CE-25000-23-26-000-2000-02692-01(28022)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-02692-01(28022)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Incapacidad médica laboral, Policía / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actos propios del servicio. Policía / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Incapacidad médica laboral permanente equivalente al veinticuatro, 24% / FALLA DEL SERVICIONiega. No se configuro nexo causal por cuanto la actividad no exigía un alto desgaste físico Con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso, no es posible establecer que la afectación de la columna vertebral del demandante se hubiere producido como consecuencia de la aludida falla del servicio endilgada en la demanda, pues lo cierto es que dicha afectación se produjo en un primer momento por un accidente de tránsito ocurrido en 1987 -mientras desarrollaba actos propios del servicio-, respecto del cual la entidad demandada brindó los tratamientos necesarios para lograr su recuperación y, posteriormente, dicha lesión se complicó -de forma súbitatres años después de que estuviera destinado a la prestación de labores administrativas “en momentos en que se disponía a subirse a un vehículo”, por lo que se concluye que para ese momento el actor no estaba desempeñando labores que implicaran un desgaste físico.(…) Así las cosas, concluye la Sala que, contrario a lo sostenido en la demanda, en el presente caso no existe nexo causal alguno que permita deducir que la lesión de carácter permanente padecida por el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas, se hubiere producido como consecuencia del sometimiento a actividades que hubiesen exigido un alto desgaste físico, pues lo cierto es que aproximadamente tres (3)
años antes de la complicación de su cuadro clínico, al actor se le destinó a la realización de labores netamente administrativas. (…) para la Sala, no resulta posible imputar tales hechos al Estado. PENSION - Agente de policía. Por pérdida de capacidad laboral permanente Así pues, verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la lesión del oficial Rodríguez Cárdenas, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó, por lo cual se impone concluir que dicho daño se encuadra dentro de los riesgos propios, permanentes y continuos, del ejercicio de sus funciones como oficial de la Policía Nacional, el cual fue asumido de manera voluntaria por el hoy demandante. (…) Así las cosas, comoquiera que el Oficial Pedro Herber Rodríguez Cárdenas asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión militar conlleva, los daños sufridos como consecuencia de tales riesgos inherentes a su actividad, – como se concretó en este caso con la lesión en la columna vertebral cuando desarrollaba actividades propias del servicio –, deben ser reconocidos a través de una pensión, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la entidad demandada, la cual -según de probó-, le fue reconocida al referido oficial de Policía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02692-01(28022)
Actor: PEDRO HERBER RIODRIGUEZ CARDENAS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 4 de mayo de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°- Declárase administrativamente responsable al Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas como consecuencia del desconocimiento de las órdenes médicas dadas después de sufrir un accidente por causa y con ocasión del servicio. 2°- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Ministerio de Defensa Nacional a pagar a Pedro Herber Rodríguez Cárdenas la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones ochocientos ochenta mil trecientos veinte pesos con cuarenta y cinco centavos ($439’880.320,55), por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 3°- Condénase al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar a Pedro Herber Rodríguez Cárdenas el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales subjetivos. 4°- Condénase al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar a Pedro Herber Rodríguez Cárdenas el equivalente a 50 salarios mínimos
legales mensuales por concepto de daño a la vida de relación. 5°- Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 1° de diciembre de 2000, por conducto de apoderado judicial, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el actor, “cuando al recibir una lesión en actos del servicio, contrariando estrictas ordenes médicas, fue destinado a prestar sus servicios en sitios de orden público, decisiones que agravaron su lesión, hasta llegar a su invalidez”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecó la cantidad que resultare probada en el proceso y, finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, solicitó la suma de $ 200’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró en síntesis, que el 8 de agosto de 1987, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas mientras se desempeñaba como subteniente adscrito al Comando de Policía de Antioquia sufrió una lesión en su columna cervical, que le produjo una incapacidad médico laboral permanente equivalente al 24%, motivo por el cual fue remitido
a la ciudad de Bogotá para que prestara sus servicios en la Oficina de Seguridad de la Alcaldía de Bogotá. Señaló el demandante que en 1990, después de adelantar el curso de subteniente, fue trasladado a prestar sus servicios en el Comando de Policía del Departamento de Santander, como Comandante de la Estación de Policía de Toledo, lugar de “gran operatividad” por causa de graves problemas de orden público, motivo por el cual solicitó al Comandante del Departamento de Policía su reubicación en un cargo administrativo debido a su problema de columna cervical, pero –aseguró- no tuvo respuesta favorable. Agregó que como resultado del mal manejo del problema de salud por parte de la institución policial, en el año 1992 el actor tuvo que ser remitido de urgencia al Hospital de la Policía Nacional en Bogotá, en donde los galenos concluyeron que debía ser operado nuevamente, por cuanto “los injertos no habían pegado y el cerclaje de alambre que unía a las vértebras c1 y c2 se había roto como consecuencia directa del trabajo operativo al cual había sido expuesto el actor desde 1988 a 1990”. Indicó que en el año 1993 el demandante fue destinado a prestar sus servicios en el Comando de Policía del Departamento de Cundinamarca en el cargo de Comandante de Villapinzón, sitio en el cual, en desarrollo de actos propios del servicio, recibió un golpe en la columna que le produjo incapacidad, por lo cual fue transferido a la Escuela Judicial de la Policía en Bogotá. Manifestó que en el año 1998 el actor fue trasladado al Comando de la Policía Metropolitana de Cali donde fue designado como Comandante de la Fuerza
Disponible, sin embargo -indicó- ese también era un sitio de “gran operatividad”, circunstancia que determinó que su estado de salud se agravara y, por esa razón, fuera internado de urgencias en la Clínica Los Remedios de Cali el 27 de mayo de 1998, no obstante, a pesar del tratamiento recibido quedó con una disminución total de su capacidad laboral. Adujo que mientras se encontraba internado en la referida institución hospitalaria le fue notificada la resolución No. 2095 de 14 de octubre de 1998 que dispuso su retiro de la institución, el cual se hizo efectivo a partir del 2 de diciembre de 1998. Finalmente, sostuvo el demandante que a partir de los hechos descritos se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a título de falla del servicio, comoquiera que “la Policía Nacional obligó a laborar al CT. Pedro Herber Rodríguez Cárdenas en condiciones adversas a su salud, haciendo oídos sordos a la orden médica”, todo lo cual le generó múltiples perjuicios de índole material y moral, tales como incontinencia urinaria, disfunción eréctil, estrés crónico, enfisema pulmonar, dolor permanente y falla muscular generalizada1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 1° de febrero de 2001, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las
pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que si bien es cierto que el ahora demandante sufrió una lesión de carácter permanente 1 Fls. 2 a 17 C. 1. 2 Fls. 20 a 23 C. 1. equivalente al 24%, también lo era que la Junta Médica Laboral determinó que era apto para el servicio, sin que se hubiese determinado una limitante respecto de las actividades del servicio que podía desarrollar, es decir que el oficial podía desempeñar cualquier actividad laboral. A lo cual agregó que la lesión sufrida el 27 de mayo de 1998 por el entonces Capitán Pedro Herber Rodríguez Cárdenas fue un accidente de trabajo que no tuvo relación alguna con la primera lesión sufrida por el oficial en 1988. De otra parte, sostuvo que la institución demandada dispuso el pago de una indemnización monetaria por concepto de dicha incapacidad relativa mediante la resolución 7236 del 5 de octubre de 1989 y que, posteriormente, reconoció a su favor una pensión de invalidez. Finalmente, propuso la excepción de ineptitud de la demanda, pues partió de afirmar que “las determinaciones que en materia prestacional ha tomado la institución en este caso se han consignado en actos administrativos y para que pueda cuestionarse su legalidad debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 17 de mayo de 2001 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera
instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 17 de julio de 20034. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque la institución policial había desconocido los conceptos y órdenes médicas relativas a que el oficial Pedro Herber Rodríguez Cárdenas sólo podía desempeñar labores de oficina, dada su incapacidad permanente equivalente al 24%, todo lo cual devino en que el actor tuviera que ser intervenido en dos oportunidades diferentes pues su lesión se había agravado5. 3 Fls. 30 a 35 C. 1. 4 Fls. 93 y 84 C. 1. 5 Fls. 85 a 86 C. 1. Dentro de la correspondiente etapa procesal la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia el 4 de mayo de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el Tribunal a quo señaló que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso podía concluirse sobre la falla
del servicio por parte de la Policía Nacional que produjo la lesión permanente al actor, básicamente, por cuanto, “… Es evidente que la entidad demandada ignoró las ordenes médicas designándole al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas labores operativas en sitios de orden público, donde tenía, por la condición de su trabajo que movilizarse continuamente, llevar a cabo trabajos fuertes, realizar patrullajes, hechos que implicaron el deterioro de su columna cervical hasta el punto de verse sometido a una nueva intervención quirúrgica. Además de lo anterior, el hecho de ser trasladado continuamente de ciudad a ciudad también influyó en el desgaste de su salud, viéndose necesariamente sometido a terapias de rehabilitación e incluso a posteriores intervenciones quirúrgicas, debido a la fuerte y prolongada actividad física por él realizada, que al final comprometió su médula espinal, produciéndose una incapacidad permanente”. En cuanto a las excepciones de caducidad e improcedencia de la acción interpuesta, el Tribunal de primera instancia señaló que “la demanda fue presentada con base en un hecho ocurrido el 2 de diciembre de 1998, luego, la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, siendo la misma procedente en este caso, pues se pretende el resarcimiento de un perjuicio causado presuntamente por una falla en el servicio de la entidad demandada”7. 1.5.- Los recursos de apelación. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 1° 6 Fl. 87 C. 1.
7 Fls. 90 a 114 C. Ppal. de junio de 2004 y admitidos por esta Corporación el 1° de octubre de esa misma anualidad8. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte actora señaló que el Tribunal había descontado el monto reconocido por prestaciones sociales sin que hubiere justificación válida para ello, pues tales indemnizaciones tienen origen en diferentes causas, razón por la cual solicitó que se reconociera dicho rubro en su totalidad, tal como se había solicitado en la demanda9. A su turno, la Policía Nacional insistió en que no había incurrido en falla alguna del servicio, comoquiera que para el momento de la lesión del actor (27 de mayo de 1998), no se encontraba incapacitado para desarrollar actividad alguna del servicio, pues la incapacidad relativa y temporal certificada por la División de Sanidad de la Policía se había superado ampliamente, tanto que el oficial Rodríguez Cárdenas prestó sus servicios por tiempo cercano a ocho (8) años, sin presentar ninguna novedad; finalmente, indicó que, en todo momento el ahora demandante recibió la prestación de los servicios médicos de forma idónea y oportuna10. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandada como el Ministerio público guardaron silencio11. En sus alegatos, la parte actora luego de reiterar los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia con el fin de que se reconociera la suma solicitada en la demanda por concepto de lucro cesante12.
1.7.- Mediante providencia proferida el 10 de noviembre de 2005, la Sala que integraba esta Sección del Consejo de Estado decidió improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 5 de mayo de ese mismo año, por considerar que existían “serias dudas sobre la caducidad de la acción”, y por 8 Fls. 123 a 136 C. Ppal. 9 Fls. 128 a 130 C. Ppal. 10 Fls. 131 a 134 C. Ppal. 11 Fls. 138, 143 C. Ppal. 12 Fls. 140 a 141 C. Ppal. tanto, ese era un punto de la litis que debía ser dilucidado en la sentencia de segunda instancia13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 1° de diciembre de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $200’000.000 por concepto de daño a la vida de relación, la cual supera el monto exigido de $26’390.000 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época14.
Ahora bien, la Sala procederá a estudiar la caducidad de la acción impetrada a partir de los elementos de convicción que fueron allegados en debida forma al proceso, así como a partir de los mismos se determinará la existencia del daño antijurídico y la imputación de éste a la entidad demandada. 2.2.- Las pruebas aportadas al proceso: Dentro de la respectiva oportunidad se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica de la historia clínica del señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas en la cual se observan las diversas atenciones médico asistenciales brindadas en el Hospital Central Militar de Bogotá entre los años 1987 a 200015. 13 Fls. 161 a 162 C. Ppal. 14 Decreto 597 de 1988. 15 Fls. 13 a 132 C. 1. - Copia auténtica del informe de novedad presentado el 2 de octubre de 1987, por el Comandante de la Estación de Policía de Támesis-Antioquia, en el cual se señaló: “El pasado 8 de agosto del año en curso [1987], cuando regresaba a la base militar de darle una información de orden público al señor CT. Arango, Comandante de la Base se accidentó el señor ST. Rodríguez Cárdenas Pedro Herber, Comandante del Grupo GOES No. 3 quien viajaba como parrillero en la moto de dotación de la Policía, la cual era conducida por el señor DG. Jiménez Cadavid Jaime Alberto, es de anotar que el accidente se registró a eso de las 8:00 horas, en la carrera Bolívar con calle Córdoba”16
(resaltado adicional). - Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 1269 de 9 de agosto de 1988, en la cual se concluyó que las lesiones sufridas por Pedro Herber Rodríguez Cárdenas fueron “adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo”, al tiempo que se estableció una incapacidad relativa y permanente equivalente al 24.9%. Finalmente, concluyó el acta que el señor Rodríguez Cárdenas “[e]s apto para el servicio”17. - Incapacidad relativa y temporal suscrita por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 26 de noviembre de 1990, en la cual se certificó que por causa de dicha incapacidad el señor Rodríguez Cárdenas no podía viajar por carreteras destapadas, montar a caballo o realizar ejercicios fuertes “por lo menos durante 60 días, prorrogables”, de igual forma señaló el aludido documento: “se recomienda mantenerse en labores de oficina y administrativas indefinidamente”. - Informe Administrativo por Lesiones suscrito por el Comandante de Servicios Especializados el 15 de septiembre de 1998, en el cual se manifestó lo siguiente: “De acuerdo con el informe de fecha 290598, por medio del cual se manifiesta que siendo las 20:00 horas del día 270598, cuando el señor CT. (R) Rodríguez se encontraba realizando los servicios nocturnos de SERES, presentó problemas en la columna cervical y no registraba ninguna clase de fuerza en los miembros superiores (brazos).
CALIFICACIÓN: Declarar que las lesiones sufridas por el CT (R) Pedro Herber
Rodríguez Cárdenas, de acuerdo con el Decreto 094/89 artículo 35 literal b ‘En servicio por causa y razón del mismo’” (se deja subrayado). - Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía 5 de febrero de 1999, mediante la cual se modificó el acta anterior -No.1269 de 9 de agosto de 16 Fl. 148 C. 2. 17 Fls. 168 a 169 C. 3. 1988-, y se señaló que la disminución de la capacidad laboral del señor Rodríguez equivalía al 33.12%18. - Copia de la providencia expedida el 15 de octubre de 2000 por el Director General de la Policía Nacional, en la cual se manifestó: “Del estudio de las pruebas que componen el informe administrativo No. 219/98 se deduce que el Oficial Rodríguez Cárdenas presentaba problemas de columna cervical desde 1987, por los cuales hubo la necesidad de intervenir quirúrgicamente, éstos a la postre comprometieron la médula espinal, al parecer debido a las clases de servicio que desarrollaba y el día 27 de mayo de 1998, cuando se disponía a subirse al vehículo destinado a pasar revista a los servicios de la Fuerza Disponible, perdió la movilidad en los miembros inferiores y superiores, desplomándose, circunstancia clasificada dentro de los parámetros del accidente de trabajo, es decir, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 094 de 1989” (se ha subrayado y resaltado). - Copia auténtica del acta de la Junta Médica Laboral de Policía, de 5 de
diciembre de 2000, mediante la cual se estableció que el señor Pedro Rodríguez Cárdenas presentó una disminución de su capacidad laboral del 76.41%, razón por la cual se determinó que no era apto para el servicio; además se manifestó que la lesión se produjo “en el servicio por causa y razón del mismo”19. - Acta de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional de fecha 26 de diciembre de 2000, mediante la cual se revisó las anteriores actas de incapacidad y se estableció un total de 81.01%20. - Liquidación de indemnización por incapacidad psicofísica permanente realizada el 17 de agosto de 1999 por la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en la cual se le reconoció a Pedro Herber Rodríguez Cárdenas por dicho concepto la suma de $ 28’828.63421. - Oficio del 9 de julio de 2001, dirigido al Director de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional por el ahora demandante, señor pedro Herber Rodríguez Cárdenas, mediante el cual presentó renuncia a la asignación de retiro a la cual tenía derecho, reconocida mediante resolución de fecha 26 de abril de 1999, toda vez que “la pensión de sanidad a la cual me acojo por semanas es más favorable 18 Fls. 173 a 174 C. 3. 19 Fls. 173 a 174 C. 3. 20 Fls. 184 a 185 C. 3. 21 Fls. 165 C. 2. de acuerdo al concepto dado por la junta Médica Laboral (…), en donde se me
declaró no apto”. - Experticio en la modalidad de informe técnico rendido el 2 de septiembre de 2002 por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses de Bogotá respecto del estado de salud del señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas, en el cual se manifestó lo siguiente: “Edad: 36 años. Ocupación: Pensionado, Exoficial de la Policía Nacional (…).
Anamnesis: Refiere que el día 8 de agosto de 1987 en Támesis (Antioquia), estaba presentando sus servicios como Policía. En un enfrentamiento con las FARC iba como acompañante en una motocicleta, la cual car por acción del conductor durante el ataque y en esas circunstancias el paciente se golpea perdiendo el estado de conciencia, afirma que cuando se despierta estaba en Bogotá. Fue operado de la columna cervical y en diciembre de 1987 reinicia labores como comandante de contraguerrilla en Antioquia. Un mes después vuelve al médico y permanece 6 meses incapacitado parcialmente. En agosto de 1988 es trasladado a Norte de Santander al municipio de Toledo en donde debe trabajar en grupos especiales de la DIJIN en las ciudades de Armenia y Bogotá. En el año de 1998 vuelve a ser operado de la columna y en diciembre de 1998 es retirado del servicio.
Agrega que cuando “le dan la baja llevaba laborando 14 años y 7 meses.
Como resumen podemos decir: 1.- El paciente tiene un síndrome doloroso de muy difícil manejo consecuencia de la mielopatía cervical. 2.- Este dolor ocasiona limitación considerable para los movimientos de los
miembros superiores. 3.- El paciente tiene una gran limitación para los movimientos. Las actividades motoras complejas como la respuesta de retiro de flexores, reacciones de apoyo (…). 4.- De acuerdo con los reportes de la historia clínica tiene incontinencia urinaria e impotencia sexual, siendo estas condiciones de origen medular (por lesión de la médula espinal), se consideran irreversibles”22 (negrillas adicionales). - Testimonio rendido ante el a quo por el médico Mauricio Toscano Heredia, quien, una vez preguntado sobre el cuadro clínico del señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas, respondió: “El paciente asistió a mi consultorio en el Hospital Central de la Policía aproximadamente en octubre de 1998 aquejado por el dolor cervical, parestesias dolorosas (hormigueo), en cuatro extremidades de predominio en miembros superiores con sensación de debilidad y asociado a disfunción de los esfínteres vesical, rectal e impotencia sexual, todo secundario a un traumatismo cervical sufrido aproximadamente en 1987 durante actos del servicio con luxofractura de C1 y C2 por lo cual fue sometido a intervención quirúrgica 22 Fls. 1 a 9 C. 3. en tres ocasiones. (…). La primera cirugía fue realizada por la presencia de una fractura tipo 2 de odontoides (C2) inestable. Tres años más tarde por diagnóstico de pseudoartorisis cervical posterior. Durante el desarrollo de sus funciones en la Policía presenta un cuadro súbito de pérdida de la fuerza de cuatro extremidades al parecer por estar realizando una actividad no
recomendada por el médico tratante, presentando un diagnóstico de reluxación C1, C2 y pseudoartrosis nuevamente siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia realizándose una fijación oxipitio C3 con evolución satisfactoria quedando algunas secuelas principalmente dolor cervical y en extremidades mayor miembros superiores con diminución de la fuerza de éstos y su disfunción de esfínteres y sexual. (…). La información que tengo acerca del desarrollo de la enfermedad del demandante la obtuve a través de la historia clínica realizada tanto por los datos obtenidos del paciente o demandante como de los resúmenes enviados por los centros hospitalarios donde fue atendido, en los cuales se evidenciaba claramente un problema de mielopatía cervical lo cual le producía un problema de disminución de fuerza en sus extremidades asociado a hormigueos y dolor de las mismas, lo que a su vez le impide desarrollar funciones que requieran esfuerzos, reacciones rápidas a eventualidades de urgencia, levantar objetos pesados, inclusive, limitaciones para la misma deambulación”23 (se ha destacado y subrayado). - Declaración rendida por el médico Germán Forero Bulla, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo fui el primer médico tratante de Pedro porque tenía una fractura de la apófisis odontoides que se presentó después del accidente en moto mientras estaba laborando en actos propios del servicio, él inicialmente tenía un problema parece de dificultad de movimiento de los miembros superiores y otros síntomas que no recuerdo en este momento pero lo que si recuerdo es que yo le hice una tracción cefálica después de lo cual el mejoró y entonces se le hizo una
cirugía que es una artrodesis entre el atlas y el axis, después este muchacho estaba en muy buenas condiciones y fue dado de alta para que se reintegrara al servicio con la indicación clara de que se destinara a oficios administrativos y no operativos por el peligro de que se dañara la cirugía y el paciente volviera a lesionarse. Al respecto se expidieron las incapacidades pertinentes y se dieron las recomendaciones por escrito con destino a medicina laboral, manifiesto que revisada la historia clínica, una de las incapacidades a que hago mención expedida el 26 de noviembre de 1990 se insiste en la necesidad de que el paciente no debe realizar ejercicios fuertes, no levante objetos pesados, no realice patrullajes, ni viaje en automotor por carreteras destapadas, y se recomienda mantener en labores de oficina en forma indefinida; encuentro después de esto que el paciente fue enviado a actividades operativas después de lo cual volvió a mi consulta presentando nuevamente trastornos tanto de la sensibilidad como de la movilidad en los miembros superiores, razón por la cual se volvió a estudiar su caso y fue necesario reintervenirlo en agosto de 1990 después de lo cual volvió a insistir en la necesidad de mantener a este paciente alejado del esfuerzo físico después fue trasladado a otra ciudad y yo perdí el caso hasta muchos años después cuando me comentó por los neurocirujanos que se encontraban en ese momento de servicio que el paciente había vuelto presentando trastornos muy importantes de sensibilidad y movilidad y que se le había practicado una cirugía en otra ciudad”24 (se ha destacado y subrayado).
- Certificación respecto de los cargos desempeñados por Pedro Herber Rodríguez Cárdenas, expedida por la Secretaría General del Grupo de Archivo de la Policía 23 Fls. 171 a 173 C. 3. 24 Fls. 174 a 175 C. 3.
Nacional en la cual se puede observar que desde el día 1° de noviembre de 1995 hasta el día de su lesión definitiva -27 de mayo de 1998-, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas desempeñó funciones de carácter administrativo en la Escuela Judicial de la Policía Nacional, así: Fecha Cargo Dependencia 011197 Jefe Laboratorio de Int. ESJUI25 011196 Subdirector Administrativo ESJUI 110196 Subdirector Administrativo ESJUI 011195 Subdirector Administrativo ESJUI 010794 Cdte Prov del Sumapaz DECUN 011193 Cdte Estación Fusagasugá CIFUS 160193 Cdte Estación Distrito IX Fusa DECUN 011191 Jefe Polijud y Uni Inv SIJIN 011190 Oficial de Vigilancia EST. TOLEDO 011189 Cdte Estación Toledo DENOR 190189 Oficial de Vigilancia 1er Distri DENOR 060888 Jefe
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