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CE-25000-23-26-000-2000-11054-01(27216)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-11054-01(27216)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de ex servidor público / MUERTE DE EX SERVIDOR PUBLICO - En atentado en instalaciones de la Universidad Nacional en Bogotá a pesar de conocimiento previo de Fiscalía General de la Nación / RIESGO EXTRAORDINARIO DE CONOCIMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACION - Señalamientos por presunto golpe de Estado que implicaban riesgo para seguridad personal de ex funcionario del Estado / RIESGO EXTRAORDINARIO DE CONOCIMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACION - Comunicado por escrito a Fiscal General de la Nación / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ex funcionario público por atentado terrorista / RECURSO DE APELACION - Impugnación perjuicios morales y materiales Mediante comunicación escrita y dirigida al señor Fiscal General de la Nación el 24 de agosto de 1998, el doctor Jesús Antonio Bejarano Ávila -Ex consejero de paz, ex presidente de la Sociedad de agricultores de Colombia, ex embajador de Colombia ante los países de Guatemala y el Salvadorpuso en conocimiento una serie de hechos y circunstancias que implicaban riesgo para su seguridad personal, que dada su gravedad, justificaban una actuación de las autoridades competentes encargadas de brindar protección a las personas que por motivos especiales debían ser protegidas. El 2 de noviembre de 1998, la revista semana en su edición No. 861, publicó un artículo titulado “el complot”, en el cual se afirmó que el doctor Jesús Antonio Bejarano fue llamado por la Fiscalía junto con otras personas a rendir declaración juramentada en las investigaciones por un posible golpe de Estado, lo que motivó una carta de rechazo por parte del doctor Bejarano

a dicha revista el 9 de noviembre de 1998. El 15 de septiembre de 1999, el doctor Jesús Antonio Bejarano Ávila fue objeto de un atentado en las instalaciones de la Universidad Nacional en Bogotá ocasionándole la muerte de manera inmediata. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

129 COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por cumplimiento de los principios de contradicción y defensa conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal / COPIAS SIMPLESValoradas por encontrarse desde el inicio del proceso sin que fueron tachadas de falsas / ESCRITURAS PUBLICAS APORTADAS EN COPIA SIMPLE - Contentivas de poderes generales otorgados a apoderado de

familiares de víctima / ESCRITURAS PUBLICAS APORTADAS EN COPIA SIMPLE - Cuentan con valor probatorio por no ser tachadas de falsas por demandada La Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda y su contestación, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes, en tal sentido, serán valoradas las escrituras públicas contentivas de los poderes generales otorgados al señor Eduardo Humberto Bejarano Hernández por Adriana Cristina Bejarano y Martha Inés Hernández Herrera junto con todos aquellos documentos aportados en copia simple. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencias de 18 de enero de 2012, Exp. 19920, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 7 de marzo de 2011, Exp. 20171, MP. Enrique Gil Botero. NULIDAD PROCESAL - Por indebida representación / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION - Solo podrá alegarse por la persona

afectada / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION - Invocada por Ministerio Público por presentarse en copia simple escrituras públicas contentivas de poderes generales otorgados a abogado de familiares de víctima / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION - No es procedente su reconocimiento por no haber sido alegada por familiares de la víctima En el caso bajo estudio, observa la Sala que las señoras Adriana Cristina Bejarano y Martha Inés Hernández Herrera no hicieron ningún tipo de consideración sobre el poder general que le fuera otorgado al señor Eduardo Humberto Bejarano Hernández, en cuyas cláusulas se observa la facultad para representarlas “…ante cualquier Corporación, entidad, funcionario de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos a la rama judicial, al poder Público, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, sea como demandante, como demandada…”. Por tal razón, no procede la nulidad planteada por el Ministerio Público, al no existir indebida representación de las demandantes. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos en grado jurisdiccional de consulta con vocación de doble instancia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena mayor de 300 salarios mínimos legales contra entidad estatal cuando no fueren apeladas / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente cuando sentencia de primera instancia no sea apelada por ambas partes / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAAntes de ley 446 de 1998 procedía únicamente cuando sentencia de primera

instancia no era apelada por entidad pública demandada / APELACION DE SENTENCIA - Excluye trámite del grado jurisdiccional de consulta / RECURSO DE APELACION - Limita competencia del superior a los aspectos planteados por el apelante La Corporación en auto del 13 de agosto de 2004 al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ordenó dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, la Sala tomando en consideración que la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2001, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, y acogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera que consideró que el artículo 57 de dicha norma modificó el artículo 184 del CCA, en casos como el sub examine cuando una de las partes-demandante o demandadainterpone y sustenta su recurso de apelación lo procedente es darle curso a dicho recurso, excluyéndose el grado jurisdiccional de consulta aún en aquellos casos donde resulte condenada la entidad demandada, dará curso a la apelación presentada por la parte demandante. (…) En este orden de ideas, la Sala se limitará a resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación de conformidad con la anterior sentencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual, se dejaron sentados los alcances de pronunciamiento del ad quem al decidir el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: En relación con el grado jurisdiccional de consulta, su procedencia y requisitos para su trámite, consultar sentencia de 9 de

febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo.

FUENTE FORMAL: - LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Para su liquidación se presume afectación, congoja y angustia que hecho dañoso ocasiona entre parientes de víctima hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad y cercanía afectiva con la víctima / PERJUICIOS MORALES - Para su liquidación basta con acreditar relación afectiva o parentesco con la víctima Para esta Sub-Sección es claro que desde la sentencia del 17 de julio de 1992, los perjuicios morales argüidos por los hermanos de la víctima se presumen. En efecto. (…) Actualmente, la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de la víctima, y sus hermanos es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en favor de padres, abuelos, hermanos, hijos y cónyuge de víctima, consultar sentencias de 24 de agosto de 2011, Exp. 20437, MP. Enrique Gil Botero INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en salarios mínimos legales vigentes para hermanos de víctima por acreditar parentesco

En el caso bajo estudio, el a quo negó el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos del señor Jesús Antonio Bejarano Ávila, bajo la consideración de ser mayores de edad y no encontrarse demostrado el afecto y “…. la solidaridad que pudo haber existido en vida de su hermano Jesús Antonio Bejarano Ávila…”, con esta consideración se estaría desconociendo el precedente jurisprudencial anteriormente mencionado, por tal razón, la Sala reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luz Dary Bejarano Ávila, Carlos Arturo Bejarano Ávila, Ana Amalia Bejarano Ávila, y Luis Alberto Bejarano Ávila como perjuicio moral al considerar que está plenamente demostrada su pena y aflicción por la muerte de su hermano. Esta Sub-Sección reconocerá los perjuicios morales reclamados por los hermanos del señor Jesús Antonio Bejarano Ávila de conformidad con los parámetros jurisprudencialmente aceptados por la Sala. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSADiferenciación jurisprudencial. Material y de hecho / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Relación existente entre demandado y demandante desde el momento en que se traba la litis / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIALCalidad emanada de la participación real de las personas en los hechos que dan origen a la demanda Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se

traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la legitimación en la causa, consultar sentencia de 31 de octubre 2007, Exp. 13503, MP. Mauricio Fajardo Gómez. SEPARACION DE CUERPOS - Puede ser declarada judicialmente o darse de hecho / SEPARACION JUDICIAL DE CUERPOS - Disuelve la sociedad conyugal salvo acuerdo en contrario / SEPARACION DE HECHO - Se da cuando se rompe la convivencia conyugal sin que haya intervenido un juez / SEPARACION DE HECHO - No conlleva a la disolución de la sociedad conyugal NOTA DE RELATORIA: En relación con la separación de cuerpos, consultar sentencia de 5 de octubre de 2001, C746, de la Corte Constitucional, MP. Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 165 / CODIGO CIVILARTICULO 167 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1820

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De cónyuge de víctima con separación de cuerpos de hecho / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Existente respecto de cónyuge por no encontrarse acreditado rompimiento del vínculo matrimonial / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos 100 salarios mínimos legales vigentes para

cónyuge de víctima por acreditar en debida forma vínculo afectivo con la misma Observa la Sala que con la demanda se aportó certificación en la cual consta que había una separación de cuerpos entre la señora Martha Inés Hernández y el señor Jesús Antonio Bejarano. (…) Para la Sala la señora Martha Inés Hernández se encuentra legitimada para pretender el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados, pues tal como se ha dejado expuesto la separación de cuerpos no disuelve el vínculo matrimonial y por tanto, se mantiene la presunción de aflicción que jurisprudencialmente le ha sido reconocida a la esposa del fallecido, presunción que debió ser desvirtuada por la parte demandante, a quien le asistía la carga de demostrar que la demandante no sufrió tristeza y congoja con la muerte de su cónyuge el señor Jesús Antonio Bejarano, por tal razón será revocado el numeral primero del fallo apelado para reconocer los perjuicios morales reclamados por ésta en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por sumas suministradas por la víctima para sufragar estudios de su hija / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE - No fue procedente su reconocimiento por no encontrarse probado que víctima asumiera gastos de estudio de su hija En lo relacionado con los perjuicios materiales reclamados por Adriana Cristina Bejarano Hernández en su condición de hija los cuales fueron negados por el a quo al considerar que “…no se acreditó dentro del proceso que fuera su padre

quien solventaba esos estudios…”, para la Sala le asiste razón al Tribunal de primera instancia, pues analizado el material probatorio obrante en el expediente no es posible llegar a la conclusión que los gastos en que incurrió la señora Bejarano Hernández mientras cursó sus estudios en la Universidad de Carolina del Sur eran sufragados por su padre, pues no basta con afirmar que su padre era la persona encargada de asumir los gastos de su manutención sino que se debió cumplir con la carga de demostrar que efectivamente dichos gastos eran asumidos por el señor Bejarano Ávila, pues para la Sala la certificación expedida por la universidad de Carolina del Sur no es prueba suficiente para demostrar este hecho, dado que la misma no se encuentra soportada en otros documentos que demuestren dicha circunstancia. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por gastos de manutención de madre de víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE - No fue procedente su reconocimiento por evidenciarse que manutención de madre de víctima puede ser sufragada por los demás hijos mayores de edad Respecto de los perjuicios materiales reclamados por la señora Marina Ávila de Bejarano en su condición de madre del señor Jesús Antonio Bejarano, la Sala considera que si bien la víctima podía velar por el bienestar de su madre tal como lo relata la señora Martha Elena Lugo Varón quien manifestó que su hijo aportaba para sus gastos, no era el único que tendría que hacerlo en presencia de hermanos mayores de edad, en capacidad de producir y con una eventual obligación alimentaria para con sus progenitores.

3-RD-1028-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-11054-01(27216)

Actor: EDUARDO HUMBERTO BEJARANO HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera,

Sub sección Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “Primero.-Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARTHA INES HERNANDEZ. Segundo.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., por las razones expuestas en este proveído. Tercero.- Declarar a la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio por omisión, causa eficiente del atentado que cobró la vida del doctor Antonio Bejarano Ávila.

Cuarto.- Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar por los perjuicios morales ocasionados a los señores EDUARDO HUMBERTO BEJARANO HERNANDEZ, ADRIANA CRISTINA BEJARANO HERNANDEZ Y MARINA AVILA DE BEJARANO, en calidad de hijos y madre del Doctor Jesús Antonio Bejarano Ávila, en cuantía de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Quinto.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. Sexto.-Sin condena en costas”

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 16 de mayo de 2001, por intermedio de apoderado los señores Eduardo Humberto Bejarano Hernández, Adriana Cristina Bejarano Hernández, Martha Inés Hernández Herrera, Marina Ávila de Bejarano, Luz Dary Bejarano Ávila, Carlos Arturo Bejarano Ávila, Ana Amalia Bejarano Ávila y Luis Alberto Bejarano Ávila, actuando en nombre propio, formularon demanda de reparación directa, para lo

cual, elevaron las siguientes: 1.2 Pretensiones “A. DECLARACIONES: 1.- Que se declare a la Nación-Ministerio del Interior-Ministerio de la Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que le ocasionaron a los señores EDUARDO HUMBERTO BEJARANO

HERNÁNDEZ, ADRIANA CRISTINA BEJARANO HERNÁNDEZ, MARTHA INÉS

HERNÁNDEZ HERRERA, MARINA ÁVILA DE BEJARANO, LUZ DARY BEJARANO ÁVILA, CARLOS ARTURO BEJARANO ÁVILA, ANA AMALIA BEJARANO ÁVILA Y LUIS ALBERTO BEJARANO ÁVILA, como consecuencia de una falla del servicio en que incurrieron las entidades públicas demandadas, en los términos que se precisarán en la causa petendi de este libelo.

B. CONDENAS: 1-.Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las entidades públicas demandadas, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios materiales, de una parte, la suma de doscientos cincuenta millones ($250.000.000.oo) de pesos a favor de la señorita ADRIANA BEJARANO (hija) y de otra, la suma de ciento quince millones (115.000.000) de pesos a favor de la señora MARINA AVILA DE BEJARANO (madre) 2-. Que se condene en costas a la parte demandada.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: Mediante comunicación escrita y dirigida al señor Fiscal General de la Nación el 24 de agosto de 1998, el doctor Jesús Antonio Bejarano Ávila -Ex consejero de paz, ex presidente de la Sociedad de agricultores de Colombia, ex embajador de Colombia ante los países de Guatemala y el Salvadorpuso en conocimiento una serie de hechos y circunstancias que implicaban riesgo para su seguridad personal, que dada su gravedad, justificaban una actuación de las autoridades

competentes encargadas de brindar protección a las personas que por motivos especiales debían ser protegidas. El 2 de noviembre de 1998, la revista semana en su edición No. 861, publicó un artículo titulado “el complot”, en el cual se afirmó que el doctor Jesús Antonio Bejarano fue llamado por la Fiscalía junto con otras personas a rendir declaración juramentada en las investigaciones por un posible golpe de Estado, lo que motivó una carta de rechazo por parte del doctor Bejarano a dicha revista el 9 de noviembre de 1998. El 15 de septiembre de 1999, el doctor Jesús Antonio Bejarano Ávila fue objeto de un atentado en las instalaciones de la Universidad Nacional en Bogotá ocasionándole la muerte de manera inmediata. La muerte del doctor Bejarano Ávila causó perjuicios de orden Moral para el grupo familiar y materiales para su hija Adriana Cristina, pues ella para la fecha de su muerte se encontraba adelantando estudios en la Universidad de Carolina del Sur y según certificación expedida por el centro universitario los ingresos económicos necesarios para el estudio y su manutención eran suministrados por su padre. (Fls. 7-29 Cno. No. 2) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 5 de junio de 2.001, (Fls. 32-34 Cno. No. 2) y notificada en debida forma al Ministerio Público el 19 de junio de 2.001 (Fl. 34 vto Cno. No. 2) al Ministerio del Interior el 25 de julio de 2001 (Fl. 36 Cno. No. 2) a la

Fiscalía General de Nación el 26 de julio de 2.001 (Fl. 37 Cno. No. 2) Ministerio de Defensa el 30 de Julio de 2001 (Fl. 45 Cno. No. 2) y al DAS el 23 de julio de 2001 (Fls. 50 Cno. No. 2) 1.5. La contestación de la demanda 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y dentro de las razones de la defensa, expresó que la situación de peligro e intranquilidad que vivió momentos antes de su muerte el doctor Jesús Bejarano Ávila no fue generada por ninguna entidad estatal, sino debido a las informaciones irresponsables y que fueron objeto de rectificación por parte de los medios de comunicación que las publicaron, lo que eventualmente pudo haber sido determinante de su muerte, lo que constituye hechos de terceros por los cuales no se puede responsabilizar patrimonialmente a la Nación y menos a la entidad. Adicionalmente, considera la demandada que para que se configurara la falla en el servicio “es necesario que éste no se haya prestado o que se haya prestado en forma inoportuna e ineficaz…” lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio porque la muerte del doctor Bejarano Ávila fue ocasionada por terceros. (Fls. 51-67 Cno. No.2) 1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que no se encuentra probada la falla del servicio en el incumplimiento de la

presunta obligación de protección al doctor Bejarano Ávila al no existir petición verbal o escrita de solicitud de protección y que de ello por omisión se hubiera producido el suceso. (Fls. 78-85 Cno. No.2) 1.5.3. El Ministerio de Interior, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones planteadas en el libelo y como razones de su defensa expresó que los hechos planteados en la demanda dan cuenta de la existencia de una de las causales de exoneración de la responsabilidad del Estado como es el hecho de un tercero al presuntamente resultarle atribuible la muerte del doctor Jesús Antonio Bejarano a la guerrilla. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva. (Fls. 90-95 Cno. No.2) 1.5.4. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAScontestó la demanda y al oponerse a la totalidad de las pretensiones expuso como consideraciones de su defensa que la entidad desconoció la situación de riesgo y peligro en que se hallaba la víctima por lo que no es posible imputarle el daño antijurídico alegado, existiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, en su escrito de contestación de la demanda el DAS llamó en garantía a la compañía de seguros la Previsora S.A. (Fls. 103-113 Cno. No.2) 1.5.5. Por auto del 20 de septiembre de 2.001, se aceptó el llamamiento en garantía y se ordenó citar al llamado mediante notificación personal, la cual se

surtió el 2 de noviembre de 2001. (Fl. 115,116 y 122 Cno. No.2) 1.5.6. Mediante escrito del 13 de noviembre de 2001, la compañía de seguros La Previsora S.A., presentó su escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño alegado por los demandantes le sea imputable al Departamento Administrativo de Seguridad por no haber actuado con omisión o negligencia, al no haber la víctima informado de su situación de seguridad para que se le brindara seguridad, luego no sería procedente alegar una falla en el servicio respecto del DAS. (Fls. 125-134 Cno. No.2) 1.5.7. Por auto del 31 de enero del 2.002, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 140146 Cno No. 2) 1.5.8. El 18 de febrero de 2003, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 175 Cno. No. 2) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1 El Ministerio de Interior y de Justicia presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por considerar que a dicha entidad no le corresponde el control y mantenimiento del orden público y no obstante ser el coordinador del programa de protección está acreditado que el occiso no acudió a este. (Fls. 176-177 Cno. No. 2) 1.6.2. La Previsora S.A. alegó de conclusión insistiendo en los argumentos

expuestos en la contestación del llamamiento en garantía para solicitar se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que al DAS no le resulta atribuible los daños alegados en la demanda. (Fls. 178-182 Cno No. 2) 1.7. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 11 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sala de Descongestión, declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de Martha Inés Hernández, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, Ministerio de defensa-Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad y la Previsora S.A. y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación condenándola al pago de perjuicios morales, al considerar que “…a quien le correspondía ordenar la custodia del funcionario ignoró o no valoró razonablemente las circunstancias tan particulares que rodeaban al doctor bejarano Ávila y por ello, no destinó los recursos humanos y materiales a su alcance para disuadir y en últimas preservar la seguridad e integridad de quien resultó víctima.” (FlS. 185-206 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación 1.8.1. La parte demandada interpuso y no sustentó el recurso de apelación, por lo que fue declarado desierto por auto del 13 de agosto de 2004 (fl. 221 Con Ppal.) 1.8.2. La parte demandante presentó y sustentó su recurso de apelación solicitando el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la

víctima de quienes se presume la aflicción que les ocasionó su muerte. De igual manera, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales a la señora Adriana Cristina Bejarano quien en su condición de hija recibía la ayuda económica de su padre para realizar los estudios universitarios en la Universidad de Carolina del Sur USA y el reconocimiento de la ayuda económica que suministraba el doctor Jesús Antonio Bejarano a su señora madre, quien por su avanzada edad y su estado de salud le impedían solventar sus propios gastos. Finalmente, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados para la señora Martha Inés Hernández quien demostró estar vinculada matrimonialmente con el doctor Jesús Antonio Bejarano. (Fls. 210-214 Cno. Ppal) 1.8.3. El recurso se concedió el 3 de marzo de 2004, y se admitió el 13 de agosto de 2004, (Fls. 215 y 221 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 10 de febrero de 2005. (Fls. 228 del Cno. Ppal.) 1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1. El apoderado de los demandantes alegó de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en cuanto incumplió su deber de protección a cargo del Estado. Reiterando que en el asunto bajo estudio debe repararse integralmente los daños ocasionados de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, procediendo a reconocer los perjuicios morales a los hermanos del

doctor Jesús Antonio Bejarano Ávila, así como los perjuicios materiales a la hija y madre, para finalizar solicitando “…se revoque la decisión en cuanto denegó los perjuicios morales par los hermanos y ex cónyuge y los materiales para su hija y su madre. En consecuencia que se proceda a su reconocimiento habida cuenta que están acreditados en el expediente.” (Fls.230-236 del Cno. Ppal.) 1.9.2. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditada la falla en el servicio de la entidad condenada, debido a que la función constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación es la de investigar los presuntos delitos y recaudar el material probatorio que le servirá al Juez para decidir sobre la tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de las conductas, dicha labor no puede considerarse extensiva a la de proteger a los ciudadanos, la cual está radicada en cabeza de las autoridades militares y de policía. (Fls.237242 del Cno. Ppal.) 1.9.3. El Ministerio Público rindió su concepto dentro del término de traslado especial, solicitando confirmar la sentencia en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y negar el reconocimiento de perjuicios a la señora Martha Inés Ávila por encontrarse separada con anterioridad a la muerte de su esposo el señor Jesús Antonio Bejarano y no haber aportado prueba idónea que demostrara la aflicción y tristeza que le ocasionó su muerte por

cuanto respecto de ella, no operó la presunción que sí le resulta aplicable a los herma

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