CE-25000-23-26-000-2000-2113-01(23847)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-2113-01(23847)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION CONTRACTUAL - Determinación de la cuantía / CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - Acción contractual / PRINCIPIO DE ACTUALIZACION - Competencia por cuantía / COMPETENCIA FUNCIONALCuantía en asuntos contractuales / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIACompetencia por cuantía Aplicando el principio de actualización al caso, se tiene que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda (20 de septiembre de 2000), la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de controversias contractuales era $26’390.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, porque de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la cuantía en los procesos de controversias contractuales se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C. P. C” (arts. 131 y 132, numerales 8).Esa última codificación enseña que la cuantía de determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20. modif. Dec. 2282 de 1989) En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para
determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquéllas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. En este orden de ideas la ley ha desarrollado el principio de la doble instancia, de consagración constitucional, el cual tratándose de sentencias, se accede cuando se cumple el requisito de la cuantía, entre otros, pues el C. C. A. establece que todos los fallos proferidos en primera instancia por los Tribunales serán apelables ante el Consejo de Estado (art. 181). Por consiguiente como el asunto bajo estudio trata de una acción contractual, la cuantía se determina, como bien lo dijo el A quo, por el valor del contrato de arrendamiento el cual se acordó en $599.760,oo. (cláusula quinta) y, por lo cual, se concluye sin lugar a dudas, que el asunto no tiene vocación de doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-2113-01(23847)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL
Referencia: RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el día 30 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B), que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de junio del mismo
año.
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal profirió sentencia el día 18 de junio de 2002 mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado por CAJANAL y Luis Eduardo Amézquita, en consecuencia, ordenó a éste último devolver el inmueble dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia
(fols. 64 a 70 c. ppal).
B. Contra esa providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fol. 72).
C. El A Quo por auto proferido el día 30 de julio de 2002, no concedió el recurso interpuesto. Señaló que el proceso es de única instancia porque la pretensión mayor de la demanda, según la cláusula quinta del contrato, es por $599.760,oo y que para la época de presentación de la demanda, 20 de septiembre de 2000, la cuantía exigida para asuntos de doble instancia era de $26’390.000,oo (fols. 23 y 24).
D. La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja. Reconoció que de acuerdo con lo establecido por el decreto 597 de 1989, por efectos de cuantía no es procedente el recurso de apelación del fallo de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
Por consiguiente señaló que recurre al artículo 31 de la C. N. el cual consagra la doble instancia como un principio y un derecho fundamental, pues este caso se debe conceder la apelación de manera excepcional, porque el Tribunal
incurrió en vías de hecho al momento de proferir sentencia, debido a que falló sin percatarse que no se había agotado la vía gubernativa requisito indispensable para instaurar la acción contractual (fols. 25 y 26).
E. El día 2 de octubre de 2002 el A quo no repuso el auto y ordenó, en consecuencia, la expedición de copias (fols. 79 a 81).
F. Luego, la parte demandante interpuso ante el Consejo de Estado el recurso de queja; reiteró en su totalidad los argumentos expresados en el recurso de reposición ante el Tribunal (fols. 1 y 4).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A Quo que no concedió la apelación
(art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
A. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUEJA: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: · la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, · el pago de las expensas, · la expedición de las copias, · el aviso de expedición de éstas, · el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y · la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.).
Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 25 a 26, 28 a 30 y 1 a 2).
B. CASO PARTICULAR: La Sala advierte que el demandante reconoció que el asunto bajo estudio no tiene vocación de doble instancia por cuantía, por lo tanto solicitó que se le conceda el recurso de apelación de manera excepcional en aras del respeto al derecho de la doble instancia.
Para tal efecto citó el artículo 31 de la C. N. el cual enseña: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (..)”, teniendo en cuenta lo anterior se estudiara lo establecido por el C. C. A. con respecto a la doble instancia.
En efecto: El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley ”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 8 - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la Administración, cuando se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de $3’500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de
acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando el principio de actualización al caso, se tiene que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda (20 de septiembre de 2000), la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de controversias contractuales era $26’390.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, porque de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la cuantía en los procesos de controversias contractuales se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C. P. C” (arts. 131 y 132, numerales 8). Esa última codificación enseña que la cuantía de determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20. modif. Dec. 2282 de 1989) En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquéllas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. En este orden de ideas la ley ha desarrollado el principio de la doble instancia, de
consagración constitucional, el cual tratándose de sentencias, se accede cuando se cumple el requisito de la cuantía, entre otros, pues el C. C. A. establece que todos los fallos proferidos en primera instancia por los Tribunales serán apelables ante el Consejo de Estado (art. 181). Por consiguiente como el asunto bajo estudio trata de una acción contractual, la cuantía se determina, como bien lo dijo el A quo, por el valor del contrato de arrendamiento el cual se acordó en $599.760,oo. (cláusula quinta) y, por lo cual, se concluye sin lugar a dudas, que el asunto no tiene vocación de doble instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 18 de junio de 2002. SEGUNDO. Por secretaría, ENVÍESE la actuación al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar