causa y, en consecuencia, revocará lo decidido por este Tribunal en la sentencia complementaria (…), objeto de apelación en esta instancia, toda vez que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. (…) La aseguradora (…) no fue parte en el proceso cuyas pretensiones se negaron por el Tribunal y, en esa medida, si bien en ambos procesos hay identidad de objeto y parcialmente de causa, no se presenta identidad de partes, por lo cual examinará la Sala los argumentos de las apelantes respecto de la sentencia (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 332
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las identidades procesales, consultar Exp. 11405, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y sentencias de la Corte Constitucional, de 25 de julio de 2001, Exp. C-774, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y de 14 de agosto de 2007, Exp. C-622, M. P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con el tema de si el objeto del proceso está en las pretensiones o en la sentencia, consultar providencia de 10 de
noviembre de 2005, Exp. 14109, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
[C]onviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[L]a liquidación de los contratos corresponde al balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién, cuánto y por qué.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de la liquidación de los contratos, consultar providencias de 10 de abril de 1997, Exp. 10608, C.P. Daniel Suárez Hernández; y de 9 de marzo de 1998, Exp. 11101, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CLASES DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL
DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL
DEL CONTRATO ESTATAL / MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SUPUESTOS DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL Como es bien sabido, la liquidación de los contratos de la Administración puede revestir alguna de las siguientes modalidades: bilateral, unilateral o judicial. En cuanto a la liquidación unilateral, a la cual se refiere la presente controversia, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante de manera unilateral, esto es, sin necesidad de contar con la voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual
habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta. El carácter subsidiario que le corresponde a la liquidación unilateral, respecto de la bilateral o conjunta, lo evidencia la norma legal que la consagra en cuanto supedita su procedencia a una cualquiera de las siguientes hipótesis fácticas: i) que el contratista particular no se presente a la liquidación, con lo cual imposibilita la realización de una liquidación bilateral o conjunta, o ii) que las partes no lleguen a acuerdo sobre el contenido de la liquidación, cuestión que igualmente impide la adopción conjunta del respectivo corte de cuentas. Así entonces, sólo si se configura una de las circunstancias enunciadas, la Entidad Estatal quedará facultada para practicar la liquidación correspondiente de manera directa y unilateral, caso en el cual procederá a adoptarla mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, el cual será pasible del recurso de reposición en vía gubernativa.
PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA
LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PRECLUSIVO /
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA EN EL TIEMPO
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD POR FALTA DE
COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[L]a Ley 80 de 1993, cuyo artículo 60, (…) consagraba que los contratos se debían liquidar dentro del término convenido o, de forma supletoria, dentro del término legal previsto para ello. En este caso, en el contrato celebrado no se acordó un plazo para liquidar el contrato, por lo cual le resultan aplicables los términos a los cuales alude el mencionado artículo 60. (…) Respecto de la obligatoriedad de liquidar los contratos estatales dentro del término previsto en la norma, esta Subsección en reciente providencia se ocupó de su análisis y concluyó que dicho término resulta preclusivo, o no, dependiendo de la época en la cual se hubiere celebrado el contrato objeto de la misma. (…) De cara al caso concreto, encuentra la Sala acreditado que el contrato de concesión de espacios de televisión (…), por cuya causa se demanda, se celebró (…) con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, razón por la cual, (…) el plazo previsto para liquidar unilateralmente el contrato no ha de considerarse como preclusivo. Significa lo anterior que, en este caso, la entidad demandada tenía competencia para liquidar el mencionado contrato en cualquier momento, siempre que no hubiese vencido el plazo previsto en la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales o el contratista no hubiese recurrido a la vía jurisdiccional a solicitar la liquidación judicial del mismo. (…) En ese contexto debe concluirse que la entidad liquidó el
contrato dentro del término legal previsto para ello, toda vez que, en primer lugar, (…) el plazo del contrato se terminó a consecuencia de la declaratoria de caducidad y, en segundo lugar, para esa época contaba con competencia para hacerlo, dado que no se encuentra acreditado que se hubiere demandado la liquidación judicial del contrato. Se concluye entonces que la entidad liquidó el contrato (…) oportunamente, teniendo competencia para ello, por lo cual las resoluciones demandadas no se encuentran afectadas por el vicio de incompetencia temporal y, en consecuencia, no son nulas en virtud de la ocurrencia de tal vicio.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la obligatoriedad de liquidar los contratos estatales dentro del término previsto en la norma y la preclusividad de dicho término, consultar providencia de 25 de junio de 2014, Exp. 27143, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS
DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUPUESTOS DE EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / INOPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / COMPAÑÍA DE
SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA / ASEGURADOR / NOTIFICACIÓN A
TERCEROS / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO / CONTRATO DE
SEGURO DE CUMPLIMIENTO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR CONTRATO DE SEGURO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO Tanto la legislación como la jurisprudencia de esta Corporación y la propia doctrina —nacional y comparada—, se han ocupado de distinguir con claridad las nociones de validez y de eficacia del acto administrativo, por entender que denotan fenómenos jurídicos completamente disímiles si se tiene en cuenta que la validez supone la observancia, por parte de la decisión administrativa, de los requisitos o elementos esenciales establecidos por el ordenamiento jurídico para su expedición, así como el acatamiento de todas aquellas disposiciones del sistema normativo que vinculen el actuar del ente público en el caso concreto. La eficacia, en cambio, no es nada diverso a la producción efectiva, real, de las consecuencias o de los efectos derivados de los propios actos administrativos, cuestión que conecta directamente con una de sus principales características, cual es su naturaleza ejecutiva y ejecutoria, la cual posibilita la materialización de lo en ellos decidido aún contra la voluntad del sujeto pasivo de la decisión, como corolario de la presunción de legalidad que caracteriza y acompaña a las determinaciones de la Administración y del privilegio de la que ha dado en denominarse autotutela ejecutiva, propio del obrar de la misma, privilegio que suele oponerse al rasgo de la “heterotutela”, como inherente a las relaciones
jurídicas trabadas entre particulares. (…) El fenómeno de la inoponibilidad, relacionada con la eficacia de los actos o de los negocios jurídicos, tiene que ver con los efectos, bien sea externos, de quienes resultan terceros o ajenos a una determinada relación jurídica, o internos, respecto de las partes en ella involucradas. (…) En la parte considerativa de las cuestionadas resoluciones no se observa alusión alguna a la compañía aseguradora y sólo en la parte resolutiva (…) se ordenó notificar de la decisión a la compañía aseguradora, por lo que se impondría tener a esta compañía como un tercero, es decir, la respectiva pretensión de la demanda haría alusión a la llamada inoponibilidad externa. (…) Si bien ciertos negocios jurídicos serán oponibles a terceros en la medida en que hubieren sido dotados de la publicidad contemplada o requerida para ello por la ley, oponibilidad que resulta indispensable para que puedan producirse a plenitud los efectos queridos y buscados con la celebración del respectivo acto jurídico, en este caso, considera la Sala que la sola notificación no implica que la Resolución (…) le sea oponible a [la aseguradora] por las razones que se expresan a continuación: i) Las resoluciones demandadas no contienen y, jurídicamente tampoco podrían contener una declaración de siniestro, toda vez que, (…), con la liquidación se finiquita la relación obligacional surgida de un contrato, para las partes del mismo. (…) ii) Aunque la compañía aseguradora era la garante del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato (…), el presupuesto para hacer efectiva la
garantía es una declaración de incumplimiento o de caducidad del contrato y no la liquidación del mismo. (…) iii) Si bien la declaratoria de caducidad es constitutiva del siniestro de incumplimiento, con base en la cual pueden las entidades reclamar de las aseguradoras los valores correspondientes a los respectivos amparos, en las resoluciones demandadas, contentivas de la liquidación del contrato (…), la entidad decidió imputar el valor de la cláusula penal pecuniaria a la contratista y nada dice acerca de que le hubiere sido reclamado a la aseguradora y que ésta se hubiere negado a pagarlo. (…) Así entonces, concluye la Sala que en el evento de que la aseguradora deba pagar indemnizaciones correspondientes a la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato (…), éstas no se originaron en las resoluciones (…), toda vez que las mismas no contienen declaración de siniestro alguno y tampoco establecen obligaciones para la aseguradora y, en consecuencia, éstas no le son oponibles a esta compañía, en virtud de lo cual, en este punto se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02652-01(27874)
Actor: LIBERTY SEGUROS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
REFERENCIA: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró que las resoluciones demandadas no le eran oponibles a la sociedad Latinoamericana de Seguros, hoy Liberty Seguros S.A, y se negaron las demás pretensiones de la demanda y, adicionalmente, en contra de la sentencia complementaria, proferida por la misma Corporación el 4 de mayo de 2004, mediante la cual accedió parcialmente a las súplica de la demanda propuestas por la sociedad contratista –GOS TELEVISIÓNy declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
La sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. –antes LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.-1, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día 22 de noviembre de 2000, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción contractual, en contra de la
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.
En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que es NULA el acta de liquidación del contrato No. 795 de
1995, suscrita por [el] Director de la Comisión Nacional de Televisión el 24 de febrero de 1998. “SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 177 del 26 de marzo de 1998, proferida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se adopta unilateralmente la liquidación definitiva del contrato de concesión No. 795 de 1995 suscrito entre Inravisión y la sociedad Gabriel Ortiz Gos Televisión Cía. S. en C. (Hoy en liquidación), y se toman otras determinaciones, notificada debidamente a la entidad aseguradora. “TERCERA: Que es NULA la Resolución No. 1012 del 24 de noviembre de 1998, proferida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A. contra la resolución 177 de 1998, notificada debidamente a la entidad aseguradora. “CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero y segundo de la resolución 177 del 26 de marzo de 1998, confirmada por la Resolución 1012 del 24 de noviembre de 1998. “QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados en antecedencia y las demás declaraciones, se condene a la Comisión Nacional de Televisión a
pagar en favor de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., el valor de los perjuicios sufridos por ésta, equivalentes a los valores que la Compañía de Seguros ha perdido por la constitución de las reservas para el pago del posible siniestro derivado de los actos 1 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, “POR ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 339 DEL 25 DE ENERO DE 1.999 DE LA NOTARÍA 6 DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., INSCRITA EL 26 DE ENERO DE 1.999 BAJO EL NÚMERO 665957 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA [LIBERTY SEGUROS] SE FUSIONA EN CALIDAD DE ABSORBENTE CON LA SOCIEDAD LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. (ABSORBIDA) (folios 1 y 5 C1). 2 Folios 1 a 9 del cuaderno No. 1. administrativos demandados; los gastos y valores pagados para atender la vía gubernativa, y las demás que se demuestren en el transcurso del proceso. “SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados en antecedencia y las demás declaraciones, se condene a la Comisión Nacional de Televisión a pagar en favor de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., el valor de los perjuicios actualizados como lo dispone el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE desde el mes de agosto (Índice Inicial) y el mes anterior a la
ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (Índice Final). “SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVA: Que se condene a la Comisión Nacional de Televisión a pagar en favor de Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., las costas y gastos que se generen en el presente proceso.
“SUBSIDIARIAS.
En subsidio a las pretensiones primera y segunda solicito de manera subsidiaria: PRIMERA: Se declare que las resoluciones acusadas no le son oponibles a Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., en especial lo contenido en los artículos Primero y Segundo de la Resolución 177 del 28 de febrero de 1998, por el cual se dispone: ‘ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar unilateralmente la liquidación definitiva del Contrato de Concesión de Espacios de Televisión No. 795 de 1995, celebrado entre LA NACIÓN INRAVISIÓN (hoy cedido a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN) y la firma GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISIÓN CIA. S.EN C. (HOY en liquidación), conforme el acta y cuadros adjuntos, elaborados por INRAVISIÓN y la Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión Nacional de Televisión, de fecha 28 de febrero de 1998, determinando que la sociedad GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISIÓN CIA. S.EN C., en liquidación, adeuda y debe pagar a INRAVISIÓN la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS M.L. ($9.428.711.oo) y a la Comisión Nacional de Televisión la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ML ($89.727.486), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución; tales sumas serán adicionadas con los intereses que se causen hasta la fecha de su pago.’ ‘ARTÍCULO SEGUNDO: Determinar que la sociedad GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISIÓN CIA. S. EN C., en liquidación, adeuda y debe pagar a la Comisión Nacional de Televisión la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($33.239.289) por concepto de la cláusula-penal pecuniaria, suma que se actualizará a la fecha de pago.’ SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar y dejar sin efectos el contenido de la comunicación 16250 de junio 2 de 1998, y 17088 de julio 2 de 1998 suscrita por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, Carlos Muñoz, por la cual se procede a hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato No. 795-95, constituida mediante la póliza No. 209951C del 20 de junio de 1995, por la firma Gos Televisión Cía. S. en C., (en liquidación) y expedida por Latinoamericana de Seguros S.A.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se
ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguro S.A., como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero y segundo de la resolución 177 del 26 de marzo de 1998, confirmada por la Resolución 1012 del 24 de noviembre de 1998.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración a que se refiere la pretensión subsidiaria primera y segunda, se cond
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