CE-25000-23-26-000-2000-0619-01(ACU-935)A-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-0619-01(ACU-935)A-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto y límites La aclaración permitida es sobre aquellas frases que verdaderamente encierren motivo de duda, ante una deficiente redacción y que en especial estén contenidas en la parte resolutiva. Más, so pretexto de una aclaración no se puede pretender, y le está vedado al juez alterar o modificar el contenido de la decisión, pues ello sería tanto como admitir que el propio juez puede revocar su sentencia. Tampoco es de recibo que la parte pretenda aclaración acerca de la valoración de las pruebas, o de, las conclusiones, tomadas con relación a los hechos debatidos, o sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión; es decir, no puede la providencia entrar a analizar lo que la ley establece. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la aclaración que autoriza el artículo 309 ibídem respecto de las sentencias o de los autos no puede ir más allá del contenido de lo resuelto, sobre lo cual no pueda volverse, so pretexto de una solicitud como la que ocupa ahora a la Sala, porque el sentido procesal de ella no es propiamente el de un recurso, sino el de despejar o disipar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, que no son las que abrigan las parte en relación con la legalidad de las consideraciones del fallador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva. De tal suerte, que son inadmisibles bajo estas formas procesales los argumentos de la parte demandada que pretenden un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia
materia de aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., siete de septiembre del año dos mil uno.
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0619-01(ACU-935)
Actor: PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS AMBIENTALES Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICION DE LA SENTENCIA El apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” solicitó mediante escrito de julio 19 del presente año, con base en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aclaración y adición del fallo proferido por esta Sección el día seis de julio de 2001.
Pretende la parte demandada que se complemente el fallo impugnado en el sentido de determinar cuáles son las funciones expresamente atribuidas por la ley al INCORA, a DIMAR y al Ministerio del Medio Ambiente y cual debe ser la cooperación que el Instituto debe prestar, en la vigilancia, conservación y restablecimiento de los recursos naturales. CONSIDERACIONES El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 139, dispone: “Aclaración.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Ahora bien, la aclaración permitida es sobre aquellas frases que verdaderamente encierren motivo de duda, ante una deficiente redacción y que en especial estén contenidas en la parte resolutiva. Más, so pretexto de una aclaración no se puede pretender, y le está vedado al juez alterar o modificar el contenido de la decisión, pues ello sería tanto como admitir que el propio juez puede revocar su sentencia. Tampoco es de recibo que la parte pretenda aclaración acerca de la valoración de las pruebas, o de, las conclusiones, tomadas con relación a los hechos debatidos, o sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión; es decir, no puede la providencia entrar a analizar lo que la ley establece. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la aclaración que autoriza el artículo 309 ibídem respecto de las sentencias o de los autos no puede ir más allá del contenido de lo resuelto, sobre lo cual no pueda volverse, so pretexto de una solicitud como la que ocupa ahora a la Sala, porque el sentido procesal de ella no es propiamente el de un recurso, sino el de despejar o disipar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, que no son las que abrigan las parte en relación con la legalidad de las consideraciones del fallador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva. De tal suerte, que son inadmisibles bajo estas formas procesales los argumentos de la parte demandada que pretenden un replanteamiento de los aspectos
controvertidos y definidos en la providencia materia de aclaración. Por lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : DENIÉGASE la aclaración y la adición solicitada por el INCORA, según lo antes expuesto. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente. El anterior auto fue considerado y aprobado en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General