CE-25000-23-26-000-2000-2599-01(20922)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-2599-01(20922)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación de cuentas que contienen imprevistos / IMPREVISTOS - Reconocimiento en acuerdo conciliatorio Los documentos aportados al proceso, le proporcionan a la Sala elementos suficientes para aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, puesto que se deduce claramente la existencia de una obligación que es objeto de conciliación, a cargo de la Empresa Colombiana de Petroleos “Ecopetrol”. Es indiscutible que el contrato inicial se suscribió por la suma de $17.666.070.oo, pero ante la imperante necesidad del reemplazo de otras partes del automotor, era necesario ejecutar el contrato en términos económicos diferentes a los pactados, entendiéndose que la finalidad del contrato, era la reparación del vehículo para que prestara el servicio que la entidad le ha destinado. La Sala deduce de lo anterior, que surgieron unos imprevistos, durante la ejecución del contrato, que la partes no previeron ni podían prever al momento del surgimiento del convenio y que hacen más onerosa la ejecución para el contratista, situación que afectó los costos elevándolos. Sin embargo, la Sala resalta que en el contenido del contrato suscrito, se anotó que el objeto era la reparación general del camión, en consecuencia ante la necesidad de suministrar más repuestos al vehículo, el contratista se encuentra en un desequilibrio económico, frente al contratante, que es necesario restablecer. A falta de la adición del contrato entre las partes, para restablecer el equilibrio del contrato, las partes celebraron la conciliación que se controvierte, pues a simple vista se establece una cantidad pendiente que debe asumir Ecopetrol, no previsible en el contrato. No obstante,
cabe resaltar, que el contratista, en esta oportunidad, ejecutó el contrato en su totalidad y cumplió su objeto que consistió en la reparación general del vehículo, reclamando del contratante el pago de remanente, por los repuestos que no se incluyeron en la contratación inicial. El resultado final del arreglo conciliatorio resultó desde todo punto de vista, más favorable y conveniente para la administración, de una parte, porque se ejecutó en su totalidad el contrato y, de otra, porque se puso a salvo la responsabilidad de la administración. Es evidente, que el particular prestó los servicios de reparación y suministró los repuestos necesarios que le solicitó la administración, lo que hace necesario el restablecimiento patrimonial del contratista, para evitar que el contratante se encuentre frente a un enriquecimiento sin causa, que lo obligaría a restituir, por cuanto se encuentra probado que la entidad pública aceptó expresamente que debía la suma correspondiente por el servicio prestado. Auto 2599(20922) del 02/05/30. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR. Demandante: ECOPETROL. Demandado: INDUSTRIAS IVORCASA INGLESA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV0
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-2599-01(20922)
Demandante: ECOPETROL
Demandado: INDUSTRIAS IVOR - CASA INGLESA
Referencia: APELACION AUTO
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, contra el auto proferido el 20 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el cual resolvió: “Improbar la conciliación prejudicial celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL e INDUSTRIAS IVOR LIMITADA - CASA INGLESA, ante la Procuraduría Once en lo Judicial”.
I. ANTECEDENTES.
1. La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol - e Industrias IVORCasa Inglesa, suscribieron orden de trabajo número PMO-034-99, para la reparación general del camión de vacío autocard con número ECP156 chupamanchas de la Gerencia Sur en Orito Putumayo, por un valor de $17.666.070.oo. (fl. 47 cdno. 2).
2. El día 22 de septiembre de 2000, la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de llegar a un acuerdo con la Empresa Industrias Ivor Casa Inglesa, quien suministró e instaló en el camión PZB-722 con número interno ECP 156, autocard, modelo 1984, de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetroluna serie de repuestos que no se contemplaron dentro de la orden de trabajo inicial, generándose unas diferencias en materia económica. (fls.1 a 5 cdno. 2).
3. El trámite conciliatorio se adelantó en la Procuraduría Once
Judicial, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del cual las partes suscribieron el acta de conciliación de noviembre 15 de 2000, donde acordaron que Ecopetrol - Gerencia Sur cancelaría a Industrias Ivor Ltda - Casa Inglesa la suma de $38.040.966 correspondiente al servicio de arreglo, mantenimiento y suministro e instalación de repuestos hecho al vehículo camión número interno ECP 156 y placas PZB 722 (fls 60 y 61 cdno. 2).
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto apelado, improbó la conciliación lograda precisando que: a) La orden de trabajo PMO-034-99 acordada entre Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” y la firma Industrias Ivor - Casa Inglesa fue suscrita por valor de $17.666.070.oo, con el objeto de reparación general del camión con vacío autocar con número interno ECP-156 (chupamanchas) de la Gerencia Sur, sin embargo, la conciliación prejudicial se realizó por un monto superior al previsto $38.040.966 que desborda lo acordado contractualmente. b) En el expediente obran dos relaciones idénticas de la factura No. 0041040 suscritas por el contratista, una de ellas contiene los precios de repuestos automotores, en la otra no aparecen precios, sino unas glosas manuscritas con la palabra nuevo, deduciéndose que no existe claridad respecto a qué repuestos fueron efectivamente suministrados por la firma contratista. c) No encuentra claras las razones por las cuales a pesar haberse
recibido en EcopetrolBogotá el vehículo a satisfacción, al llegar a OritoPutumayo, se determinó que éste adolecía de falencias siendo subsanadas, sin precisar la parte que las corrigió, si los desajustes fueron reparados por Ecopetrol o por Industrias IvorCasa Inglesa. d) No obra en el expediente el acta del comité de conciliación de la entidad estatal, previa la diligencia de conciliación.
5. La Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, impugnó la decisión del a-quo, controvirtiéndola con las siguientes argumentaciones:
a. Señaló, que a pesar de la claridad del contrato inicial por la suma de $17.666.070, la Gerencia Sur de “Ecopetrol", vio la necesidad de reemplazar partes del automotor, por el grave estado de daño, ejecutándose un contrato con una naturaleza totalmente autónoma y distinta del primigenio y fue así, que el Departamento de Mantenimiento de la Gerencia Sur, ordenó el suministro de partes necesarias, configurándose un contrato totalmente diferente en su esencia y naturaleza. b. Manifestó que fueron reemplazados los repuestos descritos en las facturas. Explicó que la palabra “nuevo” en la lista dos, se anotó para distinguir los repuestos que no existían y fueron instalados en el vehículo, por ser parte integral del mismo. c. Aclaró que la responsabilidad del contratista llegó hasta la entrega satisfactoria del camión de vacío de propiedad de Ecopetrol, en el taller de la firma IvorCasa Inglesa en la ciudad de Santafé de Bogotá, sitio desde el cual
Ecopetrol a través de su Departamento de Materiales, suscribió otro contrato distinto, el de transportar el camión, encontrándose probado documentalmente que fue en el transporte hasta OritoPutumayo donde se causaron los pequeños daños al automotor, reparados por Ecopetrol en sus talleres, en razón a que era su responsabilidad. d. Informó, que Ecopetrol tiene su reglamento interno de conciliación con ajuste a la Ley, el cual establece que las conciliaciones superiores a 500 salarios mínimos legales mensuales deben pasar por este comité, pero como la cuantía de la conciliación controvertida no llegó a ese rubro no era de obligación agotar esa instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia recurrida porque encuentra que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, se ajusta a las previsiones legales para su aprobación.
