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CE-25000-23-26-000-2000-02738-01(21035)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-02738-01(21035)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA

MANDAMIENTO EJECUTIVO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DE ADICIÓN AL AUTO Por consiguiente, no se adujo en ninguna parte del recurso de apelación, frente al que negó el mandamiento de pago, que existiera otro título de ejecución complejo diferente al conformado, en criterio del ejecutante, por el acta de conciliación y el auto aprobatorio de primera instancia. Por consiguiente, ahora por la vía la reposición no pueden alegarse argumentos nuevos sobre la existencia de otro título ejecutivo. […] Por lo tanto las solicitudes de revocación y subsidiarias de aclaración y adición y de devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie, no prosperarán.

RECURSO DE REPOSICIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[E]l recurso de reposición no puede convertirse en la instancia para formular alegaciones que no fueron oportunamente puestas a consideración en la sustentación del recurso de apelación, puesto que el superior sólo tiene competencia para decidir únicamente los aspectos que fueron objeto de dicho recurso, salvo las excepciones contempladas en la ley (art. 357 C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO / COSA JUZGADA / DESISTIMIENTO

DEL RECURSO JUDICIAL / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN / EFECTOS DEL

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Cuando la ley alude al efecto de cosa juzgada del auto que acepta el desistimiento, en determinado evento, no dispuso que la cosa juzgada tenga mérito para ejecutar forzadamente (acción ejecutiva). […] De dicha norma [artículo 342 del C. de P. C.] se aprecia, para lo pertinente, dos situaciones: 1. Que cuando el desistimiento del recurso de apelación o del de casación se presenta ante el superior cuando ya se ha dictado sentencia tal desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda “en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada” y que el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. 2. Que cuando el desistimiento sea distinto al evento anterior, sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. ¿Y cuáles son las situaciones distintas al evento anterior?: son las relativas a las sentencias que no producen efecto de cosa juzgada, como son las contempladas en el artículo 333 ibídem, es decir las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria; las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley; las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.

Ahora, de esa misma se aprecia que el legislador en ninguna dispuso que la cosa juzgada se equipara al “mérito para ejecutar”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 342 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 333

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DEL AUTO /

PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO En materia de aclaración de autos la ley procesal civil enseña, de una parte, que la aclaración de auto procede de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término, cuando en la providencia existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella (art. 309 C. P. C.). […] Frente a la aclaración pedida, la Sala observa que en la providencia no existen conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y, además, que el ejecutante no señaló los conceptos o frases del auto que son, a su juicio, dudosas: por lo tanto no se dan los supuestos de procedibilidad para aclaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

ADICIÓN AL AUTO / PROCEDENCIA DE ADICIÓN AL AUTO / IMPROCEDENCIA DE ADICIÓN AL AUTO Respecto a la complementación rogada, hay que tener en cuenta que la ley exige para la procedibilidad de la solicitud de la complementación, que una providencia haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos que de conformidad con

la ley debía ser objeto de pronunciamiento (art. 311 ibídem). Y resulta que tal supuesto de hecho no ocurre en este caso, porque todos los argumentos que fueron esbozados en la sustentación del recurso y que estaban relacionados con la demanda fueron objeto de estudio; y sobre los que no estaban relacionados con el mandamiento pedido se explicó por qué no eran objeto de análisis; se dijo que el juez en relación con la acción ejecutiva no tiene competencia para analizar el reproche que un ejecutante le hace a un auto improbatorio en firme y de segunda instancia de una conciliación prejudicial, por estimar que fue ilegal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02738-01(21035)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria de aclaración, adición o complementación presentados por el ejecutante contra el auto proferido por la Sala el día 7 de marzo de 2002, mediante el cual se resolvió. “CONFIRMASE el auto recurrido proferido el día 3 de abril de 2001 por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (fol. 63 c. ppal).

II. Antecedentes procesales:

A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago, el día 3 de abril de 2001, solicitado por el Hospital Universitario Clínica San Rafael en contra del Institutos de Seguros Sociales (fols. 58 a 60 c ppal).

B. Contra esa decisión el ejecutante interpuso recurso de apelación (fols. 68 a 76 c ppal).

C. El recurso se admitió por esta Corporación el día 8 de febrero de 2002

(fols. 52 a 53 c. ppal).

D. Luego esta Sección del Consejo de Estado confirmó el auto recurrido, el día 7 de marzo del presente año; consideró que al haberse revocado el auto aprobatorio dictado por el a quo y, en consecuencia, al haberse improbado aquel auto no existe título (fols. 55 a 63 c. ppal)

E. Contra esa providencia, el ejecutante en forma principal interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria solicitó aclaración, adición o complementación.

Respecto al recurso de reposición señaló que el auto recurrido debe revocarse y, en su defecto, librar mandamiento de pago; manifestó que tanto en la demanda ejecutiva como en la sustentación del recurso de apelación se señaló que el título ejecutivo estaba integrado por la demanda de nulidad contra el acta de conciliación prejudicial lograda entre las partes presentada por el I. S. S., el desistimiento a la misma y el auto admitiendo dicho desistimiento y no por los documentos que equivocadamente tanto el Tribunal como el Consejo de Estado afirmaron ser aducidos por el ejecutante como título de ejecución, esto es el acta de conciliación

prejudicial y su auto aprobatorio proferido en primera instancia. Respecto a la solicitud de aclaración, adición o complementación expresó que la providencia recurrida debe aclararse en el sentido de explicar que la parte resolutiva de la misma se refiere únicamente a uno sólo de los aspectos contenidos en el recurso de apelación, esto es al relativo a que el título ejecutivo podría estar conformado con el acta de conciliación prejudicial y su auto aprobatorio de primera instancia; en consecuencia, que la providencia debe ser objeto de adición o complementación puesto que dejó de pronunciarse sobre el otro aspecto indicado en la sustentación del recurso, es decir el que hacía referencia a que el titulo ejecutivo en el caso bajo estudio está conformado por la demanda contenciosa de nulidad, el desistimiento, la aceptación de éste y la norma que declara que en ese preciso caso hay cosa juzgada en contra de quien desiste, lo que implica que el auto que acepta el desistimiento tiene fuerza ejecutiva conforma a la ley. Igualmente solicitó en forma subsidiaria que se remita el expediente al Tribunal de origen para que en auto complementario se pronuncie sobre el aspecto relativo a que se aportó como título ejecutivo la demanda de nulidad, su desistimiento y el auto aprobatorio de éste, toda vez que el auto que fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre dicho aspecto. Indicó que la demanda ejecutiva fue clara al señalar que el titulo ejecutivo que le dio origen no es el título ejecutivo complejo al que hace referencia el Tribunal y la providencia recurrida en reposición, sino la providencia judicial que aceptó el

desistimiento que junto con la demanda y el escrito de desistimiento tiene fuerza ejecutiva en contra del I. S. S. Explicó que si bien en el recurso de apelación se cometió un error al indicar que existían dos diferentes títulos ejecutivos, la demanda nunca tuvo como finalidad señalar que el titulo ejecutivo estaba conformado por el acta de conciliación y el auto aprobatorio proferido en primera instancia (fols. 64 a 68 c. ppal) Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición y la solicitud de aclaración, adición y/o complementación interpuestos por el ejecutante contra el auto por medio del cual se confirmó el auto que negó el mandamiento de pago en primera instancia, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley

(arts. 181 C. C. A., 309 y 311 C. P. C.) A efecto de resolver, la Sala estudiará en su orden los siguientes aspectos.

A. Antecedentes pre procesales al proceso ejecutivo:  El Instituto de los Seguros Sociales y el Hospital Universitario Clínica San Rafael celebraron, el día 18 de junio de 1998, conciliación prejudicial en la cual el I.S.S. se obligó a cancelar al Hospital la suma de $6949’080.969,00 (fols. 21 a 23 c. 8 de pruebas).  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera profirió auto el 15 de octubre de 1998, mediante el cual se aprobó la conciliación prejudicial lograda entre las partes (fols. 94 a 97 c. 2 de pruebas).

 Posteriormente el I. S.S. presentó contra la anterior providencia recurso de apelación el día (fols. 109 a 111 c. 2 de pruebas)  El Instituto de Seguros Sociales presentó, el 9 de noviembre de 1998, demanda en ejercicio de la acción de nulidad ante el Tribunal con el objeto de que se declarará la nulidad del acta de conciliación prejudicial (fols. 30 a 34 c. 8 de pruebas).  El Consejo de Estado revocó el auto aprobatorio el día 30 de marzo de 2000 y, en su lugar, improbó el acuerdo conciliatorio logrado (fols. 42 a 54 c. 8 de pruebas).  Tal decisión fue recurrida en reposición por el Hospital Universitario Clínica San Rafael presentó, el día 7 de abril de 2000 (fols. 175 a 177 c. 2 de pruebas), el cual no prosperó; así se decidió el día 29 de junio de 2000, confirmando el auto (fols. 188 a 196 c. 2 de pruebas)  En el proceso de nulidad y de restablecimiento del derecho adelantado contra el acuerdo conciliatorio, el I. S.S. desistió el día 7 de julio de 2000 y, en consecuencia, solicitó la terminación del proceso porque el Consejo de Estado improbó la conciliación prejudicial lograda (fols. 57 a 59 c. 8 de pruebas). Por consiguiente el Tribunal aceptó el desistimiento el día 1 de agosto de 2000 (fols. 26 y 27 c. 8 de pruebas).

B. En cuanto a los argumentos del recurso de reposición:

El recurrente: Señala que, en el caso bajo estudio, el título ejecutivo está integrado por varios documentos: la demanda de nulidad que promovió el ejecutado contra el acta de conciliación prejudicial lograda entre las partes, el desistimiento de la demanda y la aceptación judicial de aquel; que el título ejecutivo no está integrado por los documentos que erróneamente consideraron el Tribunal y esta Sección del Consejo de Estado.

La Sala: La demanda ejecutiva presentada por el Hospital mencionado no indicó cómo estaba integrado el título; simplemente se limitó a enlistar todas las situaciones relativas desde la solicitud del acuerdo conciliatorio prejudicial, su aprobación judicial en primera instancia, la apelación de este auto aprobatorio por el I. S. S, la revocación de dicho auto por el Consejo de Estado y la consecuente improbación, el recurso de reposición contra esta decisión última y hasta la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho que interpuso el ISS contra el acuerdo prejudicial y su desistimiento y aceptación.

Y aunque el ejecutante no indicó si existía título o no, sus pretensiones eran ejecutivas y por tanto el juez estaba obligado a examinar, como lo exigen los artículos 488 y 497 del C. P. C., y ante la comprobación de que el acuerdo conciliatorio logrado finalmente fue improbado por el Consejo de Estado. Además basta recalcar como lo reconoce el propio recurrente en el recurso de reposición, interpuesto contra el auto confirmatorio de esta Corporación a la negativa del pago del Tribunal, que no resulta cierta la afirmación del ejecutante en cuanto que desde la demanda ejecutiva expresó que el título ejecutivo por el cual

solicitaba mandamiento de pago estaba conformado por el acta de conciliación, la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho, el desistimiento a ésta y su aceptación, y no como lo entendieron Tribunal y Consejo de Estado. Por lo tanto el recurso de reposición no puede convertirse en la instancia para formular alegaciones que no fueron oportunamente puestas a consideración en la sustentación del recurso de apelación, puesto que el superior sólo tiene competencia para decidir únicamente los aspectos que fueron objeto de dicho recurso, salvo las excepciones contempladas en la ley (art. 357 C. P. C.). En ese sentido se tiene lo siguiente: Cuando se sustentó el recurso de apelación contra el auto proferido del Tribunal que negó el mandamiento, se adujo que el título ejecutivo estaba conformado por el acta de conciliación prejudicial lograda entre las partes y por el auto aprobatorio de la misma proferido en primera instancia y que si bien existía un auto proferido en segunda instancia que revocaba dicha decisión y que, en su lugar, improbaba tal acuerdo éste era ineficaz para efectos de librar mandamiento de pago; por lo tanto, no es cierta la aseveración del recurrente relativa a que esta Corporación en forma errónea estudió como título de ejecución otro diferente al que se había propuesto por el ejecutante porque, se reitera, el mismo recurrente al impugnar señaló al igual que lo hizo en la demanda, que el título ejecutivo lo conformaban los documentos mencionados. De otra parte, si bien en el recurso de apelación se señaló la circunstancia relativa a que se había presentado por parte del ejecutado demanda de nulidad contra el acta

de conciliación prejudicial lograda entre las partes, el desistimiento a la misma y la aprobación judicial de dicho acto procesal, lo cierto es que tales afirmaciones se mencionaron con el objeto de argumentar que el auto proferido por esta Corporación que revocó el que había impartido aprobación era ilegal, puesto que se había dictado con falta de competencia y con desconocimiento el principio de la cosa juzgada, con lo cual se pretendía demostrar que los únicos documentos que constituían título de ejecución eran el acta de conciliación prejudicial y su auto aprobatorio proferido en primera instancia. Por consiguiente, no se adujo en ninguna parte del recurso de apelación, frente al que negó el mandamiento de pago, que existiera otro título de ejecución complejo diferente al conformado, en criterio del ejecutante, por el acta de conciliación y el auto aprobatorio de primera instancia. Por consiguiente, ahora por la vía la reposición no pueden alegarse argumentos nuevos sobre la existencia de otro título ejecutivo. Sólo para efectos ilustrativos la Sala le indica al recurrente que su entendimiento, relativo a que la aceptación del desistimiento de una demanda produce siempre efectos de cosa juzgada y con ésta el mérito ejecutivo, no es acertado. Cuando la ley alude al efecto de cosa juzgada del auto que acepta el desistimiento, en determinado evento, no dispuso que la cosa juzgada tenga mérito para ejecutar forzadamente (acción ejecutiva). En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece : “Artículo 342. Desistimiento de la demanda. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga

fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el de recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas ( )” De dicha norma se aprecia, para lo pertinente, dos situaciones:

1. Que cuando el desistimiento del recurso de apelación o del de casación se presenta ante el superior cuando ya se ha dictado sentencia tal desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda “en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada” y que el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia

2. Que cuando el desistimiento sea distinto al evento anterior, sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. ¿Y cuáles son las situaciones distintas al evento anterior?: son las relativas a las sentencias que no producen efecto de cosa juzgada, como son las contempladas en el artículo 333 ibídem, es decir las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria; las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa

de la ley; las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio. Ahora, de esa misma se aprecia que el legislador en ninguna dispuso que la cosa juzgada se equipara al “mérito para ejecutar”.

C. Fundamentos de las solicitudes de aclaración, adición y/o complementación: En materia de aclaración de autos la ley procesal civil enseña, de una parte, que la aclaración de auto procede de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término, cuando en la providencia existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella (art. 309 C. P. C.).

Recuérdese que el ejecutante solicitó que la providencia recurrida debe aclararse, para con ello explicar que la parte resolutiva de la misma se refiere únicamente a uno sólo de los aspectos contenidos en el recurso de apelación, esto es al relativo a que el título ejecutivo podría estar conformado con el acta de conciliación prejudicial y su auto aprobatorio; y que debe adicionarse o complementarse, porque dejó de pronunciarse sobre un aspecto puesto en consideración al sustentar la apelación, que hacía referencia a que el titulo ejecutivo está conformado por la demanda contenciosa de nulidad, el desistimiento, la aceptación de éste y la norma que declara que en ese preciso caso hay cosa juzgada, en contra de quien desiste, por

lo que el auto que acepta el desistimiento tiene fuerza ejecutiva conforme a la ley. Frente a la aclaración pedida, la Sala observa que en la providencia no existen conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y, además, que el ejecutante no señaló los conceptos o frases del auto que son, a su juicio, dudosas: por lo tanto no se dan los supuestos de procedibilidad para aclaración. Respecto a la complementación rogada, hay que tener en cuenta que la ley exige para la procedibilidad de la solicitud de la complementación, que una providencia haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (art. 311 ibídem). Y resulta que tal supuesto de hecho no ocurre en este caso, porque todos los argumentos que fueron esbozados en la sustentación del recurso y que estaban relacionados con la demanda fueron objeto de estudio; y sobre los que no estaban relacionados con el mandamiento pedido se explicó por qué no eran objeto de análisis; se dijo que el juez en relación con la acción ejecutiva no tiene competencia para analizar el reproche que un ejecutante le hace a un auto improbatorio en firme y de segunda instancia de una conciliación prejudicial, por estimar que fue ilegal. Desde otro punto de vista, se recaban dos aspectos:  que en la sustentación del recurso de apelación el ejecutante se encaminó a demostrar que sí existía título de ejecución aseverando que estaba conformado por el acta de conciliación prejudicial y su auto aprobatorio de primera instancia; y  que los argumentos que ahora utiliza el recurrente sólo se mencionaron con

el fin de aducir que el auto proferido por esta Corporación en otro asunto y por el cual se improbó la conciliación lograda entre las partes, desconoció el principio de la cosa juzgada, porque en esa oportunidad se indicó que como el ejecutado había desistido de la demanda de nulidad contra el acta de conciliación y dicho desistimiento había sido aceptado judicialmente, esta circunstancia hacía que tuviera plena eficacia dicha acta con su respectivo auto aprobatorio, proferido en primera instancia. Por último y en relación con la petición subsidiaria, de que se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en auto complementario se pronuncie sobre el aspecto relativo a que sí se aportó como título ejecutivo la demanda de nulidad, el desistimiento de ésta y el auto aprobatorio de aquel, la Sala advierte que por vía de la reposición de un auto que confirmó la negativa de mandamiento no es oportunidad para solicitar la adición de un auto proferido por el a quo (art. 311). Por lo tanto las solicitudes de revocación y subsidiarias de aclaración y adición y de devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie, no prosperarán Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. No se repone el auto proferido el día 7 de marzo de 2002. Segundo.No se accede a las peticiones subsidiarias de aclaración, adición y/o complementación formulada por el ejecutante contra el auto proferido por la Sala, el día 7 de marzo de 2002 Cópiese, notifíquese y devuélvase Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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