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CE-25000-23-26-000-2000-02774-01(36740)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-02774-01(36740)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en centro carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Privado de la libertad por delito de hurto agravado / MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO PENITENCIARIO - Con arma de fuego / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de recluso con arma de fuego en enfrentamiento armado dentro de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, el día 27 de abril de 2000 El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado que el 27 de abril de 2000 falleció el señor Mauber Alberto Díaz Bandera cuando se encontraba privado de la libertad en la cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá -sindicado de los delitos de tentativa de homicidio y tráfico de armas-, víctima de cuatro (4) impactos de bala percutidas durante un enfrentamiento armado entre reclusos de distintos patios del establecimiento oficial. Durante su reclusión, el señor Mauber Alberto Díaz Bandera no desarrolló ninguna actividad académica ni profesional. (…) En el caso sub lite, la muerte del señor Mauber Alberto en las circunstancias descritas, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamentos / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión patrimonial o extra patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar / IMPUTACION - Atribución jurídica del daño A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado

se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración (…) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RELACION ESPECIAL DE SUJECION ENTRE EL ESTADO Y LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Estado debe garantizar la seguridad de las personas recluidas en centros carcelarios El daño antijurídico puede ser ocasionado a personas con quienes el Estado tiene una relación especial de sujeción, como en el caso de quienes se encuentran privadas de la libertad. (…) por cuanto quienes se encuentran recluidos en un centro penitenciario han de soportar la limitación de derechos y libertades, además

de la disminución de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a eventuales agresiones de las que puedan ser víctimas, razón por la cual al Estado se impone la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad, asumiendo todos los riesgos que puedan llegar a presentarse por el solo hecho de albergarlos en una institución que se encuentra bajo su custodia. REGIMEN APLICABLE POR DAÑOS A RECLUSOS - Responsabilidad objetiva / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación aplicable por incumplimiento de normas de agentes estatales Al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. (…) cuando el daño es producto del incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación aplicable es el de falla en el servicio. En efecto, en los casos en los que las lesiones o la muerte de una persona privada de la libertad ocurren dentro del establecimiento carcelario que se encuentra bajo la vigilancia de funcionarios adscritos al centro de reclusión, como consecuencia del actuar de otra persona privada de la libertad, o de los propios agentes del Estado, con armas cuyo porte está proscrito al interior del mismo, se está ante un falla de la administración por el incumplimiento de los mandatos legales de cuidado, protección y seguridad contenidos, entre otras, en la ley 65 de 1993 y su decreto reglamentario desarrollado en el Acuerdo 011 de 1995. NOTA DE RELATORIA: Referente a la falla en el servicio por daños a reclusos, consultar sentencia de 13 de agosto de

2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993

PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO DISCIPLINARIO - Tienen valor probatorio por intervenir la entidad demandada en su práctica Respecto a las pruebas trasladadas del proceso disciplinario cuya práctica se decretó en primera instancia, que se les dará valor probatorio de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC –por remisión directa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo-, en virtud del cual, “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el sub lite, las pruebas que se tendrán en cuenta son las documentales en cuya producción participaron miembros del INPEC, parte demandada en el proceso que ahora se decide.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por muerte de recluso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO CARCELARIO – Por falta de custodia y vigilancia de guardianes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por defectuoso cumplimiento del servicio carcelario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO CARCELARIOAl permitir acceso de armas al penal y por la falta de seguridad y protección de las personas privadas de la libertad Teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales el señor Mauber Alberto resultó muerto, esto es, mientras se encontraba bajo el amparo del INPEC, el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, objetivamente, tenía la obligación de garantizar su seguridad, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal. (…) En consecuencia, se endilgará responsabilidad a la Nación por el defectuoso cumplimiento del servicio carcelario tanto por la falta de vigilancia y control (que permitió el acceso de armas de todo tipo al centro penitenciario), como por la falta de seguridad y protección para con los privados de la libertad (que se demostró en la escena que terminó con la vida del señor Mauber Alberto). CAUSA EXTRAÑA - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Causal de exoneración de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - No tiene cabida cuando el daño antijurídico es producido por un recluso a otro recluso / HECHO DE UN TERCERO - Improcedente La entidad demandada expuso que los hechos fueron consecuencia de una causa extraña, arguyendo el hecho de un tercero. Al respecto, preciso es recordar que “cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la

relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la inaplicación de la causal de exoneración de responsabilidad hecho de un tercero en muertes de reclusos por compañeros, consultar sentencia de 14 de abril de 2011, Exp. 20587. PERJUICIOS MORALES - Tasación / TASACION DE PERJUICIOS MORALESFijados por discrecionalidad de juez de acuerdo al material probatorio aportado La Jurisprudencia tiene decantado, que el daño moral resarcible es aquél cierto, personal y antijurídico, y su tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos. (…) Es en este escenario en el que cobra importancia la función del juzgador, quien en el marco de dicha discrecionalidad, deberá hacer una valoración integral del acervo probatorio con el fin de establecer la medida compensatoria que considere más apropiada para aliviar el dolor sufrido por quienes ponen en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, tasando los perjuicios en términos de precio, es decir, en salarios mínimos. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a núcleo familiar de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Negados abuela de la víctima al no acreditar parentesco Establecido como está el parentesco con los registros civiles, esta Subsección comparte la tasación realizada por el A quo por lo que confirmará la sentencia en

este sentido “por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”. Ahora bien, con respecto a los perjuicios alegados por la señora Ana Victoria Niño en su calidad de abuela del señor Mauber Alberto, ante la ausencia del registro civil de nacimiento de la señora Stella -madre de éste-, la Subsección no puede inferir parentesco para desprender de allí la aflicción invocada. Y ante la ausencia de pruebas adicionales que demuestren el sufrimiento de la señora Ana Victoria ocasionado con la muerte del joven Mauber Alberto, tampoco pueden reconocerse perjuicios en su calidad de tercera damnificada, por lo que se comparte la posición del A quo al haber declarado la falta de legitimación en la causa por activa con respecto de aquella. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales a familiares de víctimas, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 32651, MP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasación / LUCRO CESANTE - Para su tasación se tiene en cuenta salario mínimo mensual legal mensual vigente por no acreditar ingresos de la víctima Esta Subsección considera que al no existir una condena de privación de la libertad en firme –por cuanto el señor Mauber Alberto estaba tan solo sindicado-, y aunque durante su reclusión no hay prueba de que hubiera desarrollado alguna

actividad académica o profesional, se tiene noticia que con anterioridad se desempeñaba como pintor de muebles por lo que se reconocerán perjuicios materiales con base en el salario mínimo por cuanto una persona laboralmente activa no puede devengar un salario menor al mínimo vigente, que hoy asciende a $616,000. A dicho valor, de acuerdo con la posición reiterada de la Sala, se debe aumentar un 25% por concepto de prestaciones sociales, cifra que asciende a $770,000 y se deducirá el 25% de gastos para el propio sostenimiento correspondientes a $192,500, quedando la base de la liquidación en $577,500. Establecido el salario base de liquidación, éste será a su vez dividido entre dos con el fin de establecer lo correspondiente a la liquidación de la compañera permanente y lo que corresponde al hijo ($288,750).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02774-01(36740)

Actor: SANDRA ROCIO MONTOYA GONZALEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2008, por medio de la

cual se accedió a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los daños y perjuicios causados a Sandra Rocío Montoya González, Dammián Alejandro Díaz Montoya, Niní Johanna Díaz Bandera y Johann Díaz Bandera, con ocasión de la muerte de Mauber Alberto Díaz Bandera, ocurrida en circunstancias de tiempo y lugar consignadas en los considerandos de la presente decisión. SEGUNDO. Declarar oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de Ana Victoria Niño Robles, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. TERCERO. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a Sandra Rocío Montoya González, compañera permanente de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral sufrido, descontando la suma de cuatrocientos mil pesos ($400,000) por concepto de condena en costas impuesta mediante providencia del 25 de agosto de 2004 dentro del expediente 2001 – 2746, según lo analizado en la parte considerativa del presente fallo. CUARTO. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a Dammián Alejandro Díaz Montoya, hijo de la víctima, por intermedio de su representante legal Sandra Rocío Montoya González, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral sufrido, descontando la suma de cuatrocientos mil pesos ($400,000) por

concepto de condena en costas impuesta mediante decisión del 25 de agosto de 2004 dentro del expediente 2001 – 2746, según lo analizado en la parte considerativa de la presente providencia. QUINTO. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a Niní Johanna Díaz Bandera y a Johann Díaz Bandera, hermanas de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral, a cada una de ellas. SEXTO. Negar las demás pretensiones. SEPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. Sin condena en costas para la parte vencida. NOVENO. No procede el grado jurisdiccional de consulta por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, al no exceder la condena impuesta a más de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. DECIMO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. DECIMOPRIMERO. Reconocer a la Doctora María Consuelo Gómez Galvis como apoderada judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

INPEC, para los fines y de conformidad con el poder obrante a folio 176 del cuaderno principal”.

ANTECEDENTES

I. EXPEDIENTE 02746

1. La demanda El 20 de noviembre de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Johann Díaz Bandera, Nini Johanna Díaz Bandera y Ana Victoria Niño actuando a nombre propio; y la señora Sandra Rocío Montoya actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Dammián Alejandro Díaz Montoya, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC), solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 5 del cuaderno principal dentro del

expediente 02746): 1. “Declárese: Que La NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZALEZ, DAMIÁN [sic] ALEJANDRO DÍAZ MONTOYA quien comparece representado por la anterior, NINI JOHANNA y JOHANN DIAZ BANDERA y ANA VICTORIA NIÑO, con la muerte de su compañero permanente, padre, hermano y nieto MAUBER ALBERTO DIAZ BANDERA, ocurrida el 27 DE ABRIL DE 2000 mientras se encontraba recluido en la cárcel nacional “La

Modelo” de la ciudad de Santafé de Bogotá, en hechos acaecidos al interior de ese centro penitenciario.

2. CONDÉNESE, a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-), a indemnizar a los

demandantes estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZALEZ, su hijo menor DAMIÁN [sic] ALEJANDRO DÍAZ MONTOYA, NINI JOHANNA Y JOHANN DIAZ BANDERA y ANA VICTORIA NIÑO. 2.1.2. Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la intempestiva, prematura y violenta muerte de su compañero permanente, padre, hermano y nieto MAUBER ALBERTO DIAZ BANDERA. 2.1.3. Estimados: en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, o sea en un total de MIL QUINIENTOS (1.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy valen $429’000,000 ($85’800,000 para cada uno de los damnificados) reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de presentación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que

aprueba la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2010 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización)

3. ORDÉNESE: A LA NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga”.

Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 27 de abril de 2000, el señor Mauber Alberto Díaz Bandera fue muerto dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional La Modelo en la ciudad de Bogotá, donde se encontraba privado de la libertad al haber sido sindicado de homicidio agravado. La muerte fue ocasionada con arma de fuego en hechos en los que resultaron muertos veintitrés reclusos más y otros tanto heridos, debido a la falla en el servicio de custodia y vigilancia que se les imponía a los guardianes del INPEC. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó como pruebas documentales, entre otras: los registros civiles de cada una de las personas que conforman la parte demandante; el registro civil de defunción de Mauber Alberto; y copia de la hoja de reclusión del occiso.

Adicionalmente solicitó oficiar: al Director del INPEC para que arrime copia auténtica de los procesos disciplinarios que se adelantaron con ocasión de los

hechos que dieron lugar a la presente demanda, junto con los informes suscritos por sus funcionarios en los que se identifique al personal que estaba en servicio el día de los hechos; y copia auténtica del Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaría Nacional y el Plan Permanente de Seguridad Carcelaria. Al Director de la Cárcel Nacional La Modelo para que allegue copia auténtica de los procesos administrativos y disciplinarios que se adelantaron con ocasión de los hechos que dieron lugar a la presente demanda, junto con los informes suscritos por sus funcionarios en los que se identifique al personal que estaba en servicio el día de los hechos; copia de la hoja de vida y cartilla biográfica del señor Mauber Alberto en el que se especifiquen las razones por las cuales se encontraba privado de la libertad; y certificación de que el occiso se encontraba privado de la libertad para el día de los hechos y fue muerto con ocasión de los mismos. Y al Despacho 18 sub-unidad de terrorismo de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá para que adjunte copia del expediente en el que consta la investigación adelantada con ocasión de los hechos que terminaron con la vida del señor Mauber Alberto, que incluya acta de levantamiento de cadáver y protocolo de necropsia. Finalmente solicitó la recepción de unos testimonios.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 12 de junio de 2002 (folio 51 del cuaderno principal dentro del expediente 02746), y notificada personalmente al INPEC el 14 de

agosto siguiente (folio 53 del cuaderno principal dentro del expediente 02746). El 30 de agosto de 2002, el INPEC contestó oponiéndose a todas las pretensiones aduciendo que se configuró la causal eximente de responsabilidad conocida como caso fortuito o fuerza mayor, pues la guardia penitenciaria nada pudo hacer para evitar la tragedia “debido a la imposibilidad de controlar la delincuencia organizada que burla cualquier control que ejerce la guardia”. Adicionalmente alegó ausencia de legitimación en la causa por activa en cabeza de la señora Sandra Rocío Montoya quien acudió al proceso en su calidad de compañera permanente y representante de su hijo menor de edad, Dammián Alejandro. Para probar su dicho, solicitó oficiar al Director de la Cárcel Nacional La Modelo para que informe sobre los programas adelantados para mejorar las condiciones de reclusión, y para que certifique sobre los operativos y requisas realizadas antes del día de los hechos tendientes a decomisar elementos que pusieran en peligro la vida de los privados de la libertad (folio 54 del cuaderno principal dentro del expediente 02746). El 26 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandante renunció al poder otorgado por la señora Sandra Rocío Montoya quien actuó en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo menor de edad, Dammián Alejandro Díaz; en el mismo escrito solicitó la acumulación del proceso Nro. 02746 al Nro. 02774. Por auto del 7 de julio de 2004, se aceptó el desistimiento que de las pretensiones expuestas en el proceso Nro. 02746 hizo la señora Sandra Rocío Montoya (folio

119 del cuaderno principal dentro del expediente 02746), y en auto del 25 de agosto del mismo año, se declaró terminado el proceso con respecto a ésta y su hijo menor de edad dentro de dicho expediente (folio 126 del cuaderno principal dentro del expediente 02746).

I. EXPEDIENTE 02774

1. La demanda El 7 de diciembre de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Sandra Rocío Montoya actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Dammián Alejandro Díaz Montoya, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC), solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del cuaderno principal dentro del expediente 02774): 1ª. Que se declare al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO I.N.P.E.C. responsable adminsitrativamente [sic] de todos los PERJUICIOS PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES, que s e [sic] le causaron a DAMIAN [sic] ALEJANDRO DIAZ MONTOYA Y SANDRA ROCIO MONTOYA GONZALES [sic], por causa de LASS [sic] OMISIONES GRAVES,

FALALS [sic] DLE [sic] SERVICIO PROBADAS Y PRESUNTAS,

NEGLIGENCIAS, VIAS DE HECHO VIOLACION D E [sic] REGLAMENTOS

PENITENCIARIOS Y ADMINISTRATIVOS ENTRE OTROS TITULOS D E [sic]

IMPUTABILIDAD ADMINISTRATIVA, que se llevaron a que, por la producción de todos estos se produjera la muerte violenta, iresponsable [sic] y temprana del joven MAUBER ALBERTO DIAZ BANDERA, POR CUYA VIDA DEBIA RESPONDER EL ESTADO Y EN PARTICULAR DICHO ESTABLECIMIENTO POR SER LEGALMENET [sic] RECLUIDO Y A CARGO D E [sic] DICHO CENTRO PENITENCIARIO SU INTEGRIDAD DERECHO FUNDAMENTAL A SU VIDA. 2ª. Que como consecuencia d e [sic] lo anterior s e [sic] condene a dicho Instituto a pagar amis [sic] poderdantes Y [sic] perjudicados todos los perjuicios PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES, INCLUIDOS LOS MORALES derivados de la muerte de su companero [sic] y padre, como responsables administrativamente que son: de conformidad con la cantidad que se demuestre al final del rpoceso [sic], o por incidente posterior, y según la discriminación que d e [sic] estos s e [sic] hacer en capítulo especial, prudencialmente calculados. 3ª. Que s e [sic] condena a la entidad demandada al apgo [sic] de la actu alización [sic] monetaria d e [sic] dichos perjuicios, sobre la base del incremento porcentual anual del índice d e [sic] precios al consumidor, para los meses y anos [sic] subsiguientes a al [sic] senetncia [sic] d e [sic] primera instancia. 4ª. Que s e [sic] condene asimismo a la misma entidad al pago de intereses corrientes del 6% anual aumentados en el índice de preciso [sic] al consumidor,