Señala el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. Del contenido de la orden de trabajo PMO-034-99 suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” e Industrias IvorCasa Inglesa se desprende que el objeto del contrato fue la reparación general del camión de
vacío autocar con número interno EcP-156 (chupamanchas) de la Gerencia Sur, por un precio de $17.666.070.oo.(fl 47 cdno.2). En la cláusula 2 que hace referencia al precio del contrato (fls.48 a 50 cdno. 2), las partes pactaron: “El precio del contrato es el que aparece expresamente señalado en esta Orden de Trabajo y puede ser por Precios Unitarios o Globales. En caso de contrataciones por precios unitarios, el valor final del contrato será el que resulte de multiplicar la cantidad de trabajo recibido a satisfacción por ECOPETROL por los respectivos precios unitarios indicados en el anexo”. “Si es por precio global, EL CONTRATISTA o EL CONSULTOR, a cambio de las obligaciones que se compromete, recibe como remuneración una suma global con independencia de las cantidades de trabajo que finalmente resulten. “Dentro del precio pactado sea global o unitario, están incluídos todos los costos y gastos que sean necesarios para la correcta ejecución del contrato, incluido lo relativo a administración, imprevistos y utilidades. Bajo las modalidades de pago. El CONTRATISTA o el CONSULTOR es el único responsable por la vinculación del personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su nombre y por su cuenta y riesgo, sin que ECOPETROL adquiera responsabilidad alguna por dichos actos”. “Igualmente es entendido que EL CONTRATISTA o el CONSULTOR al formular la propuesta que se le acepta, tuvo en consideración todos los aspectos relacionados con las con las condiciones del lugar, aspectos sociales, políticos y de orden público, medios de comunicación; facilidades de
alojamiento y transporte y todas las demás consideraciones que son propias para la clase de trabajo que se obliga a ejecutar mediante esta Orden de Trabajo”. (Resalta la Sala). Industrias Ivor - Casa Inglesa, según oficio de marzo 21 de 2000 envió a la Gerencia Sur de Ecopetrol la factura No. 0041040 por valor de $38.040966.oo, suma correspondiente al valor total de los repuestos incorporados en el arreglo del equipo ECP 156, adjuntando el listado o relación parcial del cobro. (fls. 21 a 27 cdno.2). Las partes firmaron dos actas de recibo en las que se realizó el recibo de repuestos instalados en el vehículo ECP 156 y los componentes retirados en la reparación. (fls. 30 y 31 cdno. 2). El 24 de abril de 2000 se levantó acta de entrega y recibo del vehículo y recepción de los repuestos cambiados, con intervención de las partes del contrato, quedando verificada la instalación de los repuestos nuevos, para el buen y correcto funcionamiento del vehículo en cuestión. Se dejó constancia de la verificación de item por item de los repuestos retirados, anexando la relación que obra a folios 33 a 38. Así mismo se aportó la orden de entrega No. 1100 en la que EcopetrolBogotá, declaró el recibo de Industrias IvorCasa Inglesa el camión autocar Placas PZB-722 (número interno ECP-156), con su equipo de norma en perfecto estado y a su entera satisfacción. (fl.39 cdno.2). La contratista certificó a la Empresa Colombiana de Petróleos
“Ecopetrol” de Bogotá, la entrega del vehículo a la transportadora autorizada por el contratante, anotando como novedades, que en el proceso de carga del equipo a la camabaja por parte del transportador, se presentaron daños en: el tanque de reserva de aire, lado izquierdo, golpeado; cárter de motor de vacío, sumido; válvula de descargue de aire de motor de vacío, rota; válvula de descargue de aire de motor de vacío, rota; válvula de escape rápida, rota; incidente que ocurrió al momento de subirse el equipo, se resbaló de las rampas. Dejó constancia que el vehículo se entregó al transportador en perfectas condiciones, por lo tanto el valor de los arreglos de las partes afectadas no era de su responsabilidad. (fl.44 cdno. 2). Por su parte, la Gerencia Sur de Orito -Putumayo de La Empresa Colombiana de Petróleos de OritoPutumayo, el 10 de mayo de 2000 levantó acta de recibo del vehículo, proveniente de Bogotá, dejando constancia de las siguientes condiciones de recibo: ”El pin donde asegura la chapa de la puerta del lado del conductor se encuentra suelto, no permitiendo que la puerta cierre bien. “Una de las abrazaderas del tanque de aire del lado del conductor se encuentra torcida. “El cárter de la bomba de vacío se encuentra ligeramente sumido (no se nota la presencia de fugas de aceite). “ El drenaje del tanque de aire del lado derecho se encuentra doblado”. “ Se reciben todos los repuestos que fueron retirados en la reparación del vehículo (ver fotografías anexas)”.
Se aportó el certificado de disponibilidad presupuestal, donde apare la existencia de una apropiación por la suma de $43.000.000 para la compra de repuestos, accesorios, piezas y/o dispositivos menores para reparación de camión de vacío ECP-156. (fl. 46 cdno.2). Según la resolución 009 de 2000, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, en su artículo noveno, conocerá de los asuntos cuya cuantía sea igual o superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, por lo tanto no era necesaria su intervención, como lo sostiene el Tribunal, por cuanto no es requisito indispensable para su aprobación. Los documentos aportados al proceso, le proporcionan a la Sala elementos suficientes para aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, puesto que se deduce claramente la existencia de una obligación que es objeto de conciliación, a cargo de la Empresa Colombiana de Petroleos “Ecopetrol”. Es indiscutible que el contrato inicial se suscribió por la suma de $17.666.070.oo, pero ante la imperante necesidad del reemplazo de otras partes del automotor, era necesario ejecutar el contrato en términos económicos diferentes a los pactados, entendiéndose que la finalidad del contrato, era la reparación del vehículo para que prestara el servicio que la entidad le ha destinado. Aparece probado que la firma Ivor LimitadaCasa Inglesa, suministró e instaló en el camión con placas PZB-722, número interno ECP 156, autocard, modelo 1984 de propiedad de Ecopetrol, una serie de repuestos, no
contemplados, dentro de la orden de trabajo inicial número PMO-034-99. En el acta de conciliación, Ecopetrol manifiesta la aceptación y conformidad con el servicio de arreglo, mantenimiento y suministro e instalación de repuestos hecho por la empresa Industrias IVORLimitada, comprometiéndose a cancelar la suma $38.040.966.oo, sin reconocer valor alguno por concepto de intereses ni actualización. (fls. 60 y 61cdno. 2). La Sala deduce de lo anterior, que surgieron unos imprevistos, durante la ejecución del contrato, que la partes no previeron ni podían prever al momento del surgimiento del convenio y que hacen más onerosa la ejecución para el contratista, situación que afectó los costos elevándolos. Sin embargo, la Sala resalta que en el contenido del contrato suscrito, se anotó que el objeto era la reparación general del camión, en consecuencia ante la necesidad de suministrar más repuestos al vehículo, el contratista se encuentra en un desequilibrio económico, frente al contratante, que es necesario restablecer. A falta de la adición del contrato entre las partes, para restablecer el equilibrio del contrato, las partes celebraron la conciliación que se controvierte, pues a simple vista se establece una cantidad pendiente que debe asumir Ecopetrol, no previsible en el contrato. No obstante, cabe resaltar, que el contratista, en esta oportunidad, ejecutó el contrato en su totalidad y cumplió su objeto que consistió en la reparación general del vehículo, reclamando del contratante el pago de remanente, por los repuestos que no se incluyeron en la contratación inicial. El resultado final del arreglo conciliatorio resultó desde todo punto
de vista, más favorable y conveniente para la administración, de una parte, porque se ejecutó en su totalidad el contrato y, de otra, porque se puso a salvo la responsabilidad de la administración. Es evidente, que el particular prestó los servicios de reparación y suministró los repuestos necesarios que le solicitó la administración, lo que hace necesario el restablecimiento patrimonial del contratista, para evitar que el contratante se encuentre frente a un enriquecimiento sin causa, que lo obligaría a restituir, por cuanto se encuentra probado que la entidad pública aceptó expresamente que debía la suma correspondiente por el servicio prestado. En el presente caso, se probó que la imposibilidad de cumplir el objeto del contrato, se produjo por razones no previsibles para las partes, con anterioridad a la celebración del contrato. Mediante el procedimiento de la conciliación, existe la posibilidad de compensar los gastos o de reconocer aquellos que resulten en favor de una de las partes, de conformidad con la ley, o que voluntariamente acuerden, conforme lo probado. Contrario a lo manifestado por el a-quo, la Sala considera que el acuerdo conciliatorio no resulta lesivo para los intereses de la administración, sino para el contratista, pues existe dentro del proceso una base probatoria que da certeza al juez administrativo sobre la existencia de la obligación que se concilió y que adeuda Ecopetrol, sin que se haya establecido o pueda inferirse que el acuerdo conciliatorio resulta lesivo para Ecopetrol. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. REVOCASE , la providencia impugnada, esto, es la proferida el
20 de marzo de 2001, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar APRUEBASE la conciliación lograda entre las partes el 15 de noviembre de 2000, mediante el acta de conciliación prejudicial No. 1392000 suscrita ante la Procuraduría Once Judicial Ante el Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala