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CE-25000-23-26-000-2000-02773-01(22007)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-02773-01(22007)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOAccede / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS – Prueba testimonial

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (num. 8 art. 181 y 129 C. C. A. modif art. 37 ley 446 1998).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 37

PRUEBA TRASLADADA – Procedencia / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL – Sólo puede limitarse la práctica y no el decreto [N]o puede considerarse inútil la atestiguación de […] en este proceso, porque fue persona que declaró en otro proceso de policía, porque es sabido que la prueba trasladada sólo es oponible si la persona ante la cual se opone la prueba trasladada estuvo presente (art 185 del C. P. C); y este no es el caso. De otra parte, no puede limitarse el decreto de la prueba testimonial del señor Luis Carlos Rojas, bajo el argumento de que existen otras pruebas que establecen la explotación económica del camión – al que refiere la demanda – porque tal argumento no tiene respaldo legal. Recuérdese que el Código de Procedimiento Civil señala respecto al Testimonio que sólo puede limitarse su práctica y no su

decreto; así lo indica el artículo 219 inciso 2º del C. P. C: “El juez podrá LIMITAR LA RECEPCIÓN DE LOS TESTIMONIOS cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”. Nótese que la ley no dice podrá limitar el decreto de la prueba, sino de la práctica, al indicar la expresión “recepción”. Por lo tanto como la solicitud de prueba testimonial llena los requisitos legales se decretará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 85 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02773-01(22007)

Actor: FANNY RUBIELA PÉREZ ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CAPARRAPI (CUNDINAMARCA)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A), el día 27 de septiembre de 2001, en cuanto negó la práctica de unos testimonios.

II ANTECEDENTES PROCESALES:

1. DEMANDA Y TRÁMITE

A. Fanny Rubiela Pérez Álvarez y Gustavo García Real, actuando en

nombre propio, presentaron, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Caparrapí (Cundinamarca). Solicitaron, de una parte la declaratoria de responsabilidad del demandado por los perjuicios morales y materiales causados a un vehículo automotor de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en día 11 de diciembre de 1998 y de otra, la consecuencial de condena (fols. 12 a 26).

B. En el acápite de pruebas de la demanda el demandante solicitó entre otras, el decreto de prueba testimonial, con la finalidad de recibir la declaración de los señores José Fernando Vásquez y Luis Carlos Rojas Castro, entre otros.

C. El Tribunal mediante el auto impugnado resolvió no decretar los testimonios solicitados, entre otros,; señaló: “Se observa, que respecto a la ocurrencia de los hechos, el señor José Fernando Vásquez ya rindió su versión en la inspección ocular realizada por el Inspector de Policía, el día del accidente (fol. 39 y 40 c. 2) y a folio sesenta y dos (62), rindió declaración ante el mismo Inspector, por lo tanto resulta inútil para el proceso decretar tal testimonio, habida cuenta que ya reposa en el expediente.

Nuevamente aclara la Sala, que no se trata de DENEGAR la prueba, sólo que teniendo acceso a esos testimonios, no es necesario decretarlos nuevamente. Refiriéndonos a los daños del automotor y de la carga, ya figuran a folio cuarenta y tres y vuelto (43), dictamen pericial de los daños ocasionados

al camión; igualmente a folios treinta (30) al treinta y cuatro(34) obran facturas de las mercancías transportadas, al momento de los sucesos; en consecuencia a más de reiterar lo anterior en el sentido que la prueba testimonial no suple la documental y que no se trata de DENEGAR LA PRUEBA, no se decretará los testimonios” (fols 1 a 10).

2. RECURSO DE APELACION La parte demandante impugnó para que se revoque y en su lugar se decreten las referidas pruebas. Añadió lo siguiente: “En este mismo escrito, y por economía procesal y agilidad, pido del MAGISTRADO PONENTRE, aplicando supletoriamente las normas del C. de

P. C., se sirva aclarar lo dispuesto en el LITERAL B, NUMERAL 2.5 de la providencia aludida, en el sentido de que para la recepción de testimonio de los señores AYBER MARTÍNEZ y ROSALINO BÁEZ no se ha de librar despacho comisorio, sino que en su lugar las declaraciones se recepcionen en su despacho, como se pidió en la demanda al indicarse la dirección en donde pueden ser citados, correspondiente a la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá” (fols. 39 a 41).

Sustentó el recurso en que con los testimonios de José Fernando Vásquez y Luis Carlos Rojas Castro pretende acreditar la explotación económica del automotor; que esta prueba es relevante porque el conductor y el ayudante del camión son quienes tienen el conocimiento directo de los hechos a partir de sus deberes laborales derivados del manejo del vehículo. Y solicitó que en caso de no

revocarse la decisión apelada se disponga de oficio el decreto de esta prueba testimonial (fols. 39 y 40). Para resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley

(num. 8 art. 181 y 129 C. C. A. modif art. 37 ley 446 1998). El auto apelado, en el punto visto, se revocará por cuanto: De una parte, no puede considerarse inútil la atestiguación de José Fernando Vásquez en este proceso, porque fue persona que declaró en otro proceso de policía, porque es sabido que la prueba trasladada sólo es oponible si la persona ante la cual se opone la prueba trasladada estuvo presente (art 185 del C. P. C); y este no es el caso. De otra parte, no puede limitarse el decreto de la prueba testimonial del señor Luis Carlos Rojas, bajo el argumento de que existen otras pruebas que establecen la explotación económica del camión – al que refiere la demanda – porque tal argumento no tiene respaldo legal. Recuérdese que el Código de Procedimiento Civil señala respecto al Testimonio que sólo puede limitarse su práctica y no su decreto; así lo indica el artículo 219 inciso 2º del C. P. C: “El juez podrá LIMITAR LA RECEPCIÓN DE LOS TESTIMONIOS cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”. Nótese que la ley no dice podrá limitar el decreto de la prueba, sino de la práctica, al indicar la expresión

“recepción”. Por lo tanto como la solicitud de prueba testimonial llena los requisitos legales se decretará. En efecto la petición expresó: “3. TESTIMONIOS Sírvase ordenar recibir, por conducto de comisionado en Caparrapí (Cundinamarca), mediante despacho comisorio con los insertos del caso, testimonio a las siguientes personas: ( ). 3.3 A JOSE FERNANDO VÁSQUEZ, conductor del camión, y el ayudante LUIS CARLOS ROJAS CASTRO, para que sean interrogados oralmente por el suscrito sobre la ocurrencia de los hechos, la explotación del camión, los daños del automotor y de la carga, entre otros puntos a indicar en la diligencia” (fol. 22). En tal sentido se revocará el numeral apelado y en consecuencia se decretará lo pedido.

B. En cuanto a la solicitud del recurrente para que el Consejo de Estado aclare el auto recurrido, en el sentido de citar a Ayber Martínez y Rosalino Baez sin necesidad de despacho comisorio, el Consejo de Estado no puede aclarar decisión que no es suya y además la apelación en materia de pruebas está circunscrita, exclusivamente, a las decisiones de los Tribunales que DENIEGAN PRUEBAS, no a las que decretan pruebas y frente a las cuales el interesado estima que existe un punto oscuro (art. 181 num 8 C. C. A).

Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el numeral 2.3 del auto proferido el día 27 de septiembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección

Tercera A). EN CONSECUENCIA SE DISPONE:

DECRÉTANSE los testimonios de los señores JOSE FERNADO VÁSQUEZ Y LUIS CARLOS ROJAS CASTRO. El Tribunal indicará la fecha y hora para la recepción de los testimonios y dará cumplimiento al inciso final del artículo 224 del C.P.C. SEGUNDO. No se pronuncia sobre la solicitud de aclaración del auto apelado, en otro punto, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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