sobre el valor d e [sic] las condenas, por los primeros 6meses [sic] subsiguientes a la ejecutoria d e [sic] la sentencia y de ahí en adelante (sino [sic] ha pagado esta [sic] en su totalidad) al pago de intereses moratorios a al [sic] máxima tasa permitida por la ley comercial o de acuerdo a la Resolución que para estos efectos sea la última vigenet [sic] o aplicable. 5ª. Que conforme a la ley 446/98 s e [sic] condene a la demandada al pago d e [sic] las costas y agencias en derecho”. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 27 de abril de 2000, el señor Mauber Alberto Díaz Bandera fue muerto dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional La Modelo en la ciudad de Bogotá, donde se encontraba privado de la libertad al haber sido sindicado de homicidio agravado. La muerte fue ocasionada con arma de fuego en hechos en los que resultaron muertos veintitrés reclusos más y otros tanto heridos, debido a la falla en el servicio de custodia y vigilancia que se les imponía a los guardianes del INPEC. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó como pruebas documentales: registros civiles de nacimiento y defunción. Adicionalmente solicitó, entre otras, oficiar: Al Director de la Cárcel Nacional La Modelo para que allegue copia de la hoja de vida y cartilla biográfica del señor Mauber Alberto en que se especifiquen las razones por las cuales se encontraba privado de la libertad, y certificación de

que el occiso se encontraba privado de la libertad para el día de los hechos y fue muerto con ocasión de los mismos, además de una constancia de que estudiaba y laboraba durante su reclusión; y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que arrime copia del protocolo de necropsia del fallecido Mauber Alberto. Finalmente solicitó la recepción de unos testimonios.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 25 de enero de 2001 (folio 13 del cuaderno principal dentro del expediente 02774), y notificada personalmente al INPEC el 5 de abril siguiente (folio 18 del cuaderno principal dentro del expediente 02774) sin que hubiera presentado contestación (folio 20 del cuaderno principal dentro del expediente 02774).

Por auto del 10 de febrero de 2005, se decretó la acumulación del proceso 02746 al 02774 (folio 93 del cuaderno principal dentro del expediente 02774).

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de octubre de 2006 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 143 del cuaderno principal dentro del expediente 02774) siendo presentados así: El 14 de noviembre el apoderado de las hermanas y la abuela del occiso, presentó su escrito insistiendo en los argumentos expuestos en las precedentes etapas procesales (folio 144 del cuaderno principal dentro del expediente 02774).

El 15 de noviembre siguiente, el INPEC solicitó desatender las pretensiones por considerar configurada la eximente de responsabilidad conocida como hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues como se deduce del acervo

probatorio, la muerte del joven Mauber Alberto no fue ocasionada por ningún miembro del INPEC (folio 162 del cuaderno principal dentro del expediente 02774). Tanto el apoderado de la compañera permanente y el hijo menor de edad del fallecido, como el Ministerio Público, guardaron silencio (folio 169 del cuaderno principal dentro del expediente 02774).

4. La providencia impugnada El 27 de noviembre de 2008, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda por falla en el servicio debido al incumplimiento de las obligaciones de control y vigilancia carcelarias que se imponían al INPEC. En efecto, aun cuando reconoció perjuicios morales en favor de la compañera permanente, el hijo y las hermanas del occiso, negó los alegados por quien acudió al proceso en su calidad de abuela con respecto de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Finalmente negó los perjuicios materiales, por no constar prueba de que Mauber Alberto se encontrara desarrollando alguna actividad económica durante su reclusión (folio 183 del cuaderno principal dentro del expediente 02774).

5. El recurso de apelación El 5 y el 11 de diciembre de 2008, la deman

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