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CE-25000-23-26-000-2000-0410-01(21831)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-0410-01(21831)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PRUEBA TESTIMONIAL - Requisitos. Cuando la ley procesal exige la indicación del domicilio del testigo no está obligando a indicar la dirección del mismo La petición de testimonios mereció reparo del tribunal, por considerar que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indicó el domicilio y la residencia del testigo. Estima la Sala que si bien es cierto el pedimento de la prueba referida no se hizo con la técnica y precisión deseables, no por esa sola circunstancia debe denegarse el decreto y práctica de la misma, pues una interpretación en tal sentido contradice el mandato constitucional contenido en los artículos 228 y 229 de la Carta, acorde con los cuales el derecho sustancial debe prevalecer sobre los aspectos puramente adjetivos y, además, debe garantizarse siempre el acceso a la administración de justicia. Es necesario aclarar que cuando la ley procesal exige la indicación del domicilio de las personas citadas como testigos al proceso, no está obliga a indicar la dirección de las mismas. Así pues, en desarrollo de las mentadas disposiciones constitucionales y de lo ordenado por el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, el juzgador al interpretar las normas procesales, debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es procurar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Ahora bien, de una lectura atenta del escrito de contestación de demanda, se advierte que en el mismo se alude a la condición de funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores del señor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, es decir, que sí se

informó que el mismo laboraba a ordenes de la entidad demandada, esto es, que se señaló su residencia, circunstancia ésta que permite ubicarlo para efecto de hacerle la citación de rigor, a fin de que concurra a rendir la declaración que de él se pide, que no es otra la finalidad de la norma procesal al exigir se informe el domicilio y la residencia del testigo. Nota de Relatoría: Ver auto del 7 de diciembre de 2000, expediente 19013. Auto 21831 del 03/01/30. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR.

Actor: PATRICIA MANOTAS ECHEVERRI. Demandado: MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0410-01(21831)

Actor: PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, contra el numeral 2 del auto del 30 de julio de 2001, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se dispuso: “2. Deniéguese el testimonio solicitado por la demandada en el numeral II del acápite de pruebas (folio 272), pues no se indica la residencia y domicilio del declarante, según la exigencia que hace

el artículo 219 del C. de P.C.” (fl. 1). Inconforme con la decisión contenida en el numeral trascrito, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 10 y 11), al estimar que, contrario a lo señalado por el tribunal, la prueba se solicitó en debida forma pues “… en los memoriales de demanda y contestación de la misma, se observa en varios de sus apartes que se alude al doctor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORDOBA como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores (Persona de la cual se solicita se decrete la prueba para la práctica del testimonio).” (fl. 10). Al escrito de sustentación del recurso de alzada, acompañó certificación del Jefe (E) de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 8 de agosto de 2001, en que consta que el señor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba se desempeña en el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 13 de esa entidad, a la cual ingresó el 15 de marzo de 1996.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Encuentra la Sala que al contestar la demanda, la señora apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, al formular la solicitud de pruebas, entre otras, pidió la siguiente: “II Testimoniales: Para que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda u (sic) aporte las pruebas que tuviera en su poder, solicito comedidamente al Honorable Tribunal citar al Dr. Carlos

Alberto Rodríguez Córdoba” (fl. 00052).

La petición formulada en los términos trascritos mereció reparo del tribunal, por considerar que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indicó el domicilio y la residencia del testigo. Estima la Sala que si bien es cierto el pedimento de la prueba referida no se hizo con la técnica y precisión deseables, no por esa sola circunstancia debe denegarse el decreto y práctica de la misma, pues una interpretación en tal sentido contradice el mandato constitucional contenido en los artículos 228 y 229 de la Carta, acorde con los cuales el derecho sustancial debe prevalecer sobre los aspectos puramente adjetivos y, además, debe garantizarse siempre el acceso a la administración de justicia. Es necesario aclarar que cuando la ley procesal exige la indicación del domicilio de las personas citadas como testigos al proceso, no está obliga a indicar la dirección de las mismas, sobre éste aspecto Sala ha precisado que ésta no es una exigencia legal, tal como se expuso en proveído el 7 de diciembre de 2000 (Exp. 19013), en el cual se dijo: “El estudio de la providencia impugnada, frente a lo dispuesto por el artículo 219 del C.P.C, pretranscrito, permite colegir que “la dirección” no es una exigencia legal, como pasa a indicarse: El artículo 219 del C.P.C. indica, entre otros, como requisito de la solicitud de testimonios, señalar “el domicilio o residencia de los testigos”. El Código Civil define al domicilio como "... la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en

ella" (art. 76), de donde se desprende a contrario sensu, que la residencia es el lugar donde se encuentra la persona, pero sin el ánimo de permanencia en él. Esa codificación señala, además, que el domicilio civil "es el relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de un territorio" (art.77) y que "la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio en otra parte" (art. 84). Advierte la Sala en primer lugar, que en ningún aparte de la norma se indica como requisito de prueba testimonial, el de señalar la dirección donde los testigos recibirán las correspondientes notificaciones y, en segundo término, que el concepto de dirección difiere, notablemente, de lo que debe entenderse por domicilio o residencia, a la luz de las definiciones dadas por la misma ley.”1 1 Criterio ratificado en auto de 19 de abril de 2001 (Exp. 19657). Así pues, en desarrollo de las mentadas disposiciones constitucionales y de lo ordenado por el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, el juzgador al interpretar las normas procesales, debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es procurar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Ahora bien, de una lectura atenta del escrito de contestación de demanda, se advierte que en el mismo se alude a la condición de funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores del señor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, es decir, que sí se informó que el mismo laboraba a ordenes de la entidad demandada, esto es, que se señaló su residencia, circunstancia ésta que permite

ubicarlo para efecto de hacerle la citación de rigor, a fin de que concurra a rendir la declaración que de él se pide, que no es otra la finalidad de la norma procesal al exigir se informe el domicilio y la residencia del testigo. En efecto, en el capítulo de respuesta a los hechos de la demanda se hacen algunas afirmaciones que implican la calidad de empleado del Ministerio de Relaciones de la persona cuya declaración se pide, así: “Al Segundo (sic) y al tercero: “La Doctora (sic) Patricia Manotas Echeverri, solicita mediante derecho de petición contenido en RC/MRE/002/03.98 (Anexo N° 5) informaciones sobre diferentes aspectos referentes a la estructura orgánica del Ministerio, básicamente relacionadas con el desempeño de funciones por parte del Doctor (sic) Carlos Alberto Rodríguez Córdoba. “ … “Al Sexto, Séptimo y Octavo: “Mediante comunicación RC/MRE/015.11.98 del 18 de noviembre de 1.998 la Doctora (sic) Manotas se dirige al Señor (sic) Secretario General a través del derecho de petición requiriendo información sobre la estructura orgánica del Ministerio, básicamente relacionadas (sic) con el desempeño de las funciones del Doctor (sic) Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, solicitando proceder al interrogatorio del abogado Rodríguez por razón de actuaciones oficiales y solicitando copias del Expediente No. 316038 de la Fiscalía Local N° 234 de la Unidad Segunda Local de Delitos Querellables de Santa Fe de Bogotá (Anexo N° 8). “… “Al veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis

“… “Sobre el particular existen una serie de relaciones de parentesco y problemas particulares ajenos totalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores que han producido algunas actuaciones que involucraron al Dr. Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, funcionario de este Ministerio.” (fls. 00032 a 000038, se agregan negrillas). Como se observa, de los apartes trascritos, se puede inferir, sin mayor esfuerzo, que el testigo que se pide citar, Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, es funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, que resulta perfectamente posible procurar la citación de aquél para que rinda declaración en el proceso de la referencia. Así las cosas, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se accederá a decretar la prueba pedida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCASE el numeral 2 del auto apelado, esto es, el proferido el 30 de julio de 2001 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual queda así:.

2. Decretase la recepción del testimonio del señor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, quien debe ser citado, para el efecto, en la sede del

Ministerio de Relaciones Exteriores. El tribunal señalará fecha y hora para la realización de la diligencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO

GÓMEZ Presidente Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS

DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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