CE-25000-23-26-000-2000-3205-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-3205-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Autos que se profieran en su trámite no son apelables / RECURSO DE APELACIÓN - No procede frente a autos que se profieran en trámite de tutela / DERECHO DE PETICION - No es de recibo en el trámite de procesos judiciales / RECURSO DE QUEJA - Improcedencia frente al auto que no es apelable en tutela El demandante pretende, por medio del recurso de Queja, que se conceda la apelación interpuesta contra la decisión del 5 de diciembre de 2000; que la misma se resuelva favorablemente ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificar personalmente el auto de 14 de noviembre de ese año y anular el estado del 16 de noviembre siguiente; todo lo cual daría lugar a la posibilidad de impugnar el auto que rechazó la demanda, reviviendo así el proceso que terminó con la ejecutoria del mismo. Las pretensiones del demandante se basan en algunas imprecisiones que la Sala estima necesario señalar. En primer lugar, el derecho de petición no es de recibo en el trámite de procesos judiciales sujetos a una regulación especial, de orden público, de obligatorio acatamiento. En ese orden de ideas, resulta claro que en el presente caso el derecho de petición se utilizó para obtener del Tribunal la autorización para interponer un recurso cuyo término se dejó precluír por inadvertencia o negligencia del demandante; luego, se pretende revivir un término procesal a través del ejercicio del derecho de petición. El procedimiento de la Acción de Tutela se encuentra especialmente regulado en la ley y resulta inaceptable la pretensión de adicionarlo con el ejercicio del derecho de petición y subsiguientes
recursos ante su denegación. Además, de conformidad con el artículo 348 del C. de P.C. aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, contra las providencias adoptadas por las Salas de Decisión en el trámite de las acciones de tutela, no procede recurso de reposición. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y s.s. del Decreto 2591 de 1991 el recurso de apelación solo procede en relación con el fallo de primera instancia. Y si por expreso mandato legal no existe recurso de apelación de autos, tampoco puede existir el recurso de Queja cuyo objeto es precisamente obtener que se conceda el recurso de apelación. La Sala concluye entonces, que el recurso de Queja intentado es improcedente y así habrá de declararse.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-12213, Sección Quinta, Sentencia T-377 de 2000, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-3205-01(AC) Actor: DARÍO CASTRO VILLAMIL Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por el demandante, contra la providencia fechada el 19 de diciembre de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se resolvió no acceder a la notificación personal del auto de
fecha 14 de noviembre del mismo año que rechazó por improcedente la demanda presentada, en ejercicio de la Acción de Tutela, contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Hechos Afirma el demandante que la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 9 de septiembre de 1999 cambió la jurisprudencia respecto del tema de "la indexación de la mesada pensional" vulnerando así varios de sus derechos fundamentales; que por ello interpuso en su contra Acción de Tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que, por auto de 14 de noviembre de 2000, rechazó la demanda por improcedente. De esa providencia no se enteró porque la misma se notificó por estado; que en ejercicio del derecho de petición solicitó su notificación personal, expedición de copias, constancias de notificación, de ejecutoria y de envío a la Corte Constitucional para su revisión y que por auto del 5 de diciembre siguiente el Tribunal resolvió no acceder a la solicitud porque el Decreto 2.591 de 1991 no consagra la obligación de notificar personalmente las providencias dictadas dentro del trámite de la Acción de Tutela; que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que los artículos 16 y 30 ibídem establecen la notificación por el medio más eficaz que, no obstante, el Tribunal ordenó notificar por estado el cual, afirma, es un medio expedito para el juzgado pero no para el accionante; que en providencia de 19 de noviembre del mismo año se rechazaron los recursos interpuestos, el de
reposición con fundamento en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 348 del C.P.C y el de apelación porque, en primer término, esta sólo procede contra las sentencias y providencias que sancionan por desacato un fallo de tutela y, en segundo término, de conformidad con el numeral 1 del artículo 351 del C.P.C. es apelable el auto que rechaza la demanda. Por ello, recurrió en queja ante esta Corporación. Como fundamentos jurídicos del presente recurso afirmó que la reposición y apelación debieron surtirse con observancia de los artículos 23, 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y no del Código de Procedimiento Civil pues las mismas se dirigían contra la decisión que resolvía “un derecho de petición”, materia regulada expresamente en el Código Contencioso Administrativo. Estimó que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 según el cual “para la “interpretación” de las disposiciones que regulan el trámite de la acción de tutela, se aplicarán “los principios generales” del Código de Procedimiento Civil” no la totalidad de las mismas y, de esta manera, limitó la impugnación de las providencias dictadas en un proceso de tutela contrariando los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial y doble instancia. Solicitó, entonces, conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de diciembre de 2000, admitirlo y resolverlo favorablemente en el sentido de ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la notificación personal de la providencia fechada el 14 de noviembre de ese año y anular el estado del 16 de noviembre siguiente por
violación del derecho de defensa y del debido proceso. SE CONSIDERA El recurso de Queja será rechazado con fundamento en lo siguiente: El recurso de Queja, previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el juez de primera instancia deniegue el de apelación; o cuando este se concede en el efecto devolutivo o diferido y el demandante considera que ha debido serlo en uno distinto; o cuando se deniega el de casación. El demandante considera que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la procedencia del recurso de Queja porque, en primer término, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia del Tribunal que resolvió en forma negativa la solicitud de notificación personal del auto que rechazó la demanda formulada en ejercicio de la Acción de Tutela, fueron rechazados por improcedentes, conforme a lo dispuesto por el C.P.C y el Decreto 2591 de 1991 e inaplicando el C.C.A. y, en segundo término, porque la decisión recurrida no se dictó dentro del trámite de la Acción de Tutela sino en el del derecho de petición, lo cual hace viable el ejercicio de los recursos y acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, tal como lo establece su artículo 23. El demandante pretende, por medio del recurso de Queja, que se conceda la apelación interpuesta contra la decisión del 5 de diciembre de 2000; que la misma se resuelva favorablemente ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificar personalmente el auto de 14 de noviembre de ese año y anular el estado del 16 de noviembre siguiente; todo lo cual daría lugar a la posibilidad de impugnar el auto que rechazó la demanda, reviviendo así el
proceso que terminó con la ejecutoria del mismo. Las pretensiones del demandante se basan en algunas imprecisiones que la Sala estima necesario señalar. En primer lugar, el derecho de petición no es de recibo en el trámite de procesos judiciales sujetos a una regulación especial, de orden público, de obligatorio acatamiento. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “De acuerdo con el C.C.A., de manera particular con el Título I, que define los principios generales de las actuaciones administrativas, es dentro de ellas o con ocasión de ellas que procede el derecho de petición por motivos de interés general o particular. Distinto al discutible por los procedimientos judiciales regulados por normas especiales que señalan a los sujetos procesales, los eventos indicados para elevar peticiones, la naturaleza de las peticiones, los términos de que dispone el conductor del respectivo proceso para contestar por medio de una providencia, auto de sustanciación o interlocutorio, o sentencia, que desate el objeto del pedimento, los sistemas de notificación de la decisión judicial y los recursos admisibles contra esa decisión. (las negrillas y subrayas no pertenecen al texto origina) Dijo la Corte Constitucional que “…las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (sentencia T-377, 3 de abril de 2.000, M.P. Alejandro Martínez Caballero).1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Exp. AC-12.213, MP.
Roberto Medina López. En ese orden de ideas, resulta claro que en el presente caso el derecho de petición se utilizó para obtener del Tribunal la autorización para interponer un recurso cuyo término se dejó precluír por inadvertencia o negligencia del demandante; luego, se pretende revivir un término procesal a través del ejercicio del derecho de petición. El procedimiento de la Acción de Tutela se encuentra especialmente regulado en la ley y resulta inaceptable la pretensión de adicionarlo con el ejercicio del derecho de petición y subsiguientes recursos ante su denegación. Además, de conformidad con el artículo 348 del C. de P.C. aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, contra las providencias adoptadas por las Salas de Decisión en el trámite de las acciones de tutela, no procede recurso de reposición. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y s.s. del Decreto 2591 de 1991 el recurso de apelación solo procede en relación con el fallo de primera instancia. Y si por expreso mandato legal no existe recurso de apelación de autos, tampoco puede existir el recurso de Queja cuyo objeto es precisamente obtener que se conceda el recurso de apelación. No es cierto, como dice el recurrente, que la providencia del 5 de diciembre de 2000 objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, corresponde a la prevista en el artículo 23 del C.C.A. y está regida igualmente por el artículo 50 ibídem. Por su naturaleza, contenido y alcance son diferentes. En efecto, aquella resuelve negar una solicitud interpuesta dentro de un proceso judicial para que se notificara al demandante un auto que ya había sido
notificado de acuerdo con la ley, y esta, una petición de informaciones ante las autoridades administrativas, actuación regulada especialmente en el libro primero del C.C.A. Por tanto, también es jurídicamente infundada la consecuencia que pretende el recurrente de la imprecisión anotada, esto es, que al igual que estas puede ser objeto de recursos por la vía gubernativa, pero para acentuar aún más la carencia de fundamento de su aspiración, él los pretende frente al juez. La Sala concluye entonces, que el recurso de Queja intentado es improcedente y así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso de Queja presentado por el señor Darío Castro Villamil, contra la providencia fechada el 19 de diciembre de 2000 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ALARIO MÉNDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente