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CE-25000-23-26-000-2000-02684-01(34219)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-02684-01(34219)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA POR MUERTE DE RECLUSO / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN – Recluso / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y CONTROL EN CENTRO DE RECLUSIÓN - Configurada El 3 de diciembre de 1998, el señor Giovanni Arístides Melo Sánchez o Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez de quien no se logró determinar su identidad, pero se presume conforme a las pruebas allegadas al expediente se trata de la misma persona, fue asesinado dentro de las instalaciones de la cárcel La Modelo, al ser impactado por varios proyectiles de arma de fuego (…) [S]e probó que la muerte de Giovanny Arístides Melo Sánchez o Giovanny Arístides Rodríguez Sánchez se produjo a consecuencia de un impacto de bala recibido al interior del centro carcelario, de lo cual se logró concluir que el Estado incumplió con sus deberes de vigilancia y control al interior del centro de reclusión, a título de falla en el servicio, por cuanto el ingreso y permanencia del detenido se derivó de una orden impartida por el mismo Estado, que tenía la obligación de proteger su vida e integridad personal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02684-01(34219)

Actor: ROSALBA LOPEZ DE MELO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de diciembre de 1998, el señor Giovanni Arístides Melo Sánchez o Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez de quien no se logró determinar su identidad, pero se presume conforme a las pruebas allegadas al expediente se trata de la misma persona, fue asesinado dentro de las instalaciones de la cárcel La Modelo, al ser impactado por varios proyectiles de arma de fuego.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado1 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rosalba López de Melo en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad Giorgio Albano Melo López y Gian Aldo Melo López; Giovanny Roseltti, Gualiao Andretti, Geenneth Rossana Melo López, Alicia Sánchez viuda de Melo, Juan Mario, Claudina, Alfredo José, Gabriel, Roberto, Fernando Melo Sánchez, presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 716, c.1.): PRIMERO: Que se declare al Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales y a la vida de relación ocasionados a mis poderdantes que represento como consecuencia de la muerte del señor GIOVANNY ARISTIDES RODRÍGUEZ, ocurrida el día 3 de diciembre de 1998 en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, como consecuencia de hechos constitutivos de falla en el servicio carcelario y penitenciario.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a mis poderdantes a título de indemnización todos los daños materiales, morales y a la vida de relación que se les ocasionaron con la muerte del

señor GIOVANNY ARISTIDES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ o GIOVANY

ARISTIDES MELO SÁNCHEZ.

A: Que se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a favor de mis poderdantes por concepto de DAÑOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, suma de dinero que se determinara mediante perito, y que corresponde a los ingresos que 1 Advierte la Sala que no se tiene certeza de la fecha exacta de presentación de la demanda, en tanto en la parte anversa del folio 18 del cuaderno 1, se encuentra el sello de recibido estampado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin que se establezca el día de radicación. No obstante lo anterior, se tendrá como recibida dentro del término para el ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que a folio 17 del mismo cuaderno reposa el acta general de reparto en donde se informa que

el proceso fue asignado para su conocimiento al magistrado Octavio Galindo Carrillo el día 6 de diciembre de 2000, lo que indica que su presentación fue anterior, y teniendo en cuenta que el 3 de diciembre de 2000 correspondió a un día no hábil (domingo) fecha en que se agotaban los dos años para presentar la demanda, se puede colegir que esta fue radicada al día hábil siguiente, es decir el 4 de diciembre del mismo año. habría percibido por el desempeño de su profesión u oficio como comerciante y constructor durante los años que le faltaban por vivir hasta completar el promedio de expectativa de vida del varón colombiano. B: Que se condene Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a mis poderdantes, por concepto de perjuicios morales, la suma en pesos colombianos equivalentes a trece mil (13.000) gramos oro, (mil gramos oro para cada uno de mis poderdantes), al momento de la ejecutoria del fallo, según cotización del Banco de la República. C: Que se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a mis poderdantes, por concepto de perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma en pesos colombianos, equivalentes a trece mil (13.000) gramos oro, (mil gramos oro para cada uno de mis poderdantes), al momento de la ejecutoria del fallo, según cotización del Banco de la República.

TERCERO: Que en virtud de esta demanda, se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los

intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

2. Como sustento fáctico de esas pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El día 3 de diciembre de 1998, fue asesinado el señor Giovanny Arístides Melo Sánchez al interior del patio número 1 de la cárcel nacional La Modelo ubicada en la ciudad de Bogotá con arma de fuego en circunstancias aún sin esclarecer. Indicaron que días previos a su asesinato, el señor Melo Sánchez envió una comunicación escrita dirigida al director de centro de reclusión, para que efectuara su traslado a otro patio por motivos de seguridad; aseguraron sin embargo que su petición no fue atendida, lo que posteriormente derivó en su deceso. 2.2. Adicionó que al momento de realizar el levantamiento del cadáver en la cárcel nacional La Modelo, una vez se realizó el cotejo decadactilar se identificó al occiso con el nombre de Giovanny Arístides Rodríguez Sanchez, cuando su ingreso a dicho establecimiento carcelario se dio con el nombre de Giovanny Arístides Melo Sánchez, irregularidad que se originó por el error en la partida de bautizo que se registró en el libro de bautizos número 19, página 207, partida 618 de la Arquidiócesis de Bogotá. Aseguró que posteriormente, con base en el decreto arzobispal anotado el 7 de diciembre de 1979, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la cédula de ciudadanía número 79.119.235 a nombre de Giovanny Arístides Melo Sánchez y desde ese entonces usó públicamente ese

este nombre.

II. Trámite procesal

3. Vencido el término de fijación en lista el 11 de mayo de 2001, oportunidad procesal para contestar la demanda la parte accionada guardó silencio (f. 23, c.

1.).

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpresentó alegatos de conclusión en los que indicó que no es procedente la declaratoria de su responsabilidad por la presunta muerte del señor Giovanny Arístides Melo Sánchez, familiar de los demandantes, en tanto no es clara la identidad de ésta persona quien al momento de su ingresó al centro de reclusión se identificó con el nombre antes referido identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.119.235; sin embargo en el registro civil de defunción expedido con ocasión del deceso de la persona que perdió la vida al interior del patio 1 de la cárcel La Modelo se certificó la muerte del señor Giovanny Arístides Rodríguez Sánchez con cédula de ciudadanía n.° 19 154 449. Así mismo aseguró que se presentaron irregularidades derivadas de esta situación al momento de la suscripción de los registro civiles de nacimiento de quienes pretenden acreditar el parentesco con el occiso, comoquiera que en unos de los referidos documentos aparece el señor Giovanny Arístides Melo Sánchez mientras que en otros el declarante es Giovanny Arístides Rodríguez Sánchez (f. 110-114, c. 1.). 4.1. En la misma oportunidad legal la parte demandante reiteró su solicitud de condena por la muerte del señor Giovanny Arístides Melo Sánchez producto de la negligencia y falta de vigilancia de la entidad demandada (f. 110-114, c. 1.).

5. El 18 de abril de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió

(f.213-218, c. pp.):

PRIMERO: Declarar de oficio la FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA

de GEENNETH ROSSANNA MELO LÓPEZ, GULIAO ANDRETI MELO

LÓPEZ y GIOVANNY MELO LÓPEZ.

SEGUNDO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la muerte del recluso GIOVANNY ARÍSTIDES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ o GIOVANNY ARÍSTIDES MELO SÁNCHEZ, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condénese a la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a reconocer y pagar los siguientes montos, por

concepto de daño moral: PERJUDICADO MONTO INDEMNIZACIÓN ALICIA SÁNCHEZ FARFÁN Cien (100) salarios mínimos MADRE legales mensuales vigentes ROSALBA LÓPEZ DE MELO Cien (100) salarios mínimos COMPAÑERA PERMANTE legales mensuales vigentes GIAN ALDO MELO LÓPEZ Cien(100) salarios mínimos HIJO legales mensuales vigentes GIORGIO ALBANO MELO Cien(100) salarios mínimos LÓPEZ legales mensuales vigentes HIJO ROBERTO MELO SÁNCHEZ Cincuenta (50) salarios mínimos HERMANO legales mensuales vigentes FERNANDO MELO SÁNCHEZ Cincuenta (50) salarios mínimos

HERMANO legales mensuales vigentes GABRIEL MELO SÁNCHEZ Cincuenta (50) salarios mínimos HERMANO legales mensuales vigentes ALFREDO JOSÉ MELO Cincuenta (50) salarios mínimos SÁNCHEZ HERMANO legales mensuales vigentes JUAN MARIO MELO SÁNCHEZ Cincuenta (50) salarios mínimos HERMANO legales mensuales vigentes CLAUDIA MELO SÁNCHEZ Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes QUINTO: Sin condena en costas 5.1. El a quo consideró que se estructuran lo elementos necesarios para declarar responsable a la entidad demanda, en tanto se probó que la muerte de Giovanny Arístides Melo Sánchez o Giovanny Arístides Rodríguez Sánchez se produjo a consecuencia de un impacto de bala recibido al interior del centro carcelario, de lo cual se logró concluir que el Estado incumplió con sus deberes de vigilancia y control al interior del centro de reclusión, a título de falla en el servicio, por cuanto el ingreso y permanencia del detenido se derivó de una orden impartida por el mismo Estado, que tenía la obligación de proteger su vida e integridad personal. 5.2. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios el a quo concedió los de orden moral a favor de los demandantes con exclusión de los solicitados a favor de Geenneth Rossanna, Guliao Andreti y Giovanny Melo López quienes acudieron al proceso en su condición de hijos del occiso, comoquiera que los registros civiles de nacimiento aportados para acreditar el parentesco entre aquellos y el señor Giovanny Arístides Melo Sánchez no fueron suscritos por éste

de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto 1260 de 1970. Adicionalmente negó el reconocimiento de perjuicios de orden material, en tanto consideró que no se demostró que el occiso al momento de su ingresó al centro de reclusión estuviese en desarrollo de una actividad productiva. El 6. La anterior decisión fue apelada oportunamente por las partes (f. 228-229; 230-231, c. ppl), que expusieron, en síntesis, los siguientes argumentos: 6.1. La parte demandante mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2007, indicó que se encuentra acreditado en el expediente la calidad de cónyuges de los señores Rosalba López y Arístides Rodríguez mediante la partida eclesiástica de matrimonio expedida el 12 de abril de 2000, por lo que le es aplicable la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil de acuerdo con la cual el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo, situación en la que se ubican los hijos a los cuales les fue negado el reconocimiento de perjuicios de orden moral. De otro lado señaló que deben concederse los perjuicios materiales solicitados, toda vez que el ingreso del señor Giovanny Arístides Melo Sánchez al centro de reclusión se dio en condición de sindicado y no de condenado, de lo que no se puede presumir que su permanencia en la cárcel fuera a prolongarse hasta su expectativa de vida y que no fuera a desarrollar una actividad productiva de la cual obtuviera ingresos para satisfacer sus necesidades básicas. 6.2. Por su parte el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el 17 de

agosto de 2007, fundamentó su inconformidad exclusivamente en el reconocimiento de perjuicios de orden moral a favor de los hermanos del occiso, por cuanto adujo que en el trámite del proceso no se probó el dolor y la aflicción padecidos por éstos con ocasión de la muerte de su hermano.

7. Dentro del término para presentar concepto, el Ministerio Público a través de la Procuraduría Cuarta Delegada para el Consejo de Estado consideró que en el trámite del proceso se logró establecer que la muerte del señor Giovanny Arístides Melo Sánchez fue perpetrada en las instalaciones del establecimiento carcelario La Modelo como consecuencia de la existencia y uso de armas de fuego en su interior, circunstancia que en sí misma constituye una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, y que además la convierte en responsable por la muerte del recluso si se tiene en cuenta la especial relación de sujeción de éste con el Estado (f.244-260, c. pp.)

8. Mediante auto del 9 de diciembre de 2013 este despacho aceptó el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Pazos Guerrero al hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (f. 357, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia. 9.1. En este punto, conviene precisar que si bien las dos partes interpusieron

recursos de apelación contra la decisión proferida por el tribunal, aquellos se circunscribieron a impugnar el monto de los perjuicios reconocidos como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Giovanni Arístides Melo Sánchez o Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez, aspecto que delimitará la decisión adoptada en segunda instancia.

II. Cuestión previa

10. Advierte la Sala que en el presente caso la persona que fue asesinada dentro de las instalaciones de cárcel nacional La Modelo, el día 3 de diciembre de 1998, contaba con dos identificaciones a saber: Giovanni Arístides Melo Sánchez y Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez. Fue este último quien se certificó por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro como fallecido para esta fecha.

Ahora bien, de la información suministrada por la parte demandante y las pruebas documentales3 que soportan su afirmación, se encuentra que esta irregularidad se originó por el error contenido en la partida de bautismo del referido señor, en tanto en este documento éste se identificó con el nombre de Giovanni Rodríguez Sanchez, cuando su verdadero nombre era Giovanni Arístides Melo Sánchez circunstancia que quedó evidenciada en la corrección de la referida partida de 2 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en $186 831 400. Se aplica en este punto el artículo 132 de la Ley 446 de 1998, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2000 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 130 050 000.

3 Decreto n.° 642-73 expedido por la Curia Primada de Bogotá que da cuenta de la corrección de la partida de bautizo, así como el registro civil de nacimiento del señor Giovanni Arístides Melo Sánchez, además de la certificación de la cancelación de la cédula de ciudadanía n.° 79 11 235 por doble cedulación proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. bautizo elaborada por la Curia Primada de Bogotá. Así mismo, obra en el expediente la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil del trámite de cancelación por doble cedulación, adelantado para superar el error anotado en la partida de bautizo, comoquiera que a este ciudadano se le habían asignado dos números de identificación con ocasión de la anormalidad referida, actuación que determinó que la cédula de ciudadanía n.° 19 154 449 asignada a Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez había sido cancelada por muerte, mientras que la asignada a Giovanni Arístides Melo Sánchez se encontraba cancelada por doble cedulación. Como prueba adicional la parte demandante aportó el proceso judicial de jurisdicción voluntaria adelantado ante el Juzgado Diecisiete de Familia para que se corrigiera por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el informe de identificación fehaciente n.° 1956-98, en cuanto al nombre y número de cédula de Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez con c.c. n.° 19 154 449, por el de Giovanni Arístides Melo Sánchez con cédula 79 119 235. 10.1. En este orden de ideas, y ante la ausencia de la sentencia que dio por

terminado el proceso de jurisdicción voluntaria adelantado, así como de los documentos obrantes en los que se identifica indistintamente al occiso, esta Sala para referirse a la persona fallecida al interior del centro de reclusión La Modelo el día 3 de diciembre de 1998, utilizará los dos nombres con que en vida se identificó este ciudadano, en tanto es posible inferir razonadamente que se trata de la misma persona, quien además adelantó los trámites necesarios para superar dicha irregularidad que debido a errores cometidos por las entidades encargadas del proceso de identificación se vio conminada a soportar las consecuencias de contar con una doble identidad.

III. Validez de los medios de prueba 10.1. En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto, cabe señalar que fueron allegadas al expediente la investigación disciplinaria remitida por el Inpec. Es preciso señalar que no es posible valorar los testimonios y declaraciones practicados dentro de dichos procedimientos, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su respectivo traslado, no obstante lo cual, sí se podrán apreciar las pruebas documentales allegadas a los mismos sin importar que se hubieren aportado al presente proceso en copias simples o auténticas4 y, los 4 Conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, informes técnicos y peritaciones de entidades oficiales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 del C.P.C.

IV. Hechos probados

11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El señor Giovanni Arístides Melo Sánchez o Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez ingresó el 29 de octubre de 1998 al centro carcelario y penitenciario La Modelo, sindicado y cobijado con mediada de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de estafa y concierto para delinquir

(certificado de reseña e identificación expedido por el jefe de identificación y reseña del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; orden de detención proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, f. 34; 153, c. pruebas). 11.2. El 3 de diciembre de 1998 aproximadamente a las 7 30 p.m., falleció el interno señalado dentro de las instalaciones del centro carcelario y penitenciario La Modelo, quien fue asesinado sin que se haya logrado determinar el o los autores del hecho punible. El referido occiso fue ejecutado a corta distancia, es decir a menos de 60 centímetros, descartando el contacto, por impactos de proyectil de arma de fuego en la región de la cabeza, lo cuales le causaron “laceración cerebral” (copias auténticas de (i) informe n.° 00724 del 4 de diciembre de 1998, rendido por dos dragoneantes del INPEC (ii) inspección de cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer.

En este sentido, consideró: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad”. Consejo

de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31-000-199600659-01(25022), actor: Ruben Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. cadáver n.° 8429-3486 expedido por la Unidad de Reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación (iii) informe de identificación fehaciente n.° 19563486 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (iv) informe preliminar de balística n.° 5796 del 4 de diciembre de 1998;; (v) copia auténtica del protocolo de necropsia n.° 05796-98 perteneciente al señor Giovanni Arístides Melo Sánchez o Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez ; (vi) copia auténtica del registro civil de defunción del señor Giovanni Arístides Melo Sánchez o Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez; f. 73-74, 186, 1885, 161, 158160, 3, c. pruebas). 11.3. Se tiene acreditado mediante los registros civiles de nacimiento que los señores Gian Aldo, Giorgio Albano, Geenneth Rosanna, Guliao Andretti, Giovanny Roseltti Melo López eran hijos del señor Giovanni Arístides Melo Sánchez o Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez, sus hermanos eran Roberto, Fernando, Gabreil, Alfredo José, Claudina y Juan Mario Melo Sánchez y la señora Alicia Sánchez viuda de Melo era su madre. (copias auténticas de los registros civiles de

nacimiento, f. 5-15, 50, c. pruebas).

V. Problema jurídico

12. La Sala debe establecer si una vez declarada la responsabilidad de la entidad demanda por la muerte del señor Giovanni Arístides Melo Sánchez o Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” mediante sentencia del 18 de abril de 2007, hay lugar a (i) reconocer perjuicios de carácter moral a favor de tres de los demandantes que acudieron al proceso en calidad de hijos del occiso; (ii) indemnizar perjuicios de carácter material en la modalidad de lucro cesante a favor tanto de la señora Rosalba López de Melo quien actúa en calidad de cónyuge y de los hijos de la víctima; y (iii) revocar el reconocimiento de los perjuicios de orden moral reconocidos por el a quo a favor de los hermanos del obitado.

VI. Liquidación de perjuicios

13. Conviene precisar que la competencia de la Sala para el caso bajo estudio se circunscribe a resolver las inconformidades expuestas por las partes en sus recursos de apelación, es decir se limitará a verificar si el reconocimiento de los perjuicios realizado por el tribunal de primera instancia se adecuó a los lineamientos trazados por esta Corporación para casos que guardan similitud fáctica.

Perjuicios morales

14. Como primer reparo contra la sentencia de instancia, la parte accionante señaló que el a quo negó por falta de legitimación por activa el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Geenneth Rossanna, Guliao Andretti y

Giovanni Melo López, comoquiera que, según el tribunal no se acreditó la calidad de cónyuge de la señora Rosalba López de Melo, madre los referidos señores, quien los registró como hijos del señor Giovanni Arístides Melo Sánchez o Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez sin que éste suscribiera el registro civil de nacimiento, requisito necesario para que se pruebe la calidad de padre de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1260 de 1970. Adujo la parte demandante que se aportó al expediente copia auténtica de la partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre Giovanni Rodríguez Sánchez y Rosalba López, así como del trámite adelantado por la referida señora para realizar su cambio de nombre por el nombre de casada, pruebas pertinentes para acreditar su calidad de cónyuge y en consecuencia tener a las tres personas al que se les negó el reconocimiento de perjuicios morales, como hijos del occiso. 14.1. Frente a esta consideración la Sala advierte que si bien es cierto la prueba aportada por la parte demandante, partida eclesiástica, con la cual se pretende acreditar la existencia del vínculo matrimonial entre los señores Giovanni Arístides Melo Sánchez o Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez y Rosalba López no resulta conducente para tal fin, en tanto la calidad de cónyuges se prueba restrictivamente a través de la inscripción del acto en el registro civil de matrimonio de conformidad con el artículo 1055 del Decreto 1260 de 1970, esta circunstancia no es óbice para tener acreditado la calidad de hijos del occiso de los señores Geenneth Rossanna, Guliao Andretti y Giovanni Melo López por la razones que

pasan a explicarse. 14.2. La paterno-filiación se acreditó mediante la prueba conducente, esto es los registro civiles de nacimiento de aquellos, ver párrafo 11-3, documento público en 5 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. el que en su sección específica contiene el nombre del padre identificado como Giovanny Arístides Melo Sánchez quien si bien no suscribió el referido el registro, el funcionario que adelantó la inscripción plasmó su nombre como padre de los menores con fundamento en dos posibles causas a saber: (i) por cuanto la madre de los menores señora Rosalba López Correa allegó el registro civil de matrimonio con el cual probó su calidad de cónyuge de señor Giovanni Arístides Melo Sánchez o Giovanni Arístides Rodríguez Sánchez o su condición de compañera permanente razón por la cual operó la presunción de derecho establecida en el artículo 213 del Código Civil6 de acuerdo con la cual se presumen hijos aquellos concebidos durante el matrimonio o la unión marital de hecho o (ii) en caso de no haberse acreditado tales calidades debió surtirse el trámite establecido en el 53 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, de conformidad con el cual en el supuesto de que el presunto padre no suscribiera el registro de nacimiento de un hijo concebido en una relación extramatrimonial, el encargado del proceso registro deberá citar a aquel para que manifieste su aceptación o no de la filiación,

actuaciones todas que deben quedar contenidas en documentos anexos al folio de registro. 14.3. Así la cosas la Sala infiere de manera razonada que el procedimiento adelantado en la oficina de registro ubicada en la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá para el registro de los señores Geenneth Rossanna, Guliao Andretti y Giovanni Melo López como hijos del occiso, se ajustó íntegramente a las normas que rigen en la materia y que en uno u otro caso garantizaban los derechos fundamentales de los que allí intervinieron. Además el registro de nacimiento al ser un documento público sometido a registro goza de presunción de legalidad la que no ha sido desvirtuada por la autoridad

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