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CE-25000-23-26-000-2000-2663-01(20467)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-2663-01(20467)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LAUDO ARBITRAL - Como título ejecutivo. Antecedentes legislativos Corresponde a esta Corporación determinar si la obligación contenida en un LAUDO ARBITRAL presta mérito ejecutivo y pueda entonces ser demandado ejecutivamente su cumplimiento, aunque contra el mismo se haya interpuesto recurso de anulación. La normatividad que ha regido el tema ha sido la siguiente: Según el artículo 25 del Decreto 2279 de 1989 (oct. 7), recurrido el laudo no era viable su protocolización pero en cambio sí era ejecutable. Se podía ejecutar sin firmeza del laudo. El inciso 3° de dicho artículo fue modificado por el artículo 111 de la Ley 23 de 1991, el cual quedó del siguiente tenor: “El recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo arbitral, salvo que el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. Entonces, se mantiene la ejecutabilidad del laudo pero se concede la suspensión mediando la constitución de una caución. En las normas referidas, se precavió sin dubitación de ninguna índole, la posibilidad de que coexistieran, respecto de un mismo laudo arbitral, dos procesos: el que perseguía su anulación y el que perseguía su ejecución, en principio sin condicionamiento alguno, y luego, a partir de la nueva Constitución de 1991 (Ley 23/91) garantizando los posibles perjuicios con una caución. La jurisprudencia tomó esa orientación, en providencias del 26 de junio de 1997, expediente 11741 y en sentencia del 4 de junio de 1993, expediente 7215, así: “El mérito ejecutivo del laudo arbitral que

aquí se ejecuta es materia indiscutible. Y es tan cierta su exigibilidad que ni en el hipotético caso de ser impugnado a través del recurso de anulación se suspendería la ejecución de lo dispuesto en él, según dispone el artículo 35 del Decreto 2279 de 1989”. La Ley 446 de 1998, en su artículo 167 dispuso entre otras la derogatoria de artículo 111 de la ley 23 de 1991. La doctrina, sobre la ejecución de los laudos arbitrales, sin referencia a ninguna ley en particular distingue, para exponer sobre la eficacia del laudo distintos eventos, a saber: el de la suscripción, el de la notificación, el del recurso, el de su firmeza y el de su ejecutabilidad, y los refiere para precisar sus efectos, respecto a los árbitros o a las partes. Así, la eficacia del laudo no puede ponerse en tela de juicio, o afirmarse que se le resta eficacia, por el sólo hecho de referirse a uno de esos eventos en particular. No en vano Ormazábal Sánchez en su obra La Ejecución de los Laudos Arbitrales indica: “El estudio del laudo arbitral como título ejecutivo no puede comenzar ex abrupto. Tratar sobre el laudo desde dicha perspectiva supone referirse a su eficacia ejecutiva, pero la ejecutividad es sólo uno de los aspectos de la eficacia de la sentencia arbitral. A su lado se sitúan también los efectos que el laudo genera en relación con la constitución o declaración de situaciones jurídicas. Y, además la efectividad genéricamente entendida, es diferente según el concreto estadio en el que el laudo se halle: suscripción o

firma, notificación y firmeza. Es preciso, pues, individualizar los elementos constitutivos del entero espectro al que se defiere la expresión <eficacia> cuando nos referimos al laudo o a cualquier resolución judicial, aspectos en el que la ley aporta datos -a veces confusospero no formulaciones sistemáticas, y examinar la posible virtualidad ejecutiva del laudo durante todos aquellos estadios. Lo que supone, a su vez, analizar cuidadosamente las relaciones entre los apuntados efectos jurídico-materiales del laudo, con su diferente intensidad en cada caso, y los propiamente ejecutivos. Sólo de esta forma podremos asentar las bases sobre las que se funda la ejecutividad en el caso del laudo y progresar en el análisis del objeto que nos ocupa”. El interés de la anterior cita, se hace manifiesto porque se trata en concreto del análisis del tema de la eficacia y dentro de ella de la ejecutabilidad del laudo presentado como título ejecutivo, teniendo presente que se trata de una providencia judicial, que debe ser suscrita, notificada, susceptible de ser recurrida y eventualmente presentada como título ejecutivo.

RECURSOS - Clases: Ordinarios, Extraordinarios y Especiales / RECURSO DE ANULACION - Naturaleza jurídica Los recursos establecidos en la ley colombiana. Entre los recursos viables contra las providencias judiciales en general, se encuentran los recursos ordinarios y los extraordinarios. Son ordinarios los de reposición, apelación, queja y súplica. Son recursos extraordinarios el de casación, el de revisión y el de súplica en el contencioso administrativo. Conforme a la naturaleza de los precitados recursos,

la ley procesal los reglamenta, para asegurar su eficacia y garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso. El recurso de anulación, ni es ordinario, ni es extraordinario, según el artículo 166 del Decreto 1818 de 1999, pero contra la decisión que profiera el Consejo de Estado al resolver el recurso de anulación, procede el recurso extraordinario de revisión. Teniendo en cuenta la normatividad precitada y los controles y efectos establecidos para la providencia que decide el recurso de anulación, se hace notorio que éste por sus particularísimas características, es de naturaleza sui generis, es especial, y si de calificar se tratara, podría decirse que constituye una apelación restringida. Los recursos ordinarios, se esgrimen contra providencias no ejecutoriadas y los recursos extraordinarios previstos en el C.C.A., materia de nuestro estudio, esto es el de revisión (art. 185) y el de súplica (art. 194) proceden contra sentencias ejecutoriadas. Por su parte el recurso de anulación se interpone “dentro de los 5 días siguientes a la notificación” del laudo (art. 230 Decreto 1818 de 1998), luego sólo en el evento de no interponerse recurso de anulación dentro de los 5 días siguientes a su notificación podría considerarse ejecutoriado, si la norma no dice expresamente que era ejecutable sin ejecutoria como en la normatividad anterior. Los recursos extraordinarios contemplados en el C.C.A., que como se dijo se interponen luego de ejecutoriadas las sentencias, más que recursos, son demandas, según lo dispone el artículo 189 del C.C.A. para el caso del recurso

extraordinario de revisión y el artículo de 194 del C.C.A. que regula el extraordinario de súplica que debe formularse a modo de demanda de casación. LAUDO ARBITRAL - La ley es muy clara, y nos dice que no autoriza la ejecución del laudo arbitral sin que éste se halle ejecutoriado o en firme y en esa medida no puede considerarse a un laudo contra el cual se interpuso recurso de anulación, sea título ejecutable / EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL - Improcedencia El recurso de anulación por su naturaleza, y para los fines que fue concebido, ataca la existencia misma y la validez del LAUDO, y así parece ilógico hacer viable una demanda ejecutiva, cuando están en entredicho los elementos constitutivos de la decisión que se presenta como título. Hay que advertir que en virtud del recurso, la decisión puede ser revocada, modificada y por lo mismo variaría uno de los elementos que componen el título ejecutivo, amén de enervar la exigibilidad del título. Adicionalmente, nótese que la acción ejecutiva no caduca, y si el laudo sale incólume del recurso de anulación, el título tampoco se afecta porque en el aspecto económico su monto deberá ser actualizado o reconocidos los intereses a que haya lugar, lo cual debe interpretarse como argumento de seguridad jurídica. Agrégase a lo dicho que según la parte final del inciso 4° del artículo 177 del C.C.A., las sentencias podrán ejecutarse ’18 meses después de su ejecutoria’. En gracia de discusión, que se tomara el laudo como ejecutoriado una vez proferido, el interesado debería esperar el cumplimiento de ese lapso,

para luego ejecutarlo. Dicho término es el que se le da a la Administración para que pague en forma directa, sin que medie ninguna orden judicial, las condenas contenidas en decisiones definitivas. Pero como aquí se trata el asunto relativo a la ejecución del laudo recurrido, dicha norma permite deducir que un laudo no podría ejecutarse ni siquiera dentro de los 18 meses siguientes a su expedición, sino cumplido ese lapso pero contado desde que se decida el recurso de anulación. Otro argumento que milita a favor de la especialidad del recurso de anulación, y de la relatividad en cuanto a la inmediatez de los efectos del laudo, es el brevísimo lapso señalado por el legislador a las partes para interponer el recurso y al fallador para decidirlo, sin afectar los intereses de las partes, concediendo por lo demás una prelación sobre las demás causas en curso, contenida en el artículo 129 (que modificó el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989) de la Ley 446 de 1998, según el cual “Vencido el término de los traslados, el Secretario, al día siguiente, pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses”. Cuando la ley 446 de 1998 en su artículo 167 dispuso “Art. 167. Derogatorias. Derógase: 1. Los artículos (...) 111 ... de la Ley 23 de 1991”, hay que entender que fue contundente en prohibir la ejecución con títulos consistentes en laudos recurridos, pero confirió garantías a las partes interesadas. Hasta aquí, la ley entendía que

podían coexistir las dos acciones; pero al derogarse en forma expresa la norma que permitía esa coexistencia, no puede mantenerse dicho entendimiento, máxime cuando los jueces, según el artículo 230 de la Constitución Política, en sus providencias, “sólo están sometidos al imperio de la ley”. La ley en este caso es muy clara, y nos dice que no autoriza la ejecución del laudo arbitral sin que éste se halle ejecutoriado o en firme, como sí lo decía expresamente antes, y en esa medida no puede considerarse a un LAUDO contra el cual se interpuso recurso de anulación, sea título ejecutable. El recurrente es consciente de ello, cuando expresa que “Para concluir lo contrario se requería (sic) que la normatividad vigente estableciera de manera expresa la excepción a esa realidad ejecutoria, y como definitivamente no existe, la hermenéutica se tiene que inclinar por reiterar esa connotación ejecutoria propia de los laudos arbitrales”. Esa interpretación ‘hermenéutica’ que reclama el recurrente a favor suyo no tiene cabida, porque si bien conforme a la ley a la jurisprudencia hasta 1998 el LAUDO prestaba mérito ejecutivo tanto para las obligaciones principales (condenas) como para las accesorias (intereses), aún estando recurrida la decisión, el mismo fue desarrollado sobre la base de que las normas vigentes así lo establecían, en forma clara y contundente. Seguir manteniendo esa posición, frente a la nueva normatividad, es un contrasentido jurídico, pues el aspecto teleológico del legislador dejó evidenciar su intención de impedir la simultaneidad del recurso de

anulación y del proceso ejecutivo, frente a un LAUDO ARBITRAL recurrido. Esa intención del legislador indica que el laudo sólo será ejecutable luego de despachado el recurso de anulación y para que no haya demora en ese trámite prevé que “La inobservancia o el vencimiento de los términos para ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituirá falta disciplinaria” (art. 129 -que modificó el 40 del decreto 2279 de 1989de la Ley 446 de 1998). Entonces, no hay razón para revocar el auto apelado, pues en él se hizo una referencia in extenso, a las normas que regulan la materia, y se concluyó la inexistencia de mérito para librar el mandamiento de pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-2663-01(20467)

Actor: SOCIEDAD WORLD PARKING S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUCorresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que el apoderado de la sociedad demandante interpuso contra el auto de fecha 8 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual dispuso: “PRIMERO: Niégase el mandamiento de pago solicitado por la

sociedad World Parking S.A.

SEGUNDO: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose” (fls.

9 a 15 c. 3).

ANTECEDENTES

1. En escrito del 22 de noviembre de 2000, WORLD PARKING S.A. demandó ejecutivamente al IDU, para que se librara mandamiento de pago, así: a.- Por $992’263.582,oo, obligación contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del LAUDO ARBITRAL de fecha 25 de agosto de 2001. b.- Su actualización desde el 1° de enero de 1999. c.- Intereses moratorios sobre la suma del literal a.-, desde el 9 de septiembre (no indica año) hasta la fecha de pago.

Además solicitó que de la suma resultante se descuente $13’270.569 que el LAUDO ordenó a favor del IDU., y se condene en costas a la demandada.

2. Mediante auto del 8 de marzo de 2001, el Tribunal NEGO EL MANDAMIENTO DE PAGO deprecado. Para ello aludió a las normas que han regulado la ejecución de obligaciones contenidas en laudos arbitrales, así: 1 Ley 22 de 1977, art. 35; 2 Decreto 2279 de 0ctubre 7 de 1989, art. 35; 3 Ley 23 de 1991, art. 111, que modificó el art. 35 del Decreto 2279 de 1989; 4 Ley 446 de 1998, art. 167 sobre derogatorias, en el cual incluyó el art. 111 de la Ley 23 de 1991, y finalmente 5 Decreto 1818 de 1998 (sep. 7).

Consideró que derogado el artículo 111 de la Ley 23 de 1991, desapareció la facultad excepcional de ejecutar el laudo a pesar de no estar en firme o

ejecutoriado por haberse interpuesto el recurso de anulación. Igualmente puso de presente que la Ley 446 de 1998 no consagró norma alguna relacionada con la ‘no suspensión de la ejecución del laudo arbitral por la interposición del recurso de anulación’; que el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998 consagra solamente el contenido de los restantes incisos del artículo 35 del Decreto 2279 de 1989, menos el inciso tercero.

Terminó afirmando: “-por último resalta la sala que la ejecución de providencias judiciales, por regla general requiere para que sirva de titulo (sic) ejecutivo que se encuentre en firme o ejecutoriada, salvo las excepciones de Ley; este era uno de los casos de excepción, por cuanto se permitía ejecutar el laudo arbitral sin estar ejecutoriado por haberse interpuesto un recurso de anulación; pero se reitera esa facultad excepcional ha desaparecido y en consecuencia la providencia judicial -Laudo Arbitralsolamente prestara (sic) mérito ejecutivo cuando se encuentre en firme, es decir debidamente ejecutoriada.

Ahora bien, como la propia parte ejecutante afirma en el hecho cuarto de su demanda ejecutiva que contra el laudo arbitral que presenta como titulo (sic) ejecutivo se ha interpuesto recurso de anulación que cursa ante el H. Consejo de Estado, es claro que el mismo no ha alcanzado el grado de ejecutoria y en consecuencia no cumple el requisito de exigibilidad que caracteriza a los títulos ejecutivos”.

3. Contra ese auto el apoderado de WORLD PARKING S.A. interpuso

apelación, en el cual argumentó: “De suerte que si la regla general, la más antigua y la de mayor vigencia en el tiempo era que el recurso de anulación no tenía la capacidad de comprometer o vulnerar la condición ejecutoria del laudo arbitral, y que sólo por vía de excepción y por un lapso de sólo 7 años se incluyó la suspensión de los efectos en el evento de otorgarse caución, lo lógico y razonable frente a la desaparición de la norma que regulaba la materia era darle vigencia a esa tesis general según la cual la anulación no tiene la capacidad para destruir la condición ejecutoria que adquiere un laudo una vez expedido, lo que era consonante con el origen, razón de ser y evolución del recurso. Para concluir lo contrario se requería que la normatividad vigente estableciera de manera expresa la excepción a esa realidad ejecutoria, y como definitivamente no existe, la hermenéutica se tiene que inclinar por reiterar esa connotación ejecutoria propia de los laudos arbitrales” (se resaltó) (fl. 19 c. 3).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la obligación contenida en un LAUDO ARBITRAL presta mérito ejecutivo y pueda entonces ser demandado ejecutivamente su cumplimiento, aunque contra el mismo se haya interpuesto recurso de anulación; problema que se analizará según las normas que regulan el asunto.

2. Normatividad que ha regido el tema a) El Decreto 2279 de 1989 (oct. 7), en su artículo 35 dispuso: “ART. 35. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo

que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente en una notaría del círculo que corresponda al lugar en donde funcionó el tribunal. Interpuesto recurso de anulación contra el laudo, el expediente será remitido al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento y el expediente se protocolizará tan solo cuando quede en firme el fallo del tribunal superior. El recurso de anulación no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral” (se resaltó). Esto es, recurrido el laudo no era viable su protocolización pero en cambio sí era ejecutable. Se podía ejecutar sin firmeza del laudo. b) El inciso 3° de dicho artículo fue modificado por el artículo 111 de la Ley 23 de 1991, el cual quedó del siguiente tenor: “El recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo arbitral, salvo que el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal superior en el auto que avoque el conocimiento, y éste deberá constituirse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso”. Entonces, se mantiene la ejecutabilidad del laudo pero se concede la suspensión mediando la constitución de una caución. En las normas referidas, se precavió sin dubitación de ninguna índole, la posibilidad de que coexistieran, respecto de un mismo laudo arbitral, dos procesos: el que perseguía su anulación y el que perseguía su ejecución, en

principio sin condicionamiento alguno, y luego, a partir de la nueva Constitución de 1991 (Ley 23/91) garantizando los posibles perjuicios con una caución. La jurisprudencia tomó esa orientación, como en la providencia que a continuación se extracta: “El mérito ejecutivo del laudo arbitral que aquí se ejecuta es materia indiscutible. Y es tan cierta su exigibilidad que ni en el hipotético caso de ser impugnado a través del recurso de anulación se suspendería la ejecución de lo dispuesto en él, según dispone el artículo 35 del Decreto 2279 de 1989”1. c) La Ley 446 de 1998, en su artículo 167 dispuso: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de junio de 1997, expediente 11741. En el mismo sentido, sentencia del 4 de junio de 1993, expediente 7215. “Art. 167. Derogatorias. Derógase:

1. Los artículos (...) 111 (...) de la ley 23 de 1991”

3. Situación actual sobre la materia Según la doctrina el arbitraje es una institución procesal, que posibilita a los justiciables la sustitución del órgano jurisdiccional o de los jueces naturales, invistiendo a terceros imparciales e idóneos de la facultad de conocer y resolver una controversia, que no haya sido reservada exclusivamente por el legislador al poder judicial2.

Si bien una de las ventajas que ofrece la institución arbitral apunta a la celeridad procesal permitiendo una rápida solución del conflicto litigioso, en nuestro medio se tomó con reticencia quizá por la creencia de que el órgano jurisdiccional en

cabeza del Estado, no obstante su lentitud otorgaría mayores garantías y menores costos. En todo caso, la justicia arbitral surgió como una alternativa altamente positiva para la solución de controversias que no admiten dilaciones ya sea en el ámbito interno o en el área de los negocios internacionales, ya que el alto índice de litigiosidad, no permite que sean despachadas oportunamente por el juez común. El surgimiento de nuevos intereses económico-sociales en un mundo de acelerada transformación, exige perentorias soluciones, las cuales son factibles de cumplimiento de modo expeditivo y práctico por medio de la institución arbitral. Es árbitro el juez particular que sustituye al juez natural por voluntad de los contendientes y éstos directamente o a través de instituciones legítimamente establecidas para el efecto los elige para que conozcan y fallen sus controversias técnicas o jurídicas. Para la legislación colombiana los árbitros son verdaderos jueces, que desarrollan ocasionalmente la función pública de administrar justicia3. 2 LUCAS, Gualberto. El arbitraje en el derecho latinoamericano y español. Nuevas perspectivas del arbitraje. Université d’Ottawa. Cultural Cuzco s.a. editores, lima-perú, 1989, p. 118. 3 MONTEALEGRE, José Orlando. Ob. cit, 1989, p. 250. La apertura hacia la justicia arbitral, trae paralelamente a sus ventajas ostensibles, algunas dificultades derivadas de su naturaleza, de los alcances de los laudos y de los poderes de los árbitros, o de las materias que sometidas a su

consideración puedan o deban ser resueltas con carácter definitivo. Las diferencias institucionales indican por ejemplo que el juez arbitral no posee imperium porque su decisión aunque revestida de la autoridad de cosa juzgada carece de fuerza ejecutoria, no pudiendo decretar medidas cautelares o de salvaguarda, y en cuanto a las decisiones, fallos o técnicamente laudos, éstos tienen eficacia múltiple como adelante se explica, y por otra parte, existen materias que por voluntad expresa del legislador se sustraen a la posibilidad del conocimiento arbitral. La doctrina, sobre la ejecución de los laudos arbitrales, sin referencia a ninguna ley en particular distingue, para exponer sobre la eficacia del laudo distintos eventos, a saber: el de la suscripción, el de la notificación, el del recurso, el de su firmeza y el de su ejecutabilidad, y los refiere para precisar sus efectos, respecto a los árbitros o a las partes. Así, la eficacia del laudo no puede ponerse en tela de juicio, o afirmarse que se le resta eficacia, por el sólo hecho de referirse a uno de esos eventos en particular. No en vano Ormazábal Sánchez4 indica “El estudio del laudo arbitral como título ejecutivo no puede comenzar ex abrupto. Tratar sobre el laudo desde dicha perspectiva supone referirse a su eficacia ejecutiva, pero la ejecutividad es sólo uno de los aspectos de la eficacia de la sentencia arbitral. A su lado se sitúan también los efectos que el laudo genera en relación con la constitución o declaración de situaciones jurídicas. Y, además la efectividad

genéricamente entendida, es diferente según el concreto estadio en el que el laudo se halle: suscripción o firma, notificación y firmeza. Es preciso, pues, individualizar los elementos constitutivos del entero espectro al que se defiere la expresión <eficacia> cuando nos referimos al laudo o a cualquier resolución judicial, aspectos en el que 4 Ormazábal Sánchez, Guillermo. La ejecución de los laudos arbitrales. Biblioteca de derecho privado 65 J.M. Bosch editor s.a., Barcelona 1966, pág. 38 la ley aporta datos -a veces confusospero no formulaciones sistemáticas, y examinar la posible virtualidad ejecutiva del laudo durante todos aquellos estadios. Lo que supone, a su vez, analizar cuidadosamente las relaciones entre los apuntados efectos jurídicomateriales del laudo, con su diferente intensidad en cada caso, y los propiamente ejecutivos. Sólo de esta forma podremos asentar las bases sobre las que se funda la ejecutividad en el caso del laudo y progresar en el análisis del objeto que nos ocupa”. El caso concreto El interés de la anterior cita, se hace manifiesto porque se trata en concreto del análisis del tema de la eficacia y dentro de ella de la ejecutabilidad del laudo presentado como título ejecutivo, teniendo presente que se trata de una providencia judicial, que debe ser suscrita, notificada, susceptible de ser recurrida y eventualmente presentada como título ejecutivo. Para abordar el caso sub judice, es preciso tener en mente las normas precitadas y aproximarnos al punto, previas las siguientes anotaciones relacionadas con los

recursos establecidos en la ley colombiana. En cuanto a los recursos viables contra las providencias judiciales en general, se encuentran los recursos ordinarios y los extraordinarios. Son ordinarios los de reposición, apelación, queja y súplica. Son recursos extraordinarios el de casación, el de revisión y el de súplica en el contencioso administrativo. Conforme a la naturaleza de los precitados recursos, la ley procesal los reglamenta, para asegurar su eficacia y garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso. El recurso de anulación, ni es ordinario, ni es extraordinario, según el artículo 166 del Decreto 1818 de 1999, pero contra la decisión que profiera el Consejo de Estado al resolver el recurso de anulación, procede el recurso extraordinario de revisión. Teniendo en cuenta la normatividad precitada y los controles y efectos establecidos para la providencia que decide el recurso de anulación, se hace notorio que éste por sus particularísimas características, es de naturaleza sui generis, es especial, y si de calificar se tratara, podría decirse que constituye una apelación restringida. Los recursos ordinarios, se esgrimen contra providencias no ejecutoriadas y los recursos extraordinarios previstos en el C.C.A., materia de nuestro estudio, esto es el de revisión (art. 185) y el de súplica (art. 194) proceden contra sentencias ejecutoriadas. Por su parte el recurso de anulación se interpone “dentro de los 5 días siguientes a la notificación” del laudo (art. 230 Decreto 1818 de 1998), luego sólo en el evento de no interponerse recurso de anulación dentro de los 5 días

siguientes a su notificación podría considerarse ejecutoriado, si la norma no dice expresamente que era ejecutable sin ejecutoria como en la normatividad anterior. Los recursos extraordinarios contemplados en el C.C.A., que como se dijo se interponen luego de ejecutoriadas las sentencias, más que recursos, son demandas, según lo dispone el artículo 189 del C.C.A. para el caso del recurso extraordinario de revisión y el artículo de 194 del C.C.A. que regula el extraordinario de súplica que debe formularse a modo de demanda de casación. El recurso de anulación por su naturaleza, y para los fines que fue concebido, ataca la existencia misma y la validez del LAUDO, y así parece ilógico hacer viable una demanda ejecutiva, cuando están en entredicho los elementos constitutivos de la decisión que se presenta como título. Hay que advertir que en virtud del recurso, la decisión puede ser revocada, modificada y por lo mismo variaría uno de los elementos que componen el título ejecutivo, amén de enervar la exigibilidad del título. Adicionalmente, nótese que la acción ejecutiva no caduca, y si el laudo sale incólume del recurso de anulación, el título tampoco se afecta porque en el aspecto económico su monto deberá ser actualizado o reconocidos los intereses a que haya lugar, lo cual debe interpretarse como argumento de seguridad jurídica. Agrégase a lo dicho que según la parte final del inciso 4° del artículo 177 del C.C.A., las sentencias podrán ejecutarse ’18 meses después de su ejecutoria’. En gracia de discusión, que se tomara el laudo como ejecutoriado una vez

proferido, el interesado debería esperar el cumplimiento de ese lapso, para luego ejecutarlo. Dicho término es el que se le da a la Administración para que pague en forma directa, sin que medie ninguna orden judicial, las condenas contenidas en decisiones definitivas. Pero como aquí se trata el asunto relativo a la ejecución del laudo recurrido, dicha norma permite deducir que un laudo no podría ejecutarse ni siquiera dentro de los 18 meses siguientes a su expedición, sino cumplido ese lapso pero contado desde que se decida el recurso de anulación. Otro argumento que milita a favor de la especialidad del recurso de anulación, y de la relatividad en cuanto a la inmediatez de los efectos del laudo, es el brevísimo lapso señalado por el legislador a las partes para interponer el recurso y al fallador para decidirlo, sin afectar los intereses de las partes, concediendo por lo demás una prelación sobre las demás causas en curso, contenida en el artículo 129 (que modificó el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989) de la Ley 446 de 1998, según el cual “Vencido el término de los traslados, el Secretario, al día siguiente, pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses”. Cuando la ley 446 de 1998 en su artículo 167 dispuso “Art. 167. Derogatorias.

Derógase: 1. Los artículos (...) 111 ... de la Ley 23 de 1991”, hay que entender que fue contundente en prohibir la ejecución con títulos consistentes en laudos recurridos, pero confirió garantías a las partes interesadas.

Hasta aquí, la ley entendía que podían coexistir las dos acciones; pero al derogarse en forma expresa la norma que permitía esa coexistencia, no puede mantenerse dicho entendimiento, máxime cuando los jueces, según el artículo 230 de la Constitución Política, en sus providencias, “sólo están sometidos al imperio de la ley”. La ley en este caso es muy clara, y nos dice que no autoriza la ejecución del laudo arbitral sin que éste se halle ejecutoriado o en firme, como sí lo decía expresamente antes, y en esa medida no puede considerarse a un LAUDO contra el cual se interpuso recurso de anulación, sea título ejecutable. El recurrente es consciente de ello, cuando expresa que “Para concluir lo contrario se requería (sic) que la normatividad vigente estableciera de manera expresa la excepción a esa realidad ejecutoria, y como definitivamente no exi

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