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CE-25000-23-26-000-2000-0943-01(21071)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-0943-01(21071)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos: a partir de la ley 678 de 2001 es necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave / RETENCION DE AERONAVE - Improcedencia del llamamiento en garantía por falta de requisitos / ACCION DE REPETICION - Requisito de prueba sumaria de la culpa o el dolo del agente / LLAMAMIENTO EN GARANTIA A SERVIDOR PUBLICO - Ley 678 de 2001 La ley 678 del 3 de agosto de 2001, reglamentó la “determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes de Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición” y en su artículo 19 estableció: “Dentro de lo procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o con culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.” De todo lo anterior se desprende que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se debe utilizar sólo en el evento en que exista prueba sumaria de la culpa o dolo del agente, esto es, no en forma indiscriminada. Esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando se llama en garantía a un

servidor público, se hace no porque se tenga la prueba del dolo y de la culpa grave sino porque se estima que dentro del proceso puede eventualmente probarse. Sin embargo, a partir de la vigencia de la ley 678 de 2001 debe entenderse que sí es necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave. Nota de Relatoría: Ver auto 14480 del 9 de julio de 1998 Auto 0943(21071) del 02/02/07. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:

AEROTAXI DE VALLEDUPAR. Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0943-01(21071)

Actor: AEROTAXI DE VALLEDUPAR Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de abril de 2001, mediante el cual se resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de la Fiscalía General de la

Nación. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 27 de abril de 2000, el representante legal de la Sociedad AEROTAXI DE VALLEDUPAR, por medio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara a la NaciónFiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la retención de la aeronave CESSNA CONQUEST de matrícula colombiana HK-3596. 2º.- El apoderado judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se llamara en garantía a: “1.- A (los) Señor (es) Fiscal (es) Delegado (s) ante los Jueces Regionales de Santanfé de Bogotá, D.C. que como funcionario (s) de la Entidad que represento, hizo (cieron) parte y/o es (son) o era (n) responsable (s), o instruyó (eron) el expediente dentro del cual el 24 de Octubre de 1998 precluyó la instrucción que por infracción a la Ley 30 de 1986 seguía contra CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, JOSE FERNANDO PALACIOS MONTOYA y ALFONSO ORDÓÑEZ URIGE, y ordenó la entrega de la aeronave CESSNA CONQUEST de matrícula HK-3596 a su propietario.” 3º.- El a quo mediante auto del 3 de abril de 2001 resolvió negar el llamamiento en garantía solicitado por considerar que “Para que proceda ha de suministrarse entre otros datos, el nombre del llamado, domicilio y en su defecto residencia, aspecto que no se cumple en el presente, por cuanto se solicita que se libre oficio a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá para que envíe el nombre, y domicilio de los fiscales que llevaron a cabo la diligencia y procedimientos referidos. No habiéndose por tanto cumplido mínimamente con la determinación de los nombres de los llamados, sería a todas luces

ilógico convocar a este proceso a personas indeterminadas.” 4º.- Inconforme con lo decidido el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación por considerar que la determinación de los nombres de los funcionarios llamados fue solicitada al mismo tribunal como petición previa a la decisión de llamarlos o no en garantía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La demanda fue presentada el 27 de abril de 2000 contra la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y fue admitida por el Tribunal de Cundinamarca mediante auto del 2 de junio de 2000 en el cual se ordenó notificar a dicha entidad.

El 18 de septiembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, solicitó el llamamiento en garantía ya referido y propuso la excepción de inepta demanda por falta de legitimación por pasiva. El mismo 18 de septiembre, el apoderado de la parte demandante presentó memorial visible a folio 44 del cuaderno 2, en el cual procede a corregir la demanda en los siguientes términos: “1. Como quiera que en el líbelo principal se demanda a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, y de conformidad con el artículo 99, numeral 8º dela Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, esta no puede comparecer por sí sola al proceso sino mediante la NACIÓN, quien para los efecto judiciales está representada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ruego se tenga en lo sucesivo, COMO PARTE DEMANDADA a la

NACIÓN y se ordene por lo consiguiente la Notificación de rigor, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA cuya dirección es la calle 12 No. 7-65 de Bogotá.” El 6 de octubre de 2001, actuando dentro del término de traslado del escrito de contestación de la demanda y sus excepciones, el apoderado de la parte actora sostuvo: “que en escrito presentado en Septiembre 18 del presente año, mediante el cual se corrigió la demanda al tenor del artículo 208 del C.C.A., se estipuló que ha de tenerse en lo sucesivo de conformidad con el artículo 99 numeral 8 de la ley 270 de 1996, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como el otro extremo de la litis trabada en representación de la Rama Judicial FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Así las cosas de no existir el escrito aludido le asistirá razón al apoderado de la demandada en su escrito de excepciones. Sin embargo, igualmente se ha de advertir que en razón al mismo artículo 99 de la señalada ley, El Consejo Superior de la Judicatura - Director Ejecutivo de Administración Judicial en representación de la Nación Rama Judicial para constituir apoderados especiales, lo que significa partiendo de una interpretación sistemática de la ley, que quien estará facultado para otorgar poder en representación de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, ha de ser el Consejo Superior de la Judicatura representada por el Director Ejecutivo o quien haga sus veces. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandada dentro de este proceso se encontraría ilegítimamente representada por cuanto la

Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación no tendría facultad de conferir mandato judicial ya que la resolución numero 0052 de enero 14 de 1994 proferida por el señor Fiscal General de la Nación se encuentra derogada y sin efecto jurídico por la ley 270 de 1996, artículo 99 numeral 8.” Mediante auto del 27 de octubre de 2000, el tribunal admitió la corrección de la demanda y ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

3. Se advierte que en cuanto a la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación la Sala mediante auto del 13 de diciembre de 2000, Exp. 12.787, cambió de criterio: “En consecuencia, considerar como lo ha venido haciendo la Sala que la única autoridad que puede representar judicialmente a la Nación en los procesos que se instauran por los actos o hechos realizados por la Rama Judicial es el Director Ejecutivo de Administración Judicial y que esa disposición sólo puede ser modificada a través de una ley estatutaria, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, implica establecer una reserva de ley estatutaria que la Constitución no prevé; desconocer el concepto material de este tipo de leyes e interpretar de manera restrictiva el artículo 99 de la ley 270 de 1996 en detrimento de la flexibilidad que debe tener el legislador para regular un aspecto tan simple como la representación de las personas de derecho público y de la mejor defensa judicial que de sus intereses pueda hacer la Fiscalía General de la Nación.

... Por lo tanto, no se incurre en causal de nulidad cuando la Nación, ha estado representada por la Fiscalía General de la Nación y

no por el Ministro de Justicia o el Director Ejecutivo de Administración Judicial, siempre que al apoderado de la entidad se le haya otorgado poder para el proceso. ... A pesar de que la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución, que fue reiterado por el artículo 28 de la ley 270 de 1996, en relación con el cual consideró la Corte Constitucional: “De conformidad con el último inciso del artículo 249 constitucional, la Fiscalía General de la Nación, no obstante formar parte de la rama judicial, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para el debido cumplimiento de su labor investigativa y acusatoria. Con lo anterior quiso el Constituyente que esta entidad gozara, por así decirlo, de un status especial respecto de las demás entidades de la rama, lo que implica que ella no tiene por qué depender de las decisiones que le corresponde adoptar al Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones consignadas en los artículos 256 y 257 superiores. Lo expuesto no obsta para que de conformidad con el artículo 267 de la Carta Política, la Contraloría General de la República pueda ejercer el correspondiente control fiscal, pues sin lugar a dudas se trata de vigilar a una entidad del Estado que administra fondos y bienes de la Nación”1. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación por las actuaciones cumplidas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Así lo ha ordenado esta Corporación, por ejemplo, en providencia de Sala Plena

al resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura en relación con el cumplimiento de una sentencia en la cual se ordenaba el reintegro y pago de una indemnización a un empleado que fue desvinculado. Se consideró en dicha providencia que la Fiscalía debía dar cumplimiento a la primera orden por haber sido funcionario de la entidad al momento de su desvinculación2. En el mismo sentido resolvió la Sala Plena del Consejo de Estado el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, que declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante. Se dijo en la providencia: “En el presente caso, la litis se trabó con La Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (que a la postre resultó condenada), porque, como consta en el expediente, al momento de la presentación de la demanda no se había designado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por ello el Tribunal aplicó el artículo 149 del C.C.A. que establecía la representación de la Nación, para estos eventos, en el Ministerio de Justicia. 1 Sentencia C-037 de 1996 2 Sentencia del 30 de mayo de 2000, exp: C-580. Ahora bien, una es la representación judicial —que hoy en día tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial— y otra muy distinta, la capacidad para responder pecuniariamente.

Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal, de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto que gobierna el Consejo Superior de la Judicatura, conteniendo un rubro de sentencias judiciales. Aparte de lo anterior, la ley le otorga responsabilidad en estos eventos al Fiscal General de la Nación, según lo ordena el numeral 5º del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, Estatuto que modificó la estructura y funciones de la Fiscalía: Art. 17. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: (…)

5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad.” En el mismo sentido estaba el numeral 4º del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, subrogado por la norma transcrita.

En el caso que nos ocupa está probado que la autoridad que infligió el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad de la señora Anatilde Santiago de Contreras y toda vez que el presupuesto de esta Entidad es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ‘Damnum quod quis sua culpa sentit, sibi debet, non aliis imputare’

(El daño de propia culpa, impúteselo cada cual a si mismo, no a los demás)”3. Además, el artículo 45 del decreto 111 de 1996, que corresponde al artículo 65 de la ley 179 de 1994, establece que corresponderá a cada órgano “defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales”. Por lo tanto, la Fiscalía debe ejercer la defensa judicial en los asuntos en los que se imputa la comisión de un hecho o la expedición de un acto ilegal o causante de un daño, con el fin de proteger los recursos de la Nación que le han sido asignados.

III. En el caso concreto, la acción de reparación directa presentada contra la Nación por la actuación cumplida por la Fiscalía, fue admitida 3 Providencia del 5 de junio de 2001, exp: C-736. el 23 de septiembre de 1995 y la representación en todo el trámite del proceso la asumió la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso porque dicha entidad también está legitimada para representar a la NaciónRama Judicialen los asuntos en los cuales se le imputa una falla del servicio.” En consecuencia, considera la Sala que se debe conocer de la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, no obstante haberse aceptado la corrección de la demanda en cuanto a la representación judicial de la parte demandada (Nación-Fiscalía General).

II. La Fiscalía General de la Nación pretende que se llame en garantía al

Fiscal (es) Delegado (s) ante los jueces regionales de Bogotá D.C. que adelantó

(aron) la investigación por infracción a la ley 30 de 1986 a la que fueron vinculados los señores CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, JOSE FERNANDO PALACIOS MONTOYA y ALFONSO ORDÓÑEZ URIGE y en la que fue inmovilizada la aeronave CESSNA CONQUEST de matrícula HK-3596. Para que sea procedente la figura procesal del llamamiento en garantía, por remisión del art. 267 del C.C.A., deben cumplirse los requisitos y condiciones que sobre la materia establecen los arts. 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil. El art. 57 del C. de P. C. determina que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso y deberá acompañar prueba sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación de ser necesario. A su turno el artículo 55 del mismo ordenamiento señala que el escrito que así lo solicite debe contener: “1, El nombre del denunciado y el de su representante sí aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último

bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirá notificaciones personales.” El artículo 72 de la ley 270 de 1996 consagró la acción de repetición en los siguientes términos: “La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.” Sobre este punto la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante el auto del 9 de julio de 1998, en el cual se señaló: “El artículo 72 de la Ley 270 consagra la acción de repetición en contra de los funcionarios y empleados de la Rama, en favor del Estado, para que éste pueda obtener el reembolso que le corresponda, cuando haya tenido que resarcir perjuicios particulares por conductas “dolosas o gravemente culposas” de tales agentes. La norma, sin embargo, aclara: “lo anterior no obsta para que en el proceso de

responsabilidad contra la entidad estatal, funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía”. Por tanto, ninguna duda cabe sobre la posibilidad de que mediante la figura del llamamiento en garantía, el Estado, de una vez, esto es en el mismo proceso que contra él se sigue, haga valer el derecho a repetir en contra de su agente o exagente. Para este efecto, debe formular el llamamiento en garantía dentro del plazo señalado en el artículo 217 del C.C.A. Ahora bien, la Sala considera que el Estado debe hacer uso serio y razonable del derecho a llamar en garantía, sin abusar, menos “burocratizar” el mecanismo, hasta el punto de formular un llamamiento, cada vez que contesta cualquier demanda donde se ventilan hechos o actos dañosos a cargo de servidores públicos. Si el Estado formulara sin razón ni medida, tantos llamamientos como procesos se le entablaran, desestimularía el ejercicio eficiente de la actuación administrativa o judicial, a la vez que colocaría en situación de eventuales “demandados” a todos y cada uno de sus servidores. El uso serio y responsable del derecho a llamar en garantía, implica la realización efectiva de una valoración de los hechos de la demanda, de donde surjan conductas con visos de haber sido dolosas o gravemente culposas. Sólo así, la Administración o el Estado, podrá adquirir legitimación para formular el llamamiento en garantía. Además, a efecto de garantizar el derecho de defensa, el Estado tiene la carga procesal de proponer en el escrito respectivo, los hechos, en concreto, constitutivos de una supuesta conducta dolosa o gravemente

culposa del funcionario que llama en garantía. Tal comportamiento procesal no constituye ninguna “temeridad” como lo estima la apoderada de la Nación - Rama Judicial, cuando dice que llama a la Fiscal Nelsy Alvarez Sterley, pero que no se “atreve” a calificar su conducta como dolosa o gravemente culposa en el proceso penal que se siguió al actor, por cuanto para ésto, dice, está el procedimiento ante “esa jurisdicción”. Tal apreciación no se comparte, porque si el Estado no tiene ninguna prueba, ninguna “sospecha” de que su agente actuó con dolo o culpa grave, no debe llamarlo en garantía, pues carece de interés para el efecto. Ese comportamiento no es serio, ni razonable, ni justo sería que se someta al funcionario a toda la carga económica y sicológica que tiene un proceso judicial, si de entrada el Estado mismo dice que no tiene motivo para formular el llamamiento y que durante el trámite se descubrirá si hubo dolo o culpa grave en la conducta del servidor. Pues bien, en el escrito de llamamiento, no se ofrece ningún hecho que insinúe siquiera que la conducta de la fiscal que conoció del proceso contra el actor, haya estado signada por el dolo o la culpa grave. La llamante se limita a informar que Nelsy Alvarez Sterley, fué la fiscal regional a cargo de la investigación del delito de rebelión contra Simeón Pérez Flórez, del que fué absuelto por el Juez Regional de Orden Público con sede en Santafé de Bogotá. De otra parte, cabe anotar que los hechos de la demanda que pudieran servir de base para que quien la conteste, use racionalmente

la facultad de llamar en garantía, tampoco indican, en este caso, alguna circunstancia especial que sirva para deducir, contra la llamada en garantía, conducta alguna que amerite su comparecencia al proceso (fl. 61). Por eso, la jurisprudencia citada por el recurrente, conforme la cual esta Sala ha dicho que el sólo hecho de la demanda puede ser “prueba sumaria” suficiente para aceptar el llamamiento, es válida siempre que la “demanda” contenga hechos, situaciones o informaciones que indiquen un eventual comportamiento doloso o gravemente culposo a cargo del funcionario respectivo. (Ver auto de 28 de enero de 1994, Expediente No. 8901, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández). Esto no sucede en el sub lite.” Con posterioridad, la ley 678 del 3 de agosto de 2001, reglamentó la “determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes de Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición” y en su artículo 19 estableció: “Dentro de lo procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o con culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero,

caso fortuito o fuerza mayor.” (subrayas fuera de texto) De todo lo anterior se desprende que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se debe utilizar sólo en el evento en que exista prueba sumaria de la culpa o dolo del agente, esto es, no en forma indiscriminada. El solicitante cumplió con los requisitos de forma ya enunciados y acreditó la existencia una relación legal que le permitiría exigir, en principio, el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenado en la sentencia. Esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando se llama en garantía a un servidor público, se hace no porque se tenga la prueba del dolo y de la culpa grave sino porque se estima que dentro del proceso puede eventualmente probarse.4 Sin embargo, a partir de la vigencia de la ley 678 de 2001 debe entenderse que sí es necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave. En el caso objeto de estudio se allegó al proceso además de los hechos relacionados en la demanda, copia de la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante la cual por vía de consulta confirmó el auto calificatorio del 24 de octubre de 1997 por medio del cual un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales precluyó la instrucción que por infracción a la ley 30 de 1986 seguía contra CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO Y 4 Providencias de la Sección del 4 de mayo de 2000, Exp. 15.414 y del 31 de agosto de 2000, Exp. 17.672. OTROS y ordenó la entrega de la aeronave CESSNA CONQUEST de matrícula HK-3596 a su propietario (fls. 24 y sig. del c. 2), lo cual no es suficiente para

determinar que la conducta de los funcionarios fuera dolosa o gravemente culposa. En consecuencia, como el llamamiento en garantía efectuado por la Fiscalía General de la Nación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Primero. SE CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de abril de 2001.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER HERNANDEZ ERIQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